Última revisión
25/11/2005
Sentencia Civil Nº 352/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 200/2005 de 25 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 352/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100525
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2068
Núm. Roj: SAP MU 2068/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00352/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 200/2005
JUICIO ORDINARIO Nº 132/2004
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 352
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 132/2004 -Rollo 200/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, entre las partes: como actores Don Luis Antonio, Doña Ariadna, Doña Eva, Don Andrés, Don Donato, Don Ildefonso, Don Narciso, Don Jose Luis, Don Luis Alberto y Don Pedro Enrique, representados por el Procurador Don Vicente Marcilla Onate y dirigidos por el Letrado Don Carlos Chacón; y como demandados, la Sociedad Agraria de Transformación 6190 HORTOPACHECO, representada por el Procurador Don José Mª Jiménez-Cervantes Nicolás y dirigida por el Letrado Don Mariano Arques Perpiñan, y Don Esteban, representado por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigido por el Letrado Don Francisco Martínez Rivas. En esta alzada actúan como apelantes los demandantes, representados ante este tribunal por la Procuradora Doña Luisa Abellán Rubio, y como apelados los demandados, representada la Sociedad Agraria por el Procurador Don Diego Frías Costa y Don Esteban por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 132/2004, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Luis Antonio; Ariadna; Eva; Andrés; Donato; Ildefonso; Narciso; Jose Luis; Luis Alberto; Pedro Enrique representados por el procurador Sr. Marcilla condenando a Hortopacheco a pagar a Luis Antonio en 345,98 euros; Ariadna en 122,57 euros; Eva en 1534,85 euros; Andrés en 125,31 euros; Donato de la Rica en 1123,09 euros; Narciso en 2435,88 euros; Jose Luis y Luis Alberto en 104,93 euros; Pedro Enrique en 486,09 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la demanda art. 1100 y 1108 Ccivil..
Procede conforme el art. 394 Lec que cada parte abone sus costas y las comunes por mitad respecto de la reclamación contra Hortopacheco.
Desestimar demanda interpuesta por Luis Antonio; Ariadna; Eva; Andrés; Donato; Ildefonso; Narciso; Jose Luis; Luis Alberto; Pedro Enrique representados por el procurador Sr. Marcilla absolviendo a Esteban. Condenar en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes demandadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 200/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras la vista celebrada el día 25 de octubre de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al coincidir en las fechas próximas siguientes a la vista señalamientos penales de carácter preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada, después de centrar las dos cuestiones básicas o esenciales objeto de litigio, diciendo: "por un lado análisis del contrato que firmaron las partes en orden a la producción de melones para determinar qué condiciones exactamente eran las que regían el mismo y por ende determinar qué parte ha hecho la liquidación de forma correcta" (sic), y "En segundo lugar se analizará la acción contra Esteban" (de responsabilidad como socio o administrador- gerente de la sociedad codemandada), después de rechazar por claramente erróneo el informe pericial elaborado por el auditor de cuentas Don Baltasar, se decanta por la "liquidación" practicada por esa sociedad y absuelve al Sr. Esteban, al entender, en cuanto a la acción ejercitada contra éste, que "no se ha probado que la empresa Hortopacheco actuara contra la voluntad del contrato y por tanto no hay responsabilidad alguna del mismo como administrador". Dicha resolución es recurrida por los demandantes, centrando su impugnación en ambas cuestiones, al entender, por un lado, que la primera de las decisiones obedece a una incorrecta interpretación de los contratos de compraventa litigiosos y a una errónea valoración de la prueba y que, en definitiva, las cantidades debidas son las reclamadas en la demanda y no las que concede dicha sentencia; y, por otro, que es procedente la responsabilidad del Sr. Esteban, como socio y administrador representante de la codemandada HORTOPACHECO S.A.T..
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, el Juez de instancia destaca del siguiente modo tres cláusulas de los contratos litigiosos:
"1. Cláusula tercera del contrato, la recolección del melón corre por cuenta del comprador.
2. Cláusula cuarta la selección del producto lo hacen técnicos de Hortopacheco, el agricultor puede estar presente en dicha selección.
3. Cláusula novena, los melones que no pesen lo pactado en contrato según escandallo de almacén se pagará al 50 % del precio pactado.
