Última revisión
12/05/2010
Sentencia Civil Nº 352/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 36/2009 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 352/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100302
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00352/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 36/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a doce de mayo de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 383 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Augusto y Dª Beatriz , representados por la Procuradora Sra. Cortes Galán y Dª Nuria , representada por la Procuradora Sra. Arduan Rodríguez y de otra, como apelado C.P. DIRECCION000 , NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Fernández-Rico Fernández sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procuradora Sra Arduan Rodríguez en nombre y representación de Nuria absuelvo a la demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y condeno a Augusto y a Beatriz a realizar a su costa cuantas obras sean necesarias para eliminar las humedades aparecidas en la vivienda de la actora y a reparar los daños causados por esas humedades. Y al abono de as costas del procedimiento"; y auto aclaratorio de fecha 29 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la Sentencia de fecha 16 de julio de 2008 en el sentido siguiente: En el Fundamento de Derecho Tercero procede añadir: "en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC imponer a la parte actora las costas causadas a C.P. DIRECCION000 NUM000 de Madrid". En el Fallo de la misma donde dice: "condeno a Augusto y a Beatriz a realizar a su costas cuantas obras sean necesarias para eliminar las humedades aparecidas en la vivienda de la actora y a reparar los daños causados por esas humedades. Y al abono de las costas del procedimiento", debe decir: "condeno a Augusto y a Beatriz a realizar a su costa cuantas obras sean necesarias para eliminar las humedades aparecidas en la vivienda de la actora y a reparar los daños causados por esas humedades. Y al abono de las costas del procedimiento. Condenando a la parte actora al abono de las costas causadas a C.P. DIRECCION000 NUM000 de Madrid al haber sido totalmente desestimada su pretensión respecto a ella". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Augusto y de Dª, Beatriz y la representación procesal de Dª, Nuria , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria. La representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 presentó escrito de oposición a ambos recursos. También la representación procesal de Dª Nuria presento escrito de oposición al recurso de apelación contrario. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia y el auto que la aclara, cuyas partes dispositivas constan transcritas en los antecedentes de hecho de esta resolución, se alzan las representaciones procesales de la demandante Dª. Nuria y de los codemandados D. Augusto y Dª. Beatriz interponiendo sendos recursos de apelación en los que denuncian, el primero, la extralimitación de las facultades de la institución procesal de la aclaración, y, subsidiariamente, la indebida imposición de las costas causadas por la demanda de la Comunidad de Propietarios absuelta. Mientras que el segundo de esos recursos interesa la nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 183 y 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Aportando esa Comunidad otros tantos escritos de oposición a los recursos interpuestos, como también lo presentó la demandante frente al formulado por la representación procesal de los codemandados condenados; interesando en esos escritos su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida en aquello que les resulta beneficioso.
SEGUNDO.- Obvias razones procesales aconsejan analizar en primer lugar el segundo de los recursos interpuestos al interesar la nulidad de actuaciones al haberse infringido los artículos 183 y 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que al acto de la vista o juicio comparecieron físicamente Procurador y Letrado de los demandados, ahora apelantes, pero éstos no pudieron presentarse para otorgar poder apud acta por la grave dolencia que presentaba D. Augusto según se acreditó con la documentación aportada. Denegando, pese a ello, el Juez la suspensión en base al mencionado artículo 188 pero sin explicar por qué, entendiendo que una enfermedad o decaimiento súbito que se presenta la noche anterior es causa suficiente que obliga a la suspensión. No razonando en la sentencia por qué se los declara en rebeldía.
Visionado el soporte audiovisual del acto del juicio celebrado el 25 de junio de 2.008, coincidente con el acta extendida de esa vista, se comprueba como, iniciado el acto, el que decía ser Letrado de los demandados, ahora apelantes, interesa su suspensión al haber sido intervenido quirúrgicamente su cliente, (el demandado D. Augusto ), de una anomalía gástrica, aportando, en acreditación de ello, el correspondiente informe médico. Suspensión que es rechazada por la Juzgadora de instancia al comprobar que en ese informe consta como fecha del ingreso hospitalario el 16 de mayo, obteniendo el alta el día 30 de ese mes, sin que en él se refleje la prescripción de reposo absoluto. Acuerdo consentido por las partes al no realizar alegación alguna. Continuando el desarrollo de la vista hasta que la que decía ser Procuradora de esos demandados solicitó autorización para ausentarse, que le fue concedida; momento en el que se constata que no tiene poder de representación ni éste puede otorgarse apud acta por los demandados al no haber comparecido, por lo que son declarados en rebeldía. Interesando a continuación ese Letrado únicamente poder abandonar la Sala; permiso que le es concedido.
Acuerdos no viciados de nulidad, y sí adoptados desde el respeto a la más elemental y estricta legalidad, al no existir causa alguna de suspensión del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no comparecer ninguno de esos demandados, cuando sólo uno de ellos había sido intervenido, quién había obtenido el alta casi un mes antes, sin demostrar recaída o empeoramiento alguno en esa intervención quirúrgica. Siendo la declaración de rebeldía consecuencia legal a su propia incomparecencia (artículos 442.2 y 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). A ello debe unirse que aquel Letrado no realizó alegación ni denuncia alguna conforme exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para hacerlo valer en esta alzada.
TERCERO.- Centrándonos en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, en él se alega, en primer lugar, la extralimitación de las facultades de la institución procesal de la aclaración de la sentencia al modificar por auto posterior su Fundamento de Derecho tercero al incluir un párrafo nuevo y alterar de igual manera el Fallo de la sentencia incluyendo un pronunciamiento por el que se la condena a las costas causadas por la demanda de la Comunidad de Propietarios que no se encontraba en la sentencia.
El concepto de aclaración de sentencia, en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración. No alcanza a la posible equivocación del juzgador que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración, tal y como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2.008 que, a su vez, recopila la doctrina y jurisprudencia creadas al respecto.
La sentencia del Tribunal Constitucional 289/2006 de 9 octubre y 305/2006, de 23 de octubre , recogen la doctrina ya consolidada y respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales expresan:
"Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio FF. 3 a 7; 216/2001, de 29 de octubre F. 2; 187/2002, de 14 de octubre F. 6; 31/2004, de 4 de marzo F. 6; 49/2004, de 30 de marzo; 89/2004, de 19 de mayo F. 3; 190/2004, de 2 de noviembre F. 3; 224/2004, de 29 de noviembre F. 6; 23/2005, de 14 de febrero F. 4; