Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 352/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 298/2010 de 08 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 352/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 298 ( 221 ) 2010.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 190 / 2008.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM. 352/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a ocho de septiembre del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Andrés , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª ISABEL MARTÍNEZ NAVARRO, con la dirección del Letrado D. JOSÉ LUÍS ABRISQUETA SEMPERE; siendo la parte apelada D. Balbino y CIUDATANS DE PEGO, representados por la Procuradora D.ª MARÍA AUXILIADORA MARQUEZ MUÑOZ, con la dirección del Letrado D. SALVADOR TARRASO PELLICER. En el procedimiento ha tenido intervención, igualmente, dada su naturaleza, EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 28 de septiembre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación del actor contra los demandados, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones efectuadas en su contra; todo ello con expresa condena en costas al actor."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 9 / 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.
El caso queda circunscrito a determinar si el codemandado Sr. Balbino (al grupo político CIUDATANS DE PEGO se le demandó "como responsable civil solidario") ejecutó alguna acción constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor (ya en esta alzada se prescinde absolutamente de la alegada intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen) del demandante, con ocasión de dos artículos periodísticos, publicados el día 24 de mayo del 2007 : el primero de ellos, en el Diario El Mundo de Alicante, bajo el título "Ciudatans de Pego denuncia vínculos entre el PP local y una empresa" y, el segundo, en el Diario Levante El Mercantil Valenciano, con el título "El edil de urbanismo firmó el proyecto de una promotora que incumplía el PGOU de Pego". En ambos casos, expresamente se reseña en los artículos que fue el partido político CIUDATANS DE PEGO, liderado por el codemandado Sr. Balbino , el que había "manifestado" o "denunciado" a la opinión pública ciertos vínculos entre el PP local y cierta empresa, que reclamaba una indemnización al Ayuntamiento de Pego por una modificación del PGOU.
Estas manifestaciones por parte del partido político CIUDATANS DE PEGO se vertieron en el marco de unas elecciones municipales, hasta el punto de que el artículo publicado en El Mundo se encuentra situado en una página encabezada por "ALICANTE POLÍTICA" "ELECCIONES 27M , la campaña en los municipios".
El demandante, a la fecha de la publicación, era arquitecto y miembro de la ejecutiva del PP de Pego y, a la fecha de presentación de la demanda, Presidente del PP de pego.
Pues bien, en el artículo de EL MUNDO, no aparece el nombre del demandante en ningún momento. CIUDATANS DE PEGO manifestaba, y esa manifestación fue la base de dicho artículo, que existían "presuntos vínculos" entre miembros del PP (que no se identificaban) y una empresa promotora que, a consecuencia de una modificación del PGOU, había acudido a la jurisdicción contencioso administrativa en reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento, y que el recurso había sido visto, quedando para sentencia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV. El artículo concluía diciendo que "la gerente de la mercantil es hija de un miembro del comité electoral del PP de Pego. El grupo denuncia además que el arquitecto que redactó el proyecto es miembro de la ejecutiva local popular y que aparece también la firma del arquitecto técnico...".
En el artículo de DIARIO LEVANTE EL MERCANTIL VALENCIANO tiene el mismo objeto que el anterior, si bien sí se cita, una única vez, al demandante cuando se dice que "...la hija de un miembro del comité electoral del PP de Pego presenta por registro de entrada al consistorio un proyecto redactado por el arquitecto Andrés (miembro de la ejecutiva del PP de Pego y coordinador de apoderados e interventores) y por el arquitecto técnico...".
La intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante se residencia, respecto del primer artículo, en que se vincula "de forma velada a familiares y miembros del Partido Popular de Pego en las presuntas actuaciones irregulares del Ayuntamiento. Al parecer este señor (el demandado) ha creado una ficción en la cual el demandante y otras personas habrían urdido un plan consistente en que el Ayuntamiento que en su día compusieron cometiese alguna infracción de tipo administrativo para, por medio de una empresa teóricamente amiga, proceder a una indemnización millonaria".
