Sentencia Civil Nº 352/20...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Civil Nº 352/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 375/2007 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 352/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100316

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2335

Resumen:
Se estima el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Infiesto, sobre desahucio. La Sala entiende que al estar el matrimonio contraído bajo el régimen económico de separación de bienes, está excluida cualquier participación de uno de los cónyuges en las adquisiciones que durante el mismo pueda llevar a cabo el otro por cualquier titulo. Por lo que, en este caso no puede reputarse acreditada copropiedad alguna del actor en los inmuebles litigiosos, lo que se afirma a los solos efectos de rechazar la cuestión compleja invocada. En definitiva no está acreditada la causa de extinción del arrendamiento invocada por el demandado, de ahí que, siendo indiscutido el hecho del impago de las rentas en cuya inefectividad se sustenta el desahucio así como estando acreditados, con los recibos correspondientes, los gastos de luz que igualmente se reclaman, procede el desahucio y reclamación de las rentas reclamadas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00352/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2007

En OVIEDO, a uno de Octubre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº352

En el Rollo de apelación núm.375/07, dimanante de los autos de juicio civil Verbal (Desahucio por falta de pago), que con el número 101/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Piloña (Infiesto),siendo apelante DOÑA Sofía , demandante , representado por el Procurador Sra. Cristina García-Bernardo Pendás y asistido por el Letrado Sra. Isabel Nuño Rivero y como parte apelada DON Gonzalo , demandado, representado por el Procurador/a Sra. Maria Pilar Tuero Aller y asistido/a por el Letrado Sr. Ramón Fernández-Mijares Sánchez ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Piloña (Infiesto) dictó sentencia en fecha 27 de Abril de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. San Miguel Villa en nombre y representación de Sofía frente a Gonzalo , representado por la Procuradora Sra. Juesas García-Robés y Absuelvo al demandado de todas las pretensiones efectuadas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, con solicitud de recibimiento a prueba, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, formulando Gonzalo oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, sin necesidad de recibir el pleito a prueba, se acuerda unir la documentación aportada por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia,- tras razonar nuevamente la improcedencia de acoger la prejudicialidad civil invocada por el demandado en base a la demanda que había presentado dos días antes del señalado para la vista del presente juicio, ejercitando acción declarativa de dominio en relación a una mitad indivisa de las casa y fincas objeto del desahucio, en pronunciamiento que ha devenido firme en esta alzada por falta de impugnación y que, en otro caso, habría de ser nuevamente rechazada por los propios razonamientos contenidos en la misma que, por su absoluta corrección, son plenamente compartidos por este Tribunal que nada habría de añadir al respecto-, desestimó la acción de desahucio por falta de pago y la de reclamación de las rentas y otros gastos que, acumulada a la misma, se ejercitaba en la demanda, al apreciar la existencia de una cuestión compleja.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la actora reiterando tales pretensiones, a la vez que impugna el mismo invocando la infracción por la recurrida de la doctrina jurisprudencial que ha negado la naturaleza de cuestión compleja a las referidas al titulo de arrendamiento invocado o que estén íntimamente conexas con el, cual es la alegada por el demandado, razonando al respecto que la misma ha de ser rechazada al no estar basada mas que en meras alegaciones de parte carentes de todo apoyo probatorio y que aparecen además contradichas con la propia documentación aportada con la demanda, contrato de arrendamiento invocado en apoyo de la pretensión de desahucio concertado por el demandado en el mes de marzo de 1981, en el que se pacta una renta de 180.000 Ptas. anuales y Escritura de compra de las fincas objeto del arrendamiento en abril del año 2002 por la actora, entonces casada en régimen de separación de bienes con el citado, a cuyo otorgamiento compareció el propio demandado al objeto de expresar su renuncia a los derechos de adquisición preferente que como arrendatario ostentaba, siendo pagado en exclusiva por la citada el precio, por lo que indiscutido el impago de la renta estima que ha acreditado todos los hechos en que se fundamenta la acción de desahucio y correlativa reclamación de cantidad que debe así prosperar.

SEGUNDO.- Así centrados los términos del debate, en relación a la cuestión compleja, ciertamente el juicio de desahucio tiene por finalidad especifica obtener la restitución o recuperación de la cosa arrendada cuando concurra alguna de las causas de resolución del contrato previstas en la Ley, entre las que se encuentra la falta de pago de la renta de ahí que, precisamente por la naturaleza sumaria de este procedimiento, con una muy limitada cognitivo en relación al incumplimiento que lo fundamenta, es pacifico el criterio tanto doctrinal como judicial ( Cf. sentencias del TS de 12/julio 1982, 10/ 6/ 86; 10/ 5 93 y la mas reciente 29/ 2/ 2000 ) que sostiene que no puede ser instada tal pretensión de desahucio cuando entre las partes haya complejidad de relaciones jurídicas que exijan determinar los derechos recíprocos en orden a las mismas, al no permitirse resolver en estos juicios sumarios tales cuestiones complejas, sino solo aquellas que versen sobre la simple situación del estado posesorio de la finca por el demandado y evidente falta de pago.

