Última revisión
29/05/2009
Sentencia Civil Nº 352/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 177/2009 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 352/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100434
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00352/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7001833 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 177 /2009
Proc. Origen: JURIS.VOLUNTARIA LIQUI.GANANCIALES 228 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES
De: Aida
Procurador: PILAR GEMA PINTO CAMPOS
Contra: Pedro Miguel
Procurador: ELOISA PRIETO PALOMEQUE
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid a 29 de mayo de 2009
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de inventario de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 228/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante, doña Aida , representada por la Procurador doña Pilar Gema Pinto Campos y asistida por el Letrado don Angel Francisco Llamas Luengo
De la otra, como apelado don Pedro Miguel , representado por la Procurador doña Eloisa Prieto Palomeque y defendido por la Letrado doña Mercedes Martínez López.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que, desestimando íntegramente la solicitud formulada por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno, en representación de Dña. Aida , para la liquidación de la sociedad de gananciales existente en su día en el matrimonio formado por la misma y D. Pedro Miguel , debo declarar y declaro que no existe bien alguno de carácter ganancial susceptible de liquidación, apreciando mala fe en la parte actora e imponiendo a la misma la totalidad de las costas de este procedimiento.
MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Madrid (artículo 455 LEC ).
Este recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la LECn )."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Aida , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Pedro Miguel escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la Sentencia de instancia, que deniega todas y cada una de las pretensiones articuladas por la demandante en el escrito rector del procedimiento, se alza dicha litigante solicitando de la Sala que, revocando tal resolución, se acuerde incluir en el activo de la sociedad de gananciales, en su día constituida con el demandado, las siguientes partidas:
-100 participaciones de la mercantil "Aluminios Meco S.L.".
-Beneficios o dividendos repartidos por dicha entidad hasta la fecha de presentación de la demanda, por la participación del Sr. Pedro Miguel en la sociedad.
-30.050,61 ?, que fueron retirados por don Pedro Miguel en fecha 10 de febrero de 1998 del Plan de Ahorro Sistemático 1 Argentaria Fondpostal, F.I.M., nº 1302-0198-8001807992, suscrito por el matrimonio vigente su sociedad de gananciales.
Y todo ello con revocación igualmente del pronunciamiento de la resolución apelada que condena a dicha litigante al pago de las costas procesales devengadas en la instancia, debiendo imponerse las mismas al demandado.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO. A los efectos de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática suscitada, se hace preciso partir de los siguientes datos, debidamente acreditados:
a) Los hoy litigantes contrajeron matrimonio en fecha 13 de octubre de 1990, bajo el régimen económico supletorio de la sociedad de gananciales, en virtud de lo, al respecto, prevenido en el artículo 1316 del Código Civil .
b) En fecha 22 de noviembre de 1995, otorgan los esposos capitulaciones matrimoniales, acogiéndose al régimen de absoluta separación de bienes, si bien manifiestan que, en su momento, procederán a la liquidación de su extinta sociedad legal de gananciales.
c) Mediante escritura notarial de 5 de marzo de 1997, proceden a liquidar la referida comunidad ganancial, manifestando que el único bien adquirido durante su vigencia es una cuarta parte de una casa en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Alcalá de Henares, que es adjudicada al esposo, compensando a doña Aida con 500.000 pesetas que, en efectivo metálico y correspondiendo a la mitad del valor de dicho inmueble, le son entregadas en dicho acto.
Se añade, en dicha escritura, que "si aparecieran más bienes o deudas, los comparecientes harán manifestación de los que sean, y serán adjudicados en la misma proporción que lo ha sido el adjudicado en la presente escritura".
d) Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcalá de Henares se dicta, en fecha 6 de septiembre de 2004, sentencia declarando la separación matrimonial de dichos esposos, con aprobación del convenio regulador suscrito por los mismos, en el que ninguna referencia se realiza a la ya disuelta sociedad legal de gananciales, ni a posibles bienes o deudas no contemplados en la referida escritura de liquidación, y si tan sólo al mobiliario y enseres entonces existentes en el domicilio familiar, conviniendo su distribución mediante la formación de dos lotes, cuya composición se refleja en el citado documento.
e) Se tramita posteriormente, y a instancias del Sr. Pedro Miguel , litis contenciosa de divorcio, culminada por Sentencia de 5 de junio 2006 , en la que se declara la disolución del vínculo conyugal y se acuerda mantener la vigencia de las medidas acordadas en el anterior procedimiento de separación. De la lectura de dicha resolución se infiere que, en dicho cauce procesal, no se formuló pretensión alguna acerca de bienes o deudas gananciales, en cuanto hipotéticamente omitidos en la mencionada escritura de liquidación.
TERCERO. Bajo tales antecedentes, resulta llamativo el planteamiento de la presente contienda, en cuya demanda rectora se omite toda referencia a la repetida escritura de liquidación, llegando a manifestar doña Aida , al ser interrogada en el acto de la vista y no obstante serle exhibida la primera copia de dicha escritura, que no recuerda haber acudido al Notario a tal fin, lo que contrasta con el perfecto recuerdo que dice mantener en orden al otorgamiento de la anterior escritura de capitulaciones matrimoniales, y que en la misma no se hizo la correspondiente liquidación.
No obstante manifestar la repetida litigante que, en los años 1995 a 1997 estuvo en tratamiento psiquiátrico, alegato este carente de todo refrendo documental, es lo cierto que tampoco ha justificado, conforme le incumbía por imperativos del artículo 217 L.E.C ., que el consentimiento entonces prestado en el referido otorgamiento notarial adoleciera de alguno de los vicios invalidantes que regulan los artículos 1263 y siguientes del Código Civil , haciendo constar por el contrario el Fedatario autorizante que, a su juicio, los otorgantes tenían la capacidad legal necesaria para otorgar la escritura.
