Sentencia Civil Nº 352/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 352/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 370/2008 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 352/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100480

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 352/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 370/2008

AUTOS: JUICIO VERBAL núm. 190/2008.

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.

En Mérida, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 190/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, siendo partes: como apelante, IVI MADRID, S.L., representada por la Procuradora Sra. Moreno González, y defendida por el Letrado Sr. Domínguez Contador; como apelados, DON Juan Ignacio y DOÑA Sonia , representados por el Procurador Sr. García Luengo, y defendidos por el Letrado Sr. López-Arza Román.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 22 de mayo de 2008 dictó la Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 3 de Mérida .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Moreno, en nombre y representación de IVI MADRID, S.L., que dio lugar a los autos de juicio verbal seguido ante este Juzgado bajo el número 190/08, dimanante del monitorio 355/07 , contra D. Juan Ignacio y Dña. Sonia , representados ambos por el Procurador Sr. García Luengo, absolviendo a los demandados a las pretensiones obradas de contrario, con imposición de costas a la parte demandante."

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de IVI MADRID, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Juan Ignacio Y DOÑA Sonia , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. La actora IVI MADRID S.L. reclama el importe de los servicios médicos prestados a los demandados, y que éstos aún no han satisfecho en su totalidad. Al oponerse a la solicitud inicial de procedimiento monitorio, alegó la parte demandada el incumplimiento contractual en que habría incurrido la parte actora, que, según se afirmaba, no pudo prestar los servicios suscritos y especificados en el contrato. Y en la contestación a la demanda, insisten los demandados en que la demandante no ha cumplido la prestación a que se obligó (pues se transfirieron a la Sra. Sonia sólo dos embriones, en lugar de los cuatro a que se comprometió), y por tanto, no puede exigirles el pago.

Nada se dijo en la mentada contestación a la demanda acerca de que los precios o el importe de los servicios que sí se prestaron a los demandados (y que están descritos en la factura y documentos aportados por la actora) no fueran los acordados -es más, ni siquiera consta impugnación alguna de tales documentos-; en consecuencia, las alegaciones que, sobre este punto, se apuntan en el escrito de impugnación del recurso tienen la consideración de cuestión nueva que, por ello, no puede ser objeto de examen en esta alzada.

Centrándonos por tanto en lo que sí fue oportunamente alegado en oposición a las pretensiones de la actora y que, como señalábamos, fue incumplimiento contractual, conviene precisar y dejar sentado que para que el incumplimiento contractual tenga como consecuencia jurídica la de eximir del pago al deudor demandado, es preciso que tal incumplimiento sea imputable a la contraparte, o dicho en otros términos, para que a un obligado a hacer algo (cualquiera que sea el título -legal o contractual- originador de su obligación) le puedan ser exigibles las consecuencias previstas para el caso de su incumplimiento, es requisito ineludible que éste (el incumplimiento) sea reprochable o atribuible a un acto voluntario (doloso o culposo) del propio obligado.

SEGUNDO. Pues bien, atendidas las precedentes consideraciones, y tras el obligado nuevo examen de lo actuado, entiende la Sala, discrepando del criterio mantenido en la instancia, que el incumplimiento contractual que se opuso a la reclamación de la demandante no es tal, por cuanto, como certeramente mantiene la apelante, el objeto de la reclamación de cantidad que se efectúa es el correspondiente a unos servicios efectivamente prestados y realizados (hecho éste que no han discutido los demandados); y si, como también es cierto, no se han transferido a la Sra. Sonia dos de los cuatros embriones obtenidos tras la fecundación de los óvulos que se le extrajeron en su día, esta circunstancia no puede tener la consideración de incumplimiento imputable a la actora, en cuanto que la transferencia de los dos embriones criopreservados no depende esencialmente de la voluntad de aquélla, sino que requiere inexcusablemente el consentimiento de los propios demandados. En consecuencia, la alegada no transferencia de esos dos embriones no puede entenderse como motivo suficiente para eximir a los demandados del pago de los servicios que sí recibieron y se les prestaron por la institución médica actora. Entenderlo de otro modo supondría dejar a la voluntad o arbitrio de una sola de las partes contratantes el cumplimiento del contrato, lo que está expresamente prohibido en el art. 1256 del C. Civil .

Deducir del documento en que consta el consentimiento informado de los demandados para la fecundación in vitro y transferencia preembrionaria, concretamente del apartado relativo a las alternativas ante el fracaso de la técnica, que dichos demandados no están obligados a abonar el precio de los servicios realizados cuando se realice la transferencia de los dos preembriones criopreservados no se muestra conforme ni con el citado art. 1256 -pues sería tanto como dejar a la sola decisión de los demandados el pagar o no- ni con las normales y comunes reglas de la buena fe que han de presidir el cumplimiento de las obligaciones -art. 1258 del C. Civil -.

En consecuencia, y habiéndose probado a través de los documentos aportados por la demandante -en los que se describen las concretas actuaciones por las que se reclama- que cumplió con la prestación característica del arrendamiento de servicios, dirigida a la realización de una determinada actividad independientemente del resultado -art. 1544 del C. Civil -, es claro que los demandados han de abonar el precio de tales servicios, debiéndose, en definitiva, estimar la pretensión articulada en la demanda origen del procedimiento y condenar a los demandados al pago de la suma de 1.721 euros, más los intereses legales desde el requerimiento de pago que se efectuó en el procedimiento monitorio- arts. 1100, 1101 y 1108 del C. Civil -

TERCERO. Las costas procesales de primera instancia se imponen a la parte demandada en dicha instancia (art. 394 de la L.E.C .), sin que quepa realizar pronunciamiento alguno respecto de las ocasionadas en la alzada, dada la estimación del recurso (art. 398 de la L.E.C .).

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de IVI MADRID S.L. contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 190/2008, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, dejándola sin efecto, Y CON ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA presentada por IVI MADRID S.L., contra DON Juan Ignacio Y DOÑA Sonia , CONDENAMOS A LOS DEMANDADOS a pagar a la actora la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIÚN EUROS, más el interés legal de dicha suma desde la fecha del requerimiento de pago que se realizó en el procedimiento monitorio, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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