En aplicación de la precitada doctrina jurisprudencial esta Sala en resoluciones precedentes ha venido declarando que la cuestión compleja en el juicio de desahucio no tiene otra finalidad que evitar que en este sumario tramite puedan plantearse y resolverse obligaciones tan especiales o complejas entre arrendador y arrendatario u ocupante de la finca objeto de desalojo que no puedan esclarecerse dentro de sus estrictos limites. Ello precisamente por la dificultad, cuando no imposibilidad, de deslindar dichas relaciones, provocando así un desbordamiento del cauce procesal de estos juicios especiales y sumarios, que los hace inadecuados e improcedentes para dilucidar la contienda planteado en los mismos.

Ahora bien, también hemos declarado que la complejidad de cuestiones incompatibles con los tramites del juicio de desahucio, no puede servir de "cajón de sastre" para que la parte demandada, en base a su invocación y con el pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado titulo, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la Ley le confiere, obligándole a acudir al procedimiento declarativo correspondiente. Ello impide su aplicación cuando los hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada por la parte actora en su demanda o de la oposición del demandado aparezcan con toda claridad ratificados por la prueba practicada, en cuyo caso debe el juez estimar o rechazar en base a los mismos la acción ejercitada.

En definitiva, la complejidad ha de ser apreciada en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de modo que si de la prueba practicada no puede estimarse acreditado que entre las partes exista mas titulo que el invocado en apoyo del mismo, el de arrendamiento y concurrencia de la causa resolutoria del impago de la renta, la demandada habrá de prosperar.

Ha de tenerse en cuenta que la cuestión compleja que pueda oponer el demandado exige para su estimación que de los elementos de prueba obrantes en autos resulte la existencia de otro tipo de relaciones entre las partes que requieran una previa determinación de los derechos que uno y otro puedan ostentar sobre la finca objeto del desahucio, pues solamente en aquellos casos en que los hechos fundamentadores de la pretensión de desahucio, en este caso la vigencia del contrato de arrendamiento, negada por el demandado en base a una invocada adquisición por su parte de la copropiedad posterior, no estén debidamente acreditados, por existir elementos de cierta consistencia que impriman ambigüedad al citado titulo, presentado dudas cuya aclaración requiere elementos de juicio que no sea posible ventilar dentro del sencillo procedimiento de desahucio, puede remitirse a las partes al declarativo correspondiente.

Ello tanto quiere decir como que puede y debe ser enjuiciado en el mismo todo lo relativo a la vigencia del arrendamiento por la actora del que depende su legitimación activa y los opuestos por el demandado para fundar su situación posesoria en relación a la finca objeto del desahucio, en títulos distintos al mismo, negando asi la concurrencia de la causa resolutoria de impago de rentas invocada en apoyo del desahucio.

TERCERO.- De cuando se lleva razonada resulta que en este caso al afectar la cuestión compleja al titulo de arrendamiento invocado, el enjuiciamiento de su actual vigencia y correlativamente de la concurrencia de la causa resolutoria invocada, no puede estimarse desborde el marco propio de este juicio de desahucio.

Pues bien, en relación a la concurrencia o no de tal cuestión compleja este Tribunal, tras un pormenorizado análisis y valoración de la prueba obrante en autos, no puede compartir la tesis afirmativa de la recurrida.

Ello es así porque el demandado la ha fundado en los mismo hechos invocados en la demanda de juicio ordinario presentada ante el Juzgado dos días antes al señalado para la vista del presente juicio y cuyo testimonio constituye la única prueba propuesta junto con la declaración de la actora ( de resultado adverso).

La tesis que se sustenta en la misma es que la compra de la casa y fincas objeto de este desahucio, aunque figure formalmente llevada a cabo en exclusiva por la actora, en realidad fue realizada por ambos por mitades y iguales partes, vigente su matrimonio, adquisición conjunta que, a su juicio, supone la extinción del contrato de arrendamiento de que era titular " por confusión de derechos con la propiedad", en extinción que la actora, habría aceptado al no haberle exigido tras la misma y hasta la fecha del requerimiento previo de pago vía burofax remitido el 2 de noviembre de 2006, esto es durante mas de 4 años, el pago de la renta.

Ahora bien, examinada la prueba obrante en autos, lo cierto es que esa alegación de adquisición y pago por mitad del precio está absolutamente huérfana de toda prueba y en abierta contradicción con el contenido de la Escritura de Compraventa ( doc. 2 de la demanda al f. 6 y ss de los autos) en la que consta que la actora, su entonces esposa, adquirió en exclusiva para si tales fincas, y con el hecho de que al otorgamiento de tal Escritura compareciera el propio demandado en su cualidad de arrendatario de las fincas, precisamente para renunciar a los derechos de adquisición preferente que la Ley bajo cuya vigencia se había suscrito el contrato de arrendamiento, en marzo de 1981 , le reconocía.

