Última revisión
26/06/2006
Sentencia Civil Nº 352/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 322/2006 de 26 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 352/2006
Núm. Cendoj: 46250370112006100349
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2973
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2006-0002049
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 322/2006- A -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000550/2004
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA
Apelante/s: IMPER SL.
Procurador/es.- MARIA ALCALA VELAZQUEZ.
Apelado/s: OBRAS Y CONSTRUCCIONES VC SL, Juan Ramón , Mónica y PAGRI SA.
Procurador/es.- MERCEDES MARTINEZ GOMEZ, MARIA LUISA FOS FOS.
SENTENCIA Nº 352/2006
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiseis de junio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr/Sra D/Dña. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000550/2004, promovidos por IMPER SL contra OBRAS Y CONSTRUCCIONES VC SL, y personados igualmente D. Juan Ramón , D. Mónica y PAGRI SA sobre " accesión invertida", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por IMPER SL, representado por el Procurador D/Dña. MARIA ALCALA VELAZQUEZ y asistido del Letrado D/Dña. RAFAEL BUSUTIL SANTOS contra OBRAS Y CONSTRUCCIONES VC SL, D. Juan Ramón , D. Mónica y PAGRI SA, representado por el Procurador D/Dña. MERCEDES MARTINEZ GOMEZ, D. MARIA LUISA FOS FOS y asistido del Letrado D./Dña. JUAN AURELIO FORNIES PEREZ, D. VICENTE BENLLOCH MARCO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, en fecha 22-12-05 en el Juicio Ordinario - 000550/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de IMPER S.L. debo absolver y absuelvo de la misma a OBRAS Y CONSTRUCCIONES V.C. S.L., con imposición a la actora de las costas causadas a este demandado; no se hace pronunciamiento alguno condenatorio respecto de D. IDELFONSO PAZ BENLLOCH, D. Mónica Y PAGRI S.A., respecto de los cuales tampoco se hace pronunciamiento en cuanto a costas procesales ."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de IMPER SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de OBRAS Y CONSTRUCCIONES VC SL, D. Juan Ramón , D. Mónica y PAGRI SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de junio de 2006 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-
La mercantil Imper S. L. presentó demanda frente a la entidad Obras y Construcciones VC S. L. instando la declaración de haber construido en terreno propiedad de la actora, de extensión de 5,40 metros cuadrados, segregado de una finca original de 335 metros cuadrados, y la condena de la demandada al pago de la suma de 32.972 euros, como precio de mercado de la extensión de terreno ocupada, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Civil como supuesto de accesión invertida.
Y habiendo sido llamados al procedimiento a instancia de la demandada, y aceptado su llamamiento en evicción, como vendedores del terreno y edificación iniciada a la demandada, D. Juan Ramón y Dª. Mónica y la mercantil Pagri S. A., se dicta sentencia en la instancia absolutoria de la parte demandada, con condena en costas de la actora, salvo las derivadas de la llamada al procedimiento de los terceros.
Sentencia que es apelada por la actora.
SEGUNDO.-
Procede desestimar el recurso de apelación planteado por el demandante y, consecuentemente, confirmar la resolución recurrida en su integridad, puesto que ninguna de las razones que expresa en el escrito de recurso puedan desvirtuar el análisis imparcial y objetivo del Juzgador de Instancia, resolviendo la controversia en función del planteamiento realizado, y contrastando de manera adecuada el resultado de la prueba, para llegar a las conclusiones desestimatorias de las pretensiones de la demandante-apelante, basadas en argumentos a los que corresponde remitir, por su acierto.
Y ello sin perjuicio de incidir, en la línea de lo resuelto en la sentencia de instancia, con relación a los argumentos que se sustentan en el escrito de apelación, que sin poner en duda la existencia jurídica de una finca segregada según el registro de la propiedad este dato no es suficiente por si solo para garantizar la correlación de la realidad registral con la extraregistral, al no bastar para ello la inscripción de esta clase, realizada en el momento que se hace con base únicamente a las manifestaciones del propietario, como tampoco por razón de los lindes que se mencionan, puesto que la existencia de la finca segregada no se alude a su vez como linde en el título de propiedad de la demandada, no existiendo consecuentemente, correlación entre ambos títulos. Siendo que, de manera lógica con la segregación realizada de la finca original pasa a disponer de una menor extensión, pero, se insiste, únicamente a efectos del Registro.