En el segundo de los artículos, tras incidir en la anterior argumentación, se añade que "el único propósito es atacar gravemente al derecho al honor de mi mandante como cabeza visible del Partido opositor al del demandado...".
SEGUNDO.-
Con los antecedentes fácticos expuestos en el anterior fundamento, y con plena invocación del razonamiento jurídico vertido en la sentencia apelada, bastaría para desestimar el recurso.
Destacar, eso sí, que en la pugna entre el derecho al honor (artículo 18.1 de la Constitución) y la libertad de expresión, la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional es reiterada en otorgar prevalencia a ésta última cuando lo que se comunica son: 1.-) hechos con relevancia pública; 2.-) información veraz; máxime, como es el caso, cuando hay una total ausencia de frases o expresiones injuriosas o despectivas.
Qué duda cabe que la denuncia que efectuó CIUDATANS DE PEGO, hecha en el marco de unas elecciones municipales, tenía por objeto hechos con relevancia pública, y, además, y en lo que atañe al demandante (al que ni siquiera se le cita por su nombre en uno de los artículos), era veraz, pues no se ha negado que no fuera, junto a un arquitecto técnico, el redactor del proyecto en su día presentado al Ayuntamiento de Pego.
El partido político CIUDATANS DE PEGO no hizo más que uso de su derecho a la libertad de expresión, reconocida en el art. 20 de la Constitución española, narrando hechos y emitiendo datos para que los destinatarios (en definitiva, la opinión pública y, más concretamente, los futuros votantes) conocieran ciertos hechos, de indudable interés, producidos en el municipio de Pego. Como ha dicho la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2008 , la libertad de expresión comprende, incluso, la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática". Ahora bien, prosigue la sentencia matizando la anterior doctrina general en el sentido de admitir que "fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) que no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental. Frases o expresiones ultrajantes que ni siquiera se alega existan en el supuesto que nos ocupa.
No podemos perder de vista, por último, y tal y como ya hemos anticipado, el contexto en el que se produce la denuncia pública de CIUDATANS DE PEGO, que fue el de una campaña electoral. El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 8 de septiembre de 2008 , ha señalado que la jurisprudencia admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de respecto del honor en contextos de contienda política, incluso en el caso de que una de las partes tenga carácter político y la otra no. La sentencia de 17 de enero de 2008 , que resulta de interés para el caso que nos ocupa, apunta a la necesidad de relacionar el significado de las manifestaciones u opiniones con el contexto en que se vierten, revelador de la existencia de una polémica o confrontación política, como aquí ocurre, relacionada con un asunto de interés general en el seno de una confrontación política entre dos partidos adversos, en la que se vierte información y opinión sobre la actuación del partido contrario, lo que forma parte del quehacer político y no puede considerarse en Derecho en forma aséptica, sino precisamente en relación con el contexto, concluyendo que estamos ante una crítica frente a una actuación que se estima políticamente incorrecta. Por su parte, la sentencia de 11 de octubre de 2001 , dictada para un caso muy semejante, en que la demanda de protección del derecho al honor se promovió contra quienes denunciaron la existencia de posibles irregularidades urbanísticas, apuntó que el propósito de criticar la labor de otro grupo político en la actividad desplegada en el Ayuntamiento no es sólo una conducta lícita, sino absolutamente necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos y que "es natural que no sólo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura", añadiendo que "el carácter público a estos efectos comprende no sólo a los que ejercen el cargo o función pública, sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata y, además, resulta natural que si se atribuyen graves irregularidades urbanísticas al grupo político que gobierna en el Ayuntamiento se mencione a los constructores o promotores que intervienen en las construcciones correspondientes".
En definitiva, y sin necesidad de mayores disquisiciones, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia, de fecha 28 de septiembre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 190 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Notifíquese igualmente al Ministerio Fiscal.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