Esta comparecencia supone tanto como reconocer que a esa fecha de la adquisición de las fincas por su entonces esposa el citado arrendamiento estaba vigente.

Tampoco se ha aportado prueba alguna del pago por mitad del precio que se invoca, ya que ni siquiera se ha propuesto ninguna con tal objeto al margen de la declaración de la contraparte con resultado adverso. Ha de señalarse que este singular planteamiento defensivo, meramente alegatorio por referencia a otro proceso en tramite, no puede reputarse justificado por la previsión del art. 444.1º de la L.E.Civil , pues al no haber sido propuesta prueba alguna no ha dado opción a su aplicación, que aquí además no procedería por los términos del debate planteado.

Además, esa alegación de pago por mitad está en abierta contradicción con el contenido de la Escritura de compraventa en la que solo figura como compradora la actora y con el hecho de que de la documentación aportada por esta ultima, tanto en primera como en esta segunda instancia y que ha sido admitida su unión al rollo de Sala, resulta que fue ella la única que solicitó un préstamo con el que fue abonado su importe y pagó el mismo.

El hecho de que cuando se produjo la adquisición actora y demandado estuvieran casados y la vivienda hoy litigiosa fuera utilizada como segunda residencia por el matrimonio, (su domicilio familiar, según la amplia documentación aportada al rollo de Sala estaba en esta ciudad en el que lo había sido de la actora), no obsta en absoluto a la subsistencia del arrendamiento cuya resolución se pretende.

Es el arrendamiento litigioso el único titulo que puede legitimar la actual posesión en exclusiva de la misma por el demandado, dado que el arrendamiento había sido concertado exclusivamente por él con anterioridad a contraer matrimonio y al no haberse extinguido cuando se produjo su adquisición por la actora, en él se subrogó. El retraso en el cobro de las rentas en absoluto puede ser valorado como se pretende como acto propio de la citada aceptando la extinción. Se trata de una mera tolerancia que solo tiene relevancia jurídica a efectos de prescripción del derecho a reclamarlas, aquí inaplicable al no haber transcurrido el plazo legalmente previsto, retraso en el cobro de renta que por si solo no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su valoración como tal acto propio reconociendo la extinción. La jurisprudencia del TS, en reiterada doctrina de la que es claro ejemplo la recogida en su sentencia de 23 de noviembre de 2004 exige que el acto propio invocado como tal "tenga una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada" ( STS de 31 de octubre de 2000, 26 de julio de 2002 y 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 2001, 23-11 y 21-12-2001; 25-1 , 19-2, 15-3, 20-6, y 19-11 todas de 2002; 25-5-, 28-10 y 28-11, todas de 2003 ), "la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata", no siendo así aplicable, como se recuerda en la citada sentencia, cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto (Sentencias 9 mayo 2000 y 23 mayo 2003 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico (SS. 9 mayo 2000 y 15 marzo de 2002 ) caso del retraso en el pago de renta aquí invocado que en absoluto puede ser valorado como renuncia a su reclamación posterior.

Ese retraso no ha extinguido el contrato en este caso y además en el supuesto en que así fuera no convertiría al demandado en copropietario por si solo sino en simple precarista.

Por otra parte el matrimonio y la convivencia matrimonial por si sola no origina un comunidad de bienes, antes bien, en este caso al estar el mismo contraído bajo el régimen económico de separación de bienes, está excluida y así lo establece el art. 1437 del CCivil, cualquier participación de uno de los cónyuge en las adquisiciones que durante el mismo pueda llevar a cabo el otro por cualquier titulo. Ello supone que en este caso tampoco pueda reputarse acreditada copropiedad alguna del actor en los inmuebles litigiosos, lo que se afirma obviamente a los solos efectos de rechazar la cuestión compleja invocada y sin prejuzgar lo que pueda resolverse en el declarativo promovido con tal objeto.

En definitiva no está acreditada la causa de extinción del arrendamiento invocada por el demandado, de ahí que, siendo indiscutido el hecho del impago de las rentas en cuya inefectividad se sustenta el desahucio así como estando acreditados, con los recibos correspondientes, los gastos de luz que igualmente se reclaman, la demandad ha de ser estimada en su integridad.

CUARTO.- Al estimarse el recurso y la demanda las costas de la primera instancia han de imponerse al demandado, sin que proceda hacer expresa mención de las causadas en esta alzada (art. 394 1º y 398 2º de la L.E.Civil .).

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación deducido por DOÑA Sofía , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Infiesto, en autos de juicio de desahucio y reclamación de rentas instado frente a DON Gonzalo , la que se REVOCA.

En su lugar estimando íntegramente la demanda declaramos haber lugar al desahucio del demandado de la vivienda y finca sita en Borines, Calle San Martín s/n (finca La Fonda), por falta de pago, condenándole a dejarla libre y a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento, así como a que abone a la citada la cantidad de 5.013,78 €, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.

En relación a las de esta alzada no se hace expresa mención.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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