Sentencia Civil Nº 352/20...yo de 2009

Última revisión
27/05/2009

Sentencia Civil Nº 352/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 64/2009 de 27 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 352/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100196

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00352/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 64 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 601/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 64/2009, en los que aparecen como parte apelante D. Oscar y Dña. Matilde , representados por el procurador D. DAVID GARCÍA RIQUELME, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por el procurador D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTÍZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 8 de julio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la calle Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, debo condenar y condeno a Dª Matilde y a D. Oscar , representados por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme, a que abonen a la demandante la cantidad de -841,79- euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio del que dimana este juicio, (22-10-07) previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde esta resolución, con imposición a los demandados de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Oscar y Dña. Matilde , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. La Comunidad de Propietarios de la Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid promovió procedimiento monitorio contra don Oscar y doña Matilde , en reclamación de 865,58 euros, acompañando a la demanda, tal como exige el artículo 21 de la L.P.H ., la certificación, suscrita por el secretario con el visto bueno del presidente, del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 17 de julio de 2007 donde se aprobó la liquidación de la deuda que mantiene con la Comunidad y la notificación del saldo al deudor, procedimiento que, ante la oposición del demandado, continuó por los trámites del juicio verbal en el que los demandados argumentaron que no estaba obligado a pagar tal cantidad de dinero en cuanto en la Junta Ordinaria de fecha de 16 de junio de 2005 resulto elegido de forma ilegal en su cargo el presidente de la Comunidad, don Clemente , en cuanto se atribuyó falsamente tres votos de una propietaria ausente, que al regresar a la Comunidad mostró su disconformidad, siendo por ello inexigibles los gastos que se han aprobado en las sucesivas juntas, a las que nunca fue convocado, que estuvieron presididas por el señor Clemente , cuyo nombramiento ha sido impugnado judicialmente, conociendo del mismo el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en los autos 911/2006 .

SEGUNDO. El Juzgado de Instancia dictó sentencia condenando a los demandados, tras descontar el importe de dos recibos de agua abonados por los mismos tras iniciarse el procedimiento, al pago de la cantidad de 841,79 euros, más intereses y costas, al considerar que la liquidación de la deuda que se reclama se había aprobado en la Junta de Propietarios de fecha 7 de julio de 2007, y tal acuerdo, que no había sido impugnado, tiene plena ejecutividad.

Los demandados presentaron recurso de apelación en que, tras insistir en los mismos argumentos que alegaron en el acto de la vista del juicio verbal, añadieron que en el procedimiento 911/2006 del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid se había solicitado la nulidad del nombramiento del presidente y de todos los acuerdos adoptados en las juntas convocadas por el mismo y la suspensión de los acuerdos en los que se aprobaron las derramas extraordinarias aprobadas, siendo estas cantidades y el aumento de la cuota ordinaria, que fue aprobada en una junta convocada por una persona que no estaba legitimada, lo que han generado la supuesta deuda que se le esta reclamando indebidamente en este procedimiento.

TERCERO. Para seguir adelante en el estudio de este recurso, debemos tener presente que, cuando nos enfrentemos a estas reclamaciones, no podemos olvidar dos principios esenciales de la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto que los acuerdos de la Junta de Propietarios son inmediatamente ejecutivos( artículo 18.4 LPH ) y que los propietarios para discrepar de los acuerdos deben proceder a su impugnación ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general (18.1 LPH), deviniendo firmes e inatacables una vez caducada la acción.

En función de lo expuesto, podemos sacar, siguiendo la doctrina de la sentencia de 20 de febrero de 2007 de esta misma Sección y la de 20 de octubre de 2005 de la Sección 25 de esta misma Audiencia Provincial, las siguientes conclusiones:

1.- El deudor, aunque no esté caducada la acción, no puede aprovechar este proceso especial para impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda acordada por la junta, pues para ello debe respetar las normas fijadas por la ley para impugnar los acuerdos, que no es otra que presentar una demandada de juicio ordinario, tal como dispone el artículo 249.8 de la LEC , sin que, por ello, sea admisible que se oponga , ni siquiera por vía de reconvención, que, según el artículo 438.1 de la LEC , le estaría vedado al ser materia de un juicio de diferente naturaleza, en este procedimiento a la validez del acuerdo.

2.- En los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas de propietarios cuya impugnación no se ha hecho en forma, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.

3.- En todo caso, no bastaría con impugnar judicialmente el acuerdo (lo que no ha acreditado que haya hecho) para dejar de pagar las cantidades cuya reclamación se efectúa en este litigio, a menos que hubiera precedido la suspensión cautelar del acuerdo, lo que en modo alguno ha acreditado el apelante, en tanto que el artículo 18.4 de la L.P.H . señala que "la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".

4.- la Comunidad de Propietarios demandante no está obligada a esperar que transcurra el legal plazo de impugnación de los acuerdos, ni al resultado del pleito que se pudiera haber presentado, para instar su cumplimiento por la vía judicial.

En definitiva lo que pretende el legislador a través de las normas citadas es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde su suspensión, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto. Incluso, resultaría indiferente que el moroso, para poder impugnar los acuerdos, hubiera consignado ad cautelam la cantidad que se reclama, pues si se admitiera esa tesis, se produciría el efecto no deseado por el legislador, esto es, la paralización de la ejecutividad de los Acuerdos comunitarios por su mera impugnación, aun en el supuesto de que no se ha hubiera acordado por el Juez competente la suspensión cautelar de los mismos (en este sentido, S.A.P. de Madrid, Sección 20ª, de 30 de septiembre de 2003).

En definitiva, no existe otra alternativa que confirmar la sentencia de primera instancia en la que se condena a los demandados al pago de la deuda aprobada en una Junta de Propietarios, sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse de lo que se acuerde en el procedimiento declarativo que se sigue en el Juzgado nº 7 de Primera Instancia de Madrid.

CUARTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar, dada la claridad con la que se expresa la ley sobre este tema, la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Oscar y doña Matilde , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por el procurador don David García Riquelme, contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid en el procedimiento verbal 601/2008, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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