4. Cláusula cuarta, solo se pagarán los melones que reúnan las calidades y cantidades establecidas en el contrato".
A partir de esas cláusulas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1285 del Código Civil, el Juzgador "a quo" llega a la siguiente conclusión:
"Existen dos momentos diferenciados, uno recolección y selección, se hace a pie de planta puede intervenir el agricultor, y se selecciona el melón que en principio reúne las características pactadas en el contrato -tamaño, piel y azúcar-. Como el peso no se puede determinar en el momento de selección al no tener pesos cualificados en el momento de la recolección -según manifiesta el Sr. Esteban y puede deducirse del contrato- se hace en el almacén con el condicionante de que el melón que no tiene el peso pactado se rebaja el precio en un 50 %, esta actividad la realiza la empresa sin intervención ni derecho a ello de la parte demandante".
Es por ello por lo que, finalmente, el Juez acepta el resultado del escandallo que se efectuó en el almacén de la sociedad demandada y sin la presencia de los actores, y, en definitiva, la liquidación que aquélla hace en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, aquella interpretación de que tal escandallo en almacén es una actividad que "la realiza la empresa sin intervención ni derecho a ello de la parte demandante" resulta poco afortunada. Con tal interpretación se está dejando al arbitrio de uno de los contratantes, la sociedad compradora, el cumplimiento del contrato, con infracción, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil. Precisamente, la aplicación del citado artículo 1285 del Código Civil, en cuanto que proclama el principio de interpretación sistemática, que tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula o en varias aisladas de las demás, sino en el todo orgánico que constituye (SSTS de 30 de noviembre de 1964, 5 de febrero de 1985 y 21 de febrero de 1991), permite llegar a la conclusión de que, en la medida que la cláusula cuarta de los contratos establece que: "En el supuesto en que el agricultor-vendedor desee estar presente en la selección, deberá comunicarlo con la suficiente antelación al suministrador comprador", tal derecho se extienda a la selección o escandallo de Almacén, que contempla la cláusula novena. Y tanto es así que la propia sociedad suministradora compradora, en su escrito de oposición al recurso de apelación, no comparte la interpretación que hace el Juez de instancia y sí plantean, asumiéndola, la más lógica y razonable que se deriva de esas dos cláusulas, sosteniendo que: "Y si podían estar presentes en la selección, es evidente que también podrían haber estado presentes en los escandallos realizados en el almacén, ya que dichos escandallos no es sino una segunda selección, pero esta vez para determinar el peso de los melones conforme a contrato".
Ahora bien, lo que tampoco se puede asumir es la conclusión a la que llega la sociedad apelada de que, como en ningún momento los agricultores solicitaron estar presentes en esa segunda fase de selección, siendo su obligación el requerir al comprador para manifestar su voluntad de estar presentes, y que, en definitiva, si no estuvieron presentes en esa segunda selección, fue porque no quisieron, deben asumir sin más el resultado del escandallo que reflejan los cuadrantes unilateralmente confeccionados por esa sociedad, aportados con su escrito de contestación a la demanda. Y no puede ser asumida porque:
A) Conforme a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias, que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, habiendo entendido la Jurisprudencia que esa buena fe, tomando la frase en el sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida efectividad, en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento.
