Última revisión
20/06/2008
Sentencia Civil Nº 352/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 556/2007 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 352/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 556/2007-B
JUICIO ORDINARIO Nº 966/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 352/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 966/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia de Dª. Consuelo y D. Lorenzo, contra INMOBILIARIA MITRE 2000, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Abril de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Berta Jorba Pamies, en nombre y representación de Lorenzo y Consuelo, contra INMOBILIARIA MITRE 2000 S.L., debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a los demandantes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Mayo de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen de las presentes actuaciones reclaman D. Lorenzo y Dª Consuelo la cantidad de 12.020'24 ? por los perjuicios que afirman haber sufrido como consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad demandada, Inmobiliaria Mitre 2000 S.L., de la obligación de hacerles entrega en la fecha pactada (diciembre de 2003) de la vivienda objeto del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 6 de mayo de 2002 (v. documento unido a los folios 11 a 18). El Juzgado desestimó en su integridad dicha pretensión y frente a tal pronunciamiento se alzan los actores con argumentos que, como se verá, no pueden prosperar.
SEGUNDO.- Refieren los Sres. Lorenzo y Consuelo el perjuicio que alegan haber sufrido al hecho de que, al no poder cumplir la obligación de otorgar la escritura pública en la fecha estipulada (como máximo el 30 de abril de 2004), obligación asumida en el contrato privado de compraventa de la vivienda que ocupaban suscrito el 18 de junio de 2003 con D. Rodolfo y Dª. Bárbara (folios 19 a 23), tuvieron que devolver duplicada la suma recibida de los compradores en concepto de arras penitenciales (18.030'36 ?); incumplimiento que imputan a la demandada, que no les hizo entrega de la adquirida en construcción cuando habían acordado, por lo que no pudieron efectuar a tiempo el previsto traslado de domicilio. De aquella suma deducen no obstante los apelantes el incremento de precio que obtuvieron tras vender a terceros su vivienda el siguiente 13 de septiembre de 2004 (6.010'12 ?), por lo que la suma final reclamada asciende a 12.020'24 ?.
Pues bien, dando por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada, razonamientos que no han desvirtuado los recurrentes en esta alzada, únicamente cabría hacer hincapié aquí en lo siguiente:
- Ante todo, se ha de poner de manifiesto que en el contrato privado suscrito entre los actores y la demandada se preveía de forma expresa que el plazo de entrega de la vivienda podría demorarse como consecuencia de que las obras no pudieran desarrollarse "con normalidad por circunstancias no imputables a la sociedad vendedora, a juicio de la dirección facultativa". Y de lo actuado en el pleito se deduce que en buena medida al menos el retraso en que incurrió Inmobiliaria Mitre 2000 S.L. vino motivado porque, no obstante el estudio geotécnico realizado, en la fase de excavación se encontró una veta perimetral de roca (v. informe pericial unido a los folios 152 a 173 y declaración del arquitecto director D. Sebastián).
- Es verdad que en el contrato privado de compraventa suscrito entre los actores y D. Rodolfo y Dª Bárbara se pactó como fecha máxima de escrituración el 30 de abril de 2004. Pero no lo es menos que también previeron allí las partes las consecuencias del retraso, estipulando que si la entrega se hubiera de aplazar abonarían los vendedores a los compradores la cantidad de 541'91 ? mensuales, cláusula cuya aplicación hubiera supuesto para los primeros un gasto de apenas 1.625 '73 ? teniendo en cuenta que, según admiten, la entidad demandada les ofreció escriturar en julio de 2004. Y, significativamente, ninguna explicación han ofrecido los ahora apelantes del por qué optaron por desistir del contrato devolviendo duplicadas las arras. No cabe, pues, sino concluir que si obraron de tal manera fue por la seguridad de que con una segunda venta recuperarían con creces la suma perdida. Y es evidente que si como aducen no lo lograron, han de asumir las consecuencias de su propia decisión, consecuencias que no pueden trasladar a la aquí demandada.
- La declaración de D. Rodolfo, de cuya veracidad no hay motivos para dudar, fue demoledora para los intereses de los recurrentes. Porque explicó dicho testigo en el acto del juicio que no tenían aquéllos ninguna intención de transmitirles el piso adquirido ya que unos días antes del fijado para el otorgamiento de la escritura pública vio el inmueble anunciado en venta en una inmobiliaria, circunstancia ante la cual optó por acudir a un abogado y enviar el burofax unido con la demanda al folio 24. También relató verosímilmente el Sr. Rodolfo que estaba dispuesto a prorrogar la fecha de la entrega de la vivienda pues se hallaba muy interesado en la operación, siendo los vendedores quienes se negaron a ello. Negativa que tiene una sencilla explicación: durante el periodo de tiempo transcurrido entre la firma del contrato privado y la prevista para la escrituración, el precio de los pisos en la zona había sufrido un incremento del orden del 12'5% (v. informe pericial emitido por D. Jose Ignacio unido a los folios 179 a 189), buena prueba de lo cual es que la venta realizada a favor de D. Rubén el 13 de septiembre de 2004 fue por un precio superior (en la escritura constan 180.303'63 ? frente a los 174.293'51 ? que habían pactado con los Sres. Rodolfo y Bárbara).
En definitiva, no habiendo base suficiente para hacer responder a la entidad demandada de los perjuicios que se invocan en la demanda, no cabe sino desestimar el recurso formulado.
TERCERO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Consuelo y D. Lorenzo, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona , en los autos de Juicio Ordinario nº 966/2005 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas del recurso a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