Y siendo sumamente revelador que, en dicho instrumento, se omitieran partidas de tanta importancia económica como las que ahora son objeto de debate, por lo que, difícilmente, podía ignorarse entonces su existencia, la declaración prestada por doña Aida en el acto de la vista acaba por desmontar la frágil y artificial estrategia diseñada por su dirección Letrada.
Así, en lo que respecta a las participaciones de la Mercantil Aluminios Meco S.L., ha quedado acreditado que la misma se constituyó en el mes de diciembre de 1991, para dar cobertura societaria a un negocio que venía siendo explotado, desde muchos años antes, por el padre del hoy apelado, y en el que trabajaban también sus cuatro hijos. Dicho progenitor, que depone como testigo en el acto de la vista, manifiesta que, no obstante atribuirse a dichos descendientes, y entre ellos a don Pedro Miguel , algunas participaciones sociales, los mismos no realizaron desembolso económico alguno a tal fin, afrontando aquel en su totalidad la referida carga. La Sra. Aida , en una declaración, cual la prestada en el acto de la vista, plena de contradicciones, cuando no claramente evasiva, comienza manifestando que, a pesar de haber trabajado en la empresa familiar, no sabía que se había constituido la sociedad, si bien aclara, a continuación, que le comentaron que iban a hacer una sociedad. No desvirtúa dicha litigante la afirmación vertida por el padre del demandado acerca del referido desembolso económico, limitándose a exponer su ignorancia acerca de si la sociedad de gananciales constituida por ella y su esposo aportó algún pago al respecto.
Por todo lo cual, hemos de concluir que la presunción de ganancialidad que, conforme a lo prevenido en el artículo 1361 del Código Civil , podría, en principio, amparar la pretensión deducida por la recurrente acerca de la titularidad de las referidas participaciones sociales, ha quedado absolutamente desvirtuada a través del contexto probatorio incorporado a las actuaciones, que pone de manifiesto, sin duda alguna, la pertenencia de dicho bien, con carácter privativo, al esposo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1346-2º del citado texto legal.
CUARTO. No mejor suerte ha de correr el segundo de los motivos del recurso, pues no consta que la referida entidad haya repartido beneficios, haciendo dejación la recurrente, no obstante los alegatos vertidos en el trámite del artículo 458 L.E.C ., de las posibilidades al efecto ofrecidas por el artículo 460 del mismo texto legal, en orden a una prueba que no pudo practicarse en la instancia por causas ajenas a su voluntad.
Declarado el carácter privativo de las referidas participaciones, lo que, sin embargo, no excluiría la condición comunitaria de los beneficios derivados de las mismas (vid artículo 1347-2º C.C .), es lo cierto que estos últimos abarcarían, en teoría tan sólo los producidos durante la vigencia de la sociedad legal de gananciales, y no los que hubieran podido devengarse posteriormente, y hasta la presentación de la demanda rectora de la presente litis, tal como, sin base legal alguna, postula la recurrente.
Tampoco puede olvidarse que tales rendimientos, de haberse producido y, en consecuencia, abonados al partícipe de la sociedad, estarían destinados al levantamiento de las cargas familiares, en los términos del artículo 1362 del Código Civil , por lo que habría de presumirse que fueron invertidos y agotados a tal fin, máxime cuando, como se ha acreditado, se trataba de un negocio familiar en el que trabajaba el Sr. Pedro Miguel , por lo que los rendimientos del mismo tenían por finalidad remunerar la actividad desarrollada por el mismo, no habiéndose justificado una aportación económica diferenciada por el concepto que es objeto de debate.
QUINTO. Menor consistencia aún ofrece el planteamiento de la actora acerca de la integración en el activo de la suma de 30.050,61 ? que, invertidos en un Plan de ahorros, fue retirada, según se afirma, por el esposo en fecha 10 de febrero de 1998 ya que, como igualmente se expone en el escrito rector del procedimiento, el montante derivados de dicha inversión fue liquidado en el año 2004, repartiéndose entre ambos cónyuges por mitad.
Por si alguna duda aún cupiere al respecto, debido a un lapsus calami, Doña Aida , en el interrogatorio llevado a efecto ante la Juzgadora a quo, reconoce que, en dicho año, cada cónyuge cobró la mitad del saldo dimanante del repetido Fondo, por lo que tal partida quedó en tal momento igualitariamente liquidada, lo que excluye su postulada inclusión len las operaciones complementarias de división del patrimonio común objeto de la presente litis.
SEXTO. La desestimación de la demanda, en criterio que ahora se refrenda, atrae necesariamente al caso, en lo que concierne al pago de las costas procesales, el principio del vencimiento objetivo que sanciona el artículo 394 L.E.C ., al no estimarse desde la objetiva ponderación judicial, y a la vista del resutado de la prueba practicada, que el caso presente las serias dudas de hecho o de derecho que, interesada y subjetivamente, asaltan a la parte ahora recurrente.
En consecuencia, tampoco puede acogerse el último de los motivos del recurso.
SÉPTIMO. Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo expuesto, procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales devengadas en la alzada, por imperativos del artículo 398 de la repetida Ley rituaria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Aida contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcalá de Henares , en autos de inventario de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 228/2008, entre dicha litigante y don Pedro Miguel , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Se condena expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