B) Las compraventas que nos ocupan tuvieron naturaleza mercantil. En efecto, si bien el artículo 326.2º del Código de Comercio establece que no se reputarán mercantiles las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas, el mismo se está refiriendo a los artesanos, agricultores y ganaderos que trabajan para vender sus productos y mantenerse con ellos, es decir alude a las ventas de estos productos insertadas en una economía particular y familiar de subsistencia, según se puede inferir de la interpretación auténtica que nos proporciona la Exposición de Motivos del Código de Comercio. La exclusión de mercantilidad no se justifica a través de dicho precepto cuando la producción y venta se incardina en una organización dedicada a la intromisión especulativa de los productos en el mercado y tiene como finalidad la acumulación de capital e inversión lucrativa, como sucede en el caso de autos, donde la compra realizada por la sociedad demandada iba destinada a un fin empresarial o negocial de producción, que le permitía obtener un beneficio (SSTS de 20 de noviembre de 1984, 13 de mayo de 1985, 25 de noviembre de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 15 de noviembre de 1991). La Sociedad Agraria de Transformación, ahora apelada, adquirió los melones (cientos de miles de kilos) para incardinarlos en un ciclo empresarial y más concretamente para destinarlos a la "exportación", tal y como se hace constar en los contratos litigiosos. Pues bien, el Código de Comercio contiene unos plazos más cortos que el Código Civil en relación a las compraventas que aquel cuerpo de leyes regula, a efectos de repetición contra el vendedor en razón de vicios, defectos de cantidad o calidad en las mercancías vendidas y entregadas. El artículo 336 establece el plazo de 4 días siguientes al recibo de los géneros enfardados o embalados cuando se trata de defectos de cantidad y calidad. Si los defectos son más intensos y profundos, susceptibles de ser acogidos en lo que el Código de Comercio denomina vicios internos, conforme a su precepto 342, es inexcusable presupuesto que la reclamación se efectúe dentro de los 30 días siguientes a la recepción de las mercaderías (v. STS de 14 de mayo de 1992). Y
C) No estamos ante un supuesto de "aliud pro alio" en el que el Tribunal Supremo autoriza a prescindir de los plazos previstos en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio y acudir a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (v. citada STS de 14 de mayo de 1992), sino ante un supuesto de selección de los melones por los que, por su peso, la sociedad compradora estaba dispuesta a pagar un menor precio, en concreto el "50 % del precio acordado".
Así, pues, razonable es concluir que, aunque los agricultores vendedores no hubieran estimado oportuno estar presentes en la segunda selección o escandallo de Almacén, ello no dispensaba a la sociedad compradora de la obligación de denunciar los defectos de calidad o menor peso de los melones detectados en ese escandallo y determinantes asimismo de su menor precio, de acuerdo con lo pactado, en los breves plazos de los referidos artículos 336 y 342 del Código de Comercio, que tienen como finalidad la seguridad del tráfico mercantil, y no hay constancia de que así lo hiciera. La consecuencia de ello, además de la nula virtualidad probatoria que debe otorgarse a los referidos "cuadrantes", es que la sociedad demandada abone la totalidad de los melones recolectados en el campo al precio estipulado sin la reducción del 50 %. Por consiguiente, frente a la "liquidación" de la demandada que asume la sentencia apelada, ha de estarse a la "liquidación" que los actores hacen en su demanda, en la que, descontando la parte del precio ya recibida y partiendo de los kilos de melones recolectados y seleccionados en el campo, se tiene en cuenta, además del precio pactado (0,14 euros/kilogramo), la merma del 6 %, el corretaje (0,012 euros/kilogramo), el I.V.A. repercutible y la retención del 2 % del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ajustándose, en definitiva, a lo pactado en los contratos.
TERCERO.- Peor suerte ha de correr el recurso en lo que se refiere a la acción de responsabilidad ejercitada contra Don Esteban en su condición de socio y administrador de la sociedad codemandada.
Efectivamente, el artículo 1 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, deja claro que las Sociedades Agrarias de Transformación tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, así como patrimonio independiente del de sus socios, estableciendo, asimismo, que, de las deudas sociales responderá en primer lugar, el patrimonio social y, subsidiariamente, los socios de forma mancomunada e ilimitada salvo que estatutariamente se hubiera pactado su limitación. Y, precisamente, en este caso tal limitación sí fue establecida en los Estatutos de la Sociedad Agraria demandada, en su artículo 1.2. Por lo tanto, el Sr. Esteban no puede responder como socio.
En cuanto a su posible responsabilidad como administrador-gerente de esa sociedad, como ya advirtió el mismo en su escrito de contestación a la demanda, frente a él no cabe deducir, como hacen los actores, responsabilidad, personal o societaria, con amparo en las disposiciones establecidas en los artículos 260, 262, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en aplicación analógica, ante la específica regulación sobre la responsabilidad de las deudas sociales, que se establece en la normativa específica que regula estas entidades agrarias, esto es, en aquel Real Decreto 1776/1981; y ello más aún cuando esa regulación especial, cuando prevé un régimen supletorio a su propia regulación, opta por el referido a las sociedades civiles (artículo 1.3).
