Última revisión
29/05/2008
Sentencia Civil Nº 352/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 285/2008 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 352/2008
Núm. Cendoj: 46250370102008100345
Encabezamiento
ROLLO Nº 285/08
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 352/08
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Liquidación
Económica Matrimonial nº 492/07, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrente, entre partes, de una como
demandante, Pablo representado por el Procurador Sr. Cerveró Peremarch y de otra como demandado
Edurne , representada por el Procurador Sra. Pradas Torres.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Torrente, en fecha 21-12-07 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que estimando en parte las pretensiones de D. Pablo y de Dª Edurne, declaro que forman poarte de la sociedad de gananciales de su matrimonio los bienes siguientes: ACTIVO: La mitad indivisa de la vivienda sita en la Calle San Juan de Ribera de Aldaia, registral nº NUM000. Un derecho de crédito frente a D. Pablo por el incremento de valor como consecuencia de la edificación realizada de la finca sita en Montroy, Paraje del palmeral, regitral nº NUM001 al tiempo de la disolución de la sociedad. PASIVO: La mitad del importe pendiente de amortizar del préstamo hipotecario suscrito con el BBVA para la adquisición de la referida vivienda de Alaquas registral nº NUM000. No se hace imposición de costas en este Juzgado en el plazo de cinco dias, del que conocerá en su caso, la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29-5-08.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Al haber recurrido ambas partes debe procederse al estudio de los recursos por separado comenzando por el de la actora.
SEGUNDO.- Interesa en primer lugar la actora no se incluya como ganancial la finca sita en Alaquás que la sentencia de instancia sí considera como ganancial y a este respecto es necesario en todo momento no perder de vista el procedimiento en que nos encontramos, que es un juicio sobre liquidación de la sociedad de gananciales en el que la finalidad es determinar el haber partible y la concreción del mismo -que se hace conforme a las normas del juicio verbal cuando existe controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes: artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello únicamente puede resolver ese punto concreto, es decir, la decisión sobre la naturaleza de un determinado bien, pero partiendo de los datos tanto fácticos como jurídicos que constan en autos sin que, en principio, puedan hacerse declaraciones que vayan más allá de la referida finalidad.
Como se ha indicado, toda la argumentación de la parte recurrente se cifra en la consideración de que el contrato de compraventa fue simulado y que encubre una fiducia, pero, con independencia de que ello pueda ser o no cierto, en el actual momento tal contrato es perfecto y válido, pues no se ha declarado judicialmente de otra forma. Y entre tanto debe surtir todos sus efectos, porque una cosa es que en este procedimiento pueda determinarse la naturaleza de un bien a la vista de los datos obrantes en autos y otra muy distinta que se desnaturalice ese carácter en virtud de una declaración de nulidad o simulación. Porque, además, en definitiva, esa declaración puede alcanzar a personas que no han sido partes en este procedimiento, como ocurre con los demás compradores.
Siendo ello así es evidente que la conclusión del Juzgado de instancia determinando el carácter ganancial de dicho bien e incluyéndolo, por lo tanto, en el activo es absolutamente correcta, pues si en la fecha del contrato estaba vigente la sociedad de gananciales, resulta de aplicación el artículo 1361 del Código civil que presume la ganancialidad del bien mientras no se pruebe que pertenece privativamente al marido o a la mujer, o a terceras personas ajenas a este procedimiento, que ni han sido ni podían ser parte en el mismo.
Además, tampoco es desdeñable otro argumento positivo cual es que la parte recurrente pretende que se declare la simulación de un contrato en el que no solamente ha sido parte, sino que lo fue -según sus propias manifestaciones- para burlar derechos de uno u otro tipo. Y de la misma forma que los artículos 1305 y 1306 del Código civil eliminan esa posibilidad, en supuestos de teórica simulación contractual resulta cuando menos discutible que ello pudiera actuarse por quien provocó esa situación porque, como dice la sentencia del T. Supremo de 15 de octubre de 1999 "aun suponiendo que contra lo determinado en los artículos 1305 y 1306 del Código civil , tuviera el partícipe de la causa ilícita acción para utilizar este motivo de nulidad, nunca podría hacerlo en derecho propio...". Dicho de otro modo: resultaría incomprensible que en su época a la ahora recurrente le conviniese que la transmisión fuese por compraventa inscribiéndose en el Registro como entonces le convenía, y así se hiciese, y que ahora también lograse, porque así le conviene, que se tuviere por fiducia.
TERCERO.- En cuanto al recurso del demandado debe decirse que al tratarse de bienes edificados o instalados vigente la sociedad de gananciales sobre fincas privativas de uno de los cónyuges es de aplicación lo dispuesto en el art. 1359 del Código Civil cuyo párrafo primero establece que "las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho", precepto que, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (SS. 14-10-1982, 25-7-2002 y 25-9-2002 ), se atiene al principio ordinario de accesión consagrado con carácter general en el art. 358 del C.C .
Por el contrario, el párrafo 2º del citado art. 1359 conforme al cual "... si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes, o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado", se refiere a la revalorización, esto es, propiamente a la plusvalía del bien. El supuesto que contempla es más concreto y restringido que el apartado anterior. Sólo entra en juego cuando la mejora se produzca sobre bienes privativos y no en todo caso, como la regla precedente. Pero además la operatividad de la norma exige la concurrencia de un requisito suplementario de entre los dos que prevé con carácter alternativo: que la mejora se haya realizado con fondos del caudal común o fuese debida a la actividad (esto es, trabajo o industria) de cualquiera de los cónyuges, por lo que si el bien privativo resulta mejorado por otras causas la sociedad de gananciales no tendría derecho alguno por razón de la mejora en sí, aunque los frutos producto del bien mejorado sí serían gananciales.
CUARTO.- En definitiva, la norma viene a reconocer el interés legítimo que ostenta la comunidad conyugal sobre el incremento del valor de los patrimonios privativos cuando éste implica de alguna manera a aquélla: procedencia de los fondos -ganancialidad por subrogación ex art. 1347.3 C.C - o actividad de los cónyuges -ganancialidad por aplicación de esfuerzo el art. 1347.1 .
QUINTO.- Dicho de otro modo, ha tratado de resolverse de forma salomónica el conflicto entre las reglas de la accesión y las generales de atribución de ganancialidad y se ha de hacer en base a criterios de primacía formal y equilibrio material. La norma no deroga las reglas de accesión en este punto, siguen vigentes y se aplican con todas sus consecuencias desde la perspectiva de la titularidad formal. Pero la norma tampoco se conforma con ordenar de nuevo el reembolso de lo invertido, consciente de que la plusvalía puede ser mucho mayor que el gasto. El hecho de que la mejora -y la subsiguiente reclamación- se haya debido a la intervención de criterios que conducirían a la ganancialidad se ha considerado que justificaba la atribución del plusvalor al caudal común. Así lo entiende el Tribunal Supremo (SS. 20-07-1.998, 25-07-2002 y 23-10-2003 ) cuando de forma pacífica proclama que en el caso de realización de obras y mejoras en un bien privativo con fondos gananciales nace un crédito a favor de la sociedad conyugal por el incremento de valor del bien a consecuencia de tales mejoras, sin perjuicio de mantener ese bien su primitivo carácter privativo.
SEXTO.- Aplicando lo anteriormente dicho, en el caso de autos habrá de hacerse así pero defiriendo para la fase de la liquidación la fijación de tal incremento.
SEPTIMO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto al as costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos no haber lugar a los recursos de apelación...sin hacer expresa declaración en cuanto alas costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

