Sentencia Civil Nº 352/20...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Civil Nº 352/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 14/2006 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 352/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100391

Resumen:
03014370062007100391 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 352/2007 Fecha de Resolución: 26/10/2007 Nº de Recurso: 14/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 14-A/2006

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 238/2005

Cuantía del recurso. 22.537,95 euros.

SENTENCIA Nº352/2007

Ilmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Mª Rives Seva

Dª. Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veintiséis de octubre de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 14/2006 los autos de Juicio Ordinario tramitados bajo el nº 238/2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm, en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados Doña María Cristina , Doña Nieves , Dª Gema y D. Roberto representados en esta alzada por el Procurador Sr. Miralles Morera y asistidos por el Letrado Sr. Fillol Coves siendo parte apelada D Bruno representado por la Procuradora Sra. Donate Orts y asistido por a Letrada Sra. Ivorra Vilches.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Benidorm en Juicio Ordinario nº 238 de 2005 fue dictada en fecha 29 de septiembre de 2005 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "" FALLO: 1- Se estima en parte la demanda , se declara la titularidad dominical de D. Bruno sobre la mitad proindivisa de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Benidorm y se ordena que se rectifique en este sentido dicha inscripción. 2. cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados Sras. y Sr. Gema María Cristina Nieves Roberto, recurso que fue admitido a tramite y seguidamente interpuesto por escrito motivado en el que dicha parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia apelada y que fuesen desestimados los pedimentos deducidos en el suplico de la demanda por el actor.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al demandante que se opuso al mismo e intereso su desestimación.

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 14/2006.

La deliberación y votación del recurso ha tenido lugar el día 23 de octubre de 2007.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- En reiteradas ocasiones la doctrina jurisprudencial (SSTS y entre otras de fechas 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992 , 18 de febrero de 1993, 22 de julio de 1993, 27 de mayo y 20 de octubre y 24 de noviembre de 1994, 16 de diciembre de 1996, 4 de marzo de 1997, 22 de enero de 2001, 23 de noviembre de 2004 ) ha rechazado, y refiriéndose a problemática de índole económica, la aplicación de normas que están fundadas sobre el matrimonio a situaciones de convivencia "more uxorio" , no apreciando analogía entre una y otra situación por cuanto en el matrimonio existe una relación jurídica entre ambos cónyuges que efectivamente los vincula con recíprocos Derechos y obligaciones, y por el contrario ninguna obligación pesa sobre los convivientes que en uso de su libertad optaron por ese tipo de unión, no sujetándose a los variados y numerosos Derechos y deberes que configuran el estado civil de los casados ligados por los efectos de su propio consentimiento manifEstado públicamente ante la sociedad con las formalidades y requisitos que la Ley exige y previene en el momento de contraer matrimonio, pues como precisa la STS. ya citada de fecha 21 de octubre de 1992 "no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial por el mero y exclusivo hecho de iniciarse lleve aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, llámense gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o cualquier otra forma , sino que habrán de ser los convivientes interesados los que por pacto expreso o por sus "facta concludentia", aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho, doctrina que reiteran la STS. de fecha 18 de febrero de 1993 ya citada, así como las SSTS . de fechas 23 de julio y 27 de mayo de 1998 , de 22 de enero de 2001 y 17 de enero de 2003) .

En este caso este caso y cual estimó acreditado el juzgado de instancia que en la sentencia apelada expone razonadamente los fundamentos de tal conclusión, de las documentales aportadas por el actor, y del interrogatorio de ambas portes, demandante, Sr. Bruno, y demandadas y demandado, hijos de la fallecida Sra. Ariadna, no ofrece duda que aquel y esta durante su dilatada convivencia decidieron de forma expresa o en otro caso tácita por la vía de los hechos concluyentes y conductas continuadas a lo largo del tiempo poner en común sus respectivas ganancias, Doña. Ariadna los emolumentos que Doña. Ariadna percibía de terceros por los trabajos o labores que de forma esporádica realizo , y el actor las que procedían del continuado ejercicio de su actividad profesional habitual, fundiéndose unas y otras, todas ellas, en un patrimonio común con el que se continuadamente y sin reserva alguna, se fueron atendiendo las necesidades comunes de a pareja, del hijo común y de los hijos de la fallecida Doña. Ariadna sin perjuicio de que estos al llegara la edad laboral comenzasen a contribuir también y en la medida que fuere los gastos comunes de la unión familiar.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta lo expuesto es claro que no cabe sino confirmar la decisión contenida en el fallo de la Sentencia apelada y por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala puede y debe asumir en este Resolución a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que , como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996 , 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98 , 181/98, 187/2000, 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del TS (S.S.T.S.. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3 , 7 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004 , 27 de junio de 2006) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.; por ello si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de , 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999,) sobre todo cuando, como acaece en el presente supuesto, las alegaciones que la parte apelante expone en su recurso no desvirtúan la sólida motivación contenida en la Sentencia apelada en la que se valora adecuadamente, con acierto y ponderación, la prueba practicada, bajo las exigencia dimanantes del principio de contradicción en el proceso , en base la cual concluye que a pesar de la literalidad de las cláusulas de la escritura de compraventa, cuyo objeto lo fue la vivienda letra K de la NUM001 planta del Edificio DIRECCION000, sito en Benidorm c/ DIRECCION001 NUM002, finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Benidorm, otorgada en fecha 7 de abril de 1998 por D. Eduardo y Dª Sonia, como vendedores y como única compradora por Doña. Ariadna, fueron esta y el actor, su compañero sentimental desde 1985, quienes realmente , y por haberlo así acordado y convenido entre ellos adquirían, y adquirieron por mitad y proindiviso, el referida vivienda , la cual ya utilizaban y de la disfrutaban precisamente ambos como coarrendatarios, desde 1992, de forma que dicha constituía ya su domicilio familiar situación que se prolongó hasta el fallecimiento de Doña. Ariadna en el año 2002.

