Última revisión
18/06/2009
Sentencia Civil Nº 352/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 388/2008 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SUAREZ ACEVEDO, ALFONSO
Nº de sentencia: 352/2009
Núm. Cendoj: 33024370072009100320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00352/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2008
SENTENCIA Núm. 352/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO
En GIJON, a dieciocho de Junio de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de J. Verbal nº 219/07, Rollo núm. 388/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Gijón; entre partes, como Apelante DOÑA Rosario , representada por la Procuradora Sra. Glez Prada, bajo la dirección letrada de Dª Sonia Robledo Rodríguez, como Apelado "EUROCRÉDITO ESTABLECIMEINTO FINANCIERO DE CRÉDITO SA", representado por el Procurador Sr. Moliner Glez, bajo la dirección letrada de D.ª Isabel Aparicio Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26-5-08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Estimando íntegramente la petición de juico0 monitorio interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Moliner Glez, en nombre y representación de la entidad Eurocrédito Establecimiento Financiero de Crédito SA, contra Dª Rosario representada por la Procuradora Sra. Glez Prada, sobre reclamación de cantidad por importe de Mil seiscientos cincuenta y dos euros con cuarenta y un céntimos (1.652,41 ?), debo condenar y condeno a la citada demandada, a que una vez sea firme esta sentencia pague al actor la expresada suma mas los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada"
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Rosario , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 388/08 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de la Votación y Fallo el pasado 9 de junio.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SUAREZ ACEVEDO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Entidad Fiduciaria de Distribución Internacional España, S.A. se ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 1.652,41 euros contra Doña Rosario en virtud de contrato de préstamo mercantil "tarjeta euro crédito" habiéndose dejado de pagar parte de las cuotas reclamadas, por lo que se dio por resuelto dicho contrato.
En su escrito de oposición al monitorio la demandada indicó que había suscrito en fechas 11 y 18 de noviembre de 2004 y otro en día no concretado, tres contratos de compraventa con la entidad HERCULES ASTUR DE EDICIONES prevaliéndose ésta de la edad de la misma y utilizando técnicas abusivas para lograr su consentimiento. Asimismo, que la firma con la que prestó su consentimiento al préstamo mercantil, fue obtenida de manera fraudulenta.
La sentencia recurrida, que estima íntegramente la demanda interpuesta, es impugnada por la demandada fundamentando la presente alzada en una cuádruple fundamentación: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causado por la inadmisión de la demanda reconvencional, nulidad del contrato de préstamo por vicio de consentimiento, error en la valoración de la prueba en la valoración de la nulidad del contrato de préstamo e infracción de ley por inadmisión de las alegaciones de concurrencia de intereses usurarios y cláusulas abusivas en el contrato de préstamo que provocan la nulidad radical de los mismos.
SEGUNDO.-Ha existido, a juicio de la apelante, una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ocasionándosele indefensión al no haberse sido admitida su demanda reconvencional, razón por la que el juzgador no ha entrado a conocer del fondo del asunto.
No cabe dar acogida a la pretensión deducida puesto que la tutela judicial no requiere para su efectividad la admisión incondicionada de pretensiones, sino que esta se realice cumpliendo las formalidades legalmente establecidas. En el presente caso, es conforme a lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil la inadmisión de la demanda reconvencional deducida por la parte apelante en el juicio monitorio, puesto que, simplemente, es un trámite no previsto en esta modalidad procesal. Ninguna indefensión se le ha causado a la recurrente, puesto que fue dicha parte quien no siguió los trámites procesales establecidos, no pudiendo pretender que su error fuese mantenido por el juez "a quo" quien, de conformidad con lo legalmente preceptuado, desaprobó su planteamiento procesal.
TERCERO.-También considera la recurrente que el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no entrar a conocer la nulidad del contrato de préstamo por vicio del consentimiento alegada.