Entendiéndose, por lo demás, que no existe prueba suficiente de haber ocupado la demandada parte de la finca del actor, a falta de un adecuado estudio técnico e histórico que corroborase las afirmaciones que mantiene la demandante, por más que puedan tener su lógica, que sirviera para despejar cualquier genero de dudas sobre la cuestión, ya que si, en efecto, el testigo Sr. Murria, arquitecto de la edificación de la demandante, indica que modificó el proyecto arquitectónico para extraer la porción de terreno de la finca segregada, ello no determinaba inevitablemente la invasión del mismo por la demandada, cuando por el contrario de lo que manifiesta el indicado testigo no se deja un espacio libre entre propiedades, siendo que la construcción de la demandante data de varios años antes que la de la demandada, y a partir de las fotografías que se acompañan con el informe pericial de la tasadora Tinsa (folio 236 bis de las actuaciones), coincidente con la del informe pericial de valoración del terreno que aporta la propia actora (folio 106) se observan marcas - en ambos lados- de la medianera del edificio preexistente en el terreno de la demandada anterior a construir en él, incompatible con cualquier tipo de terreno diáfano.
A lo que cabe añadir que no le resultaba factible a la demandante apoyarse en presupuestos fácticos no alegados en la demanda, como eran que la demandada habría construido no sobre un hueco dejado sino aprovechando la parte de la medianera preexistente, presumiblemente de propiedad por partes iguales de demandante y demandada, llegando a especular incluso con la medición previsible de la misma, y por tanto que no se pudieron tener en cuenta a efectos de delimitar el objeto del procedimiento en la audiencia previa del juicio ordinario seguido (artículo 428 de la LEC), hechos fijados que eran sobre los únicos sobre los que podía recaer la prueba (artículo 429 de la misma Ley), sin que tampoco se hubiera solicitado oportunamente la ampliación de la demanda respecto a tales circunstancias fácticas en la audiencia previa (artículo 426 ), por mas que se alegue el desconocimiento de la existencia de la indicada situación fáctica hasta el momento de la contestación a la demanda, lo que no impedía su manifestación en la audiencia previa por ser ya sabido este hecho en ese momento, no siendo factible intentarlo a posteriori, e impidiendo, en otro caso, a la demandada, la oportunidad procesal de contrarrestarlos alegatoria ni probatoriamente en el momento procesal oportuno, implicando con ello una mutatio libelli vedada por el artículo 412 de la Ley procesal, pudiendole generar indefensión por ello, por lo que no pueden ser tenidos en consideración. Ya que, en efecto, aunque exista la presunción legal de servidumbre de medianería (artículo 572 del Código Civil), tampoco era posible descartar otras posibilidades distintas a la necesaria ocupación de su parte de la medianera por la demandada, como podía ser que la actora hubiera edificado precisamente sobre su parte (artículo 577 del mismo Código), dejando libre la que hubiera entendido que pertenecía a la demandada; y ni siquiera existe el dato cierto del ancho de la medianera, resultando extremadamente trascendente su medida exacta si se defendía que precisamente que el espacio dejado por su mitad teórica habría sido ocupado por la demandada, coincidiendo con los 30 centímetros que se señalan en el plano del arquitecto Sr. Carlos Miguel (folio 72), dando tales datos por supuestos, cuando, se insiste, ni siquiera fueron alegados con la demanda.
Y desde este punto de vista los demás argumentos, en cuanto a que según el testigo Sr. Vicente , también arquitecto , que proyecta el derribo de la vivienda preexistente al edificio de la demandada, tras producirse quedan más metros que los tenidos en cuenta en el proyecto inicial, y que la línea de separación que se recoge en este es recta mientras que que en el definitivo es quebrada, resultan sugerentes a favor de las tesis de la demandante, pero no concluyentes, puesto que, se insiste, resulta compatible con otras posibilidades como las antes apuntadas distintas de la invasión de la propiedad de la demandante por la demandada. Máxime cuando con ocasión de la nueva medición el espacio del terreno resultante no coincide con los 5,40 metros que señala la apelante, sino que casi los duplica, más demostrativo de la inexactitud de las mediciones obrantes en el Registro de la Propietad, y no pudiendo quedar descartado que la mayor medición pudiera salir de otras partes de la propia finca de la demandada; insistiendo, no obstante, con relación a la extensión de la propiedad de la demanda según el Registro, lo mismo que se indicó con relación a la de la demandante, de su no necesaria correlación con la realidad extraregistral.
A lo que cabe añadir que no se justificó por la demandante requerimiento alguno de la Administración en orden a obligar a segregar la propia finca con el fin de dotar a la vecina de una distancia mínima de fachada de 8 metros, que a la sazón tiene en la actualidad, puesto que, entre otras razones, tampoco se conoce si no disponía -dentro de su propiedad- de dicha extensión con anterioridad. Y que tratándose tanto la demandante como la demandada de propietarias actuales, tampoco se practica prueba suficiente con relación a quien tomó la decisión de segregar la finca de la actora en su momento, y su interlocución, en su caso, con la propietaria vecina, en orden a verificar que la razón última lo fuese la necesidad de facilitar la edificación del terreno ahora construido por la demandada, o cualquier otra diferente.
Y sin que las demás razones que se exponen por la desvirtúen las anteriormente expuestas.
TERCERO.-
La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Imper S. L. contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 550/2004.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005, 21 de febrero de 2006 , 21 y 28 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2006.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