Todo ello, dicha conclusión, así cabe inferirla con plenos visos de verosimilitud , y porque no se advierte otra alternativa que pudiera presentarse como mas razonable, de hechos ciertamente significativos al respecto, como a) el cambio en la formal designación de los compradores decidido instantes antes del otorgamiento de la escritura, prácticamente improvisado por los reales compradores y asumido sin reserva por los compradores según narraron al deponer como testigos en esta causa b) el previo uso común y como domicilio familiar del inmueble adquirido, c) la conducta, deseo continuado, a lo largo del tiempo de puesta en común todas sus ganancias y bienes por los comPonentes de la pareja, d) la no existencia, puesto que nada se ha acreditado al respecto , de patrimonio propio de la formal compradora, e) que el precio satisfecho fue financiado mediante la concertación en la misma fecha 07/04/1998, de un préstamo hipotecario por el Sr. Bruno y Doña. Ariadna y que los sucesivos plazos amortización de tal préstamo fueron satisfecho con cargo a los saldos de determinada cuenta de la que era titular el actor.

Por otra parte debe de descartarse, y a los fines de justificar la decisión literalmente plasmada en la escritura otorgada en fecha 7 de abril de 1998 por D. Eduardo y Dª Sonia, como vendedores y como única compradora por Doña. Ariadna, que la anuencia del actor y al respecto, mas originada quizá a los motivos a los que vino a aludir a lo largo de su interrogatorio en el acto del juicio , fuese debida y motivada en un deseo de donar el inmueble objeto de la compraventa a su compañera sentimental, puesto que no existe en autos prueba sólida alguna de tal " ánimus donandi" especial " ánimus" que, como es sabido, y ase se expresa en la Sentencia apelada, no se presume y debe de ser cumplidamente acreditado (SS.T.S. y entre otras de fechas 28 de abril de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978 , 31 de marzo de 1982, 30 de noviembre de 1988, 27 de marzo de 1992 12 de noviembre de 1997 y 13 de julio del año 2000).

En definitiva debe de prosperar y cual se estima en la Sentencia apelada, la acción deducida por el actor en la demanda y con todas sus consecuencias, esto es la pretensión de simulación relativa referida a uno de los elementos personales de dicho contrato, la parte compradora, simulación relativa por persona interpuesta contemplado de una u otra forma en SS.TS de fechas 16 de enero de 2007 17 de febrero de 2005, 2 de diciembre de 1996 , 25 de mayo de 1995, 5 de julio de 1989 y las que en esta se citan de fechas 26 de abril de 1956, 13 de noviembre de 1958 25 de octubre de 1962, en la que se incardina la figura del "testaferro" que como indica la primera de las resoluciones citadas "se trata de una persona que figura con su nombre en un contrato o como propietario de una cosa en vez del interesado, o dueño verdadero, que queda oculto", acción impugnatoria de simulación para cuyo ejercicio se hallaba plenamente legitimado porque como precisó la ST.S.. de fecha 31 de mayo de 1963 "la acción de simulación tiene por objeto comprobar en la vía judicial la verdadera realidad jurídica oculta bajo una falsa apariencia, a fin de preparar el camino a ulteriores acciones, que en esta falsa apariencia encontraban incertidumbres y obstáculos , y el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia del contrato y sus dañosas consecuencias, por todo lo cual la acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra ellos mismos pues unos y otros son titulares de un Derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o dificultada por el negocio aparente y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el negocio aparente"; en el mismo sentido la STS de fecha 4 de octubre de 2004 que cita la de fechas 23 octubre 1992, doctrina que si bien es cierto se refiere mas bien a los supuestos de impugnación por simulación absoluta puede ser sin duda aplicable al supuesto presente a pesar de referirse a una alegada simulación relativa puesto que perjudica la aparente titularidad impugnada perjudica sin duda los Derechos e interese del actor.

TERCERO.- Procede pues confirmar la decisión contenida en la Sentencia apelada. Y al no ser estimado este recurso es por lo que , aplicando las genéricas previsiones contenidas en el Art. 398.1 de la ley de E . Civil debe de ser condenada la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Cristina, Doña Nieves , Dª Gema y D. Roberto contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2005 por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm confirmando dicha resolución y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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