Abundando en lo ya manifestado en el anterior Fundamento Jurídico, la cuestión de la nulidad referida por la parte apelante, ha sido indebidamente planteada por cuanto no debió ser deducida como reconvención en el tipo de proceso que fue entablado.
Entrando en el examen del fondo de la cuestión, hace notar esta Sala la absoluta orfandad que dicha alegación evidencia, puesto que nada que no sean manifestaciones interesadas, sospechas o hipótesis no demostradas han sido sometidas al conocimiento de los Tribunales. Establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que corresponde al demandado acreditar los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes del cumplimiento contractual, cosa que no ha hecho. Estando debidamente acreditada tanto la realidad de los contratos suscritos por las partes litigantes como los pagos realizados por Doña Rosario y no habiéndose probado concluyentemente vicios en el consentimiento por quien soportaba el peso de la carga de la prueba, procede confirmar los pronunciamientos que, al respecto, realizó en su día el juez "a quo", desestimando el presente motivo de la alzada.
CUARTO.-Sostiene la apelante que el juez de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba cuando afirma, en el Fundamento de Derecho Segundo, que no se puede admitir la nulidad del contrato en base a que el mismo hubiera sido confeccionado por persona distinta al no resultar acreditado que al momento de la firma no estuviesen cumplimentados los datos correspondientes al mismo.
Coincide nuevamente esta Sala con lo manifestado por el juzgador y reitera lo ya expuesto, puesto que nada de lo alegado ha sido debidamente probado por aquel a quien le correspondería hacerlo. Las meras manifestaciones de parte carentes de respaldo probatorio no son suficientes, en ningún caso, para declarar la extinción o nulidad del contrato suscrito.
QUINTO.-El último motivo de impugnación es el relativo a la existencia de infracción de ley al haberse inadmitido las alegaciones relativas a la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo, que conllevaría la circunstancia de pluspetición.
Considera la apelante que el contrato de préstamo contiene numerosas cláusulas abusivas y por tanto nulas de pleno derecho, que debieron ser conocidas y valoradas por el Juzgador de Instancia, como el interés usurario nominal del 16,95%, la penalización por mora del 8% y la indemnización por daños y perjuicios consistente en el importe de los intereses incorporados a los plazos anticipadamente vencidos.
Pues bien, en el Suplico del escrito de oposición frente a la reclamación de cantidad de 1.652,41euros, la demandada, hoy apelante, formula demanda reconvencional alegando vicios en el consentimiento, la devolución de las cantidades satisfechas, que ascendían a 526,50 euros y la recogida del material obrante en su poder. Nada se dice de los intereses, la penalización por mora o la indemnización de daños y perjuicios establecida en las cláusulas contractuales. No se concreta tampoco en la presente alzada la efectiva incidencia en la cantidad reclamada de dichos intereses o penalizaciones, ni se manifiesta disconformidad acerca del cálculo que pudo haber realizado la entidad mercantil, no señalándose en ningún momento error alguno en el cómputo contable imputable a las entidades vendedora o prestamista.
En cualquier caso, dichas estipulaciones tampoco reflejan unos intereses usurarios o notablemente abusivos que pudieran justificar la nulidad de aquellas, sobre todo, como se ha dicho, porque la parte apelante no ha concretado en modo alguno la efectiva aplicación de los mismos. Lo que sí está plenamente acreditado es que dichas cláusulas fueron conocidas y aceptadas por Doña Rosario y que ésta realizó varios pagos en cumplimiento de lo acordado, lo cual evidencia su conformidad con las estipulaciones contractuales.
SEXTO.-En cuanto a las costas de la instancia, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede confirmar el pronunciamiento realizados por el juez de instancia respecto de las mismas.
Por lo que respecta a las costas originadas por la presente alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, procede imponerlas a la parte apelante, al haber sido desestimadas todas las pretensiones del recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rosario contra la Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2008, dictada en los autos de Juicio Verbal 219/07 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con la imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