Pero es que, aunque se estimara de aplicación analógica ese régimen de las Sociedades Anónimas, el resultado, en este caso, sería el mismo. No insistiendo ahora los apelantes en la teoría del levantamiento del velo que en su demanda se traía a colación, por otro lado carente de todo fundamento en el supuesto enjuiciado, ahora en el recurso parece que mantienen esa declaración de responsabilidad en el incumplimiento por el Sr. Esteban de sus obligaciones legales como administrador y en una negligencia grave con daño a los acreedores, que igualmente parece residenciar en que el mismo no adoptó "solución alguna para cumplir con las obligaciones de la Sociedad, que ocasiona un evidente daño al acreedor reclamante, al frustrar cualquier posibilidad del cobro del crédito". Pues bien, aunque la Ley de Sociedades Anónimas establece en el artículo 127.1 que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal y dispone en el artículo 133.1 que los administradores responderán frente a los acreedores sociales del año que causen por actos realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, previendo en el artículo 135 la acción individual de responsabilidad a favor de los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos, sin embargo, a tal efecto, la sola existencia de una deuda no hace surgir sin más esa responsabilidad, siendo necesario la prueba de hechos, actos u omisiones dolosas o culposas de los administradores de los que se deriven adecuadamente los daños a tercero, indemnizables de acuerdo con el citado artículo 135 (v. STS 864/2004, de 22 julio); lo que no ocurre en este caso, o al menos así no se ha demostrado, ya que tampoco se ha acreditado que la Sociedad Agraria de Transformación codemandada tuviera patrimonio suficiente para hacer creer a los acreedores sociales expectativas siquiera de cobro si se liquidaba ordenadamente y que esas expectativas se hayan visto frustradas por una conducta del Sr. Esteban ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Ni se justifica la negligencia en que haya podido incurrir dicho demandado ni se justifica que aquella sociedad carezca de patrimonio con el que hacer frente al débito que, en definitiva, se reconoce a favor de los actores.
Finalmente, aun en la hipótesis de la acción de responsabilidad por deudas sociales, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 260 a 281 de la Ley de Sociedades Anónimas, con la que se persigue sancionar el incumplimiento consistente en la no convocatoria de la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos legalmente previstos permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial, de acuerdo con la jurisprudencia (SSTS de 3 de abril de 1998, 26 de diciembre de 1991, 22 de abril de 1994, 22 de junio de 1995, 6 de noviembre de 1997, 3 de abril de 1998 y 29 de abril y 6 de noviembre de 1999, entre otras), para su éxito resulta esencial acreditar datos como la desaparición de facto de la sociedad, su inexistencia en el domicilio social, la falta de actividad y de operaciones, inexistencia de libros de contabilidad, falta de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil; supuestos ninguno de los cuales concurre en el caso que nos ocupa, o, una vez más, al menos no se han acreditado.
El recurso en este punto ha de ser desestimado.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, dado el sentido de esta resolución, que supone que la demanda, en cuanto formulada contra la Sociedad Agraria de Transformación 6190 HORTOPACHECO, deba entenderse estimada en su integridad y no sólo parcialmente como considera la sentencia de instancia, y que este recurso de apelación resulte parcialmente estimado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las derivadas de aquella demanda en cuanto dirigida contra dicha sociedad han de ser impuestas a ésta, revocando también en este punto la resolución impugnada, sin que proceda hacer expresa imposición de las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Vicente Marcilla Onate, en nombre y representación de Don Luis Antonio, Doña Ariadna, Doña Eva, Don Andrés, Don Donato, Don Ildefonso, Don Narciso, Don Jose Luis, Don Luis Alberto y Don Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los autos de Juicio Ordinario número 132 de 2004, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, en el sentido de que:
A) Las cantidades que la Sociedad Agraria de Transformación 6190 HORTOPACHECO ha de pagar a los actores son las siguientes: a Don Luis Antonio la de 6.558,74 euros; a Doña Ariadna la de 11.879 euros; a Doña Eva y Don Mariano la de 19.264,76 euros; a Don Andrés la de 5.188,82 euros; a Don Donato la de 21.141,53 euros; a Don Ildefonso la de 2.674,48 euros; a Don Narciso la de 20.721,75 euros; a Don Jose Luis la de 1.270,39 euros; a Don Luis Alberto la de 2.927,02 euros; y a Don Pedro Enrique la de 10.636,55 euros. Y
B) Imponer las costas procesales de la primera instancia derivadas de la demanda, en cuanto formulada contra la Sociedad Agraria de Transformación 6190 HORTOPACHECO, a ésta.
CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan a la presente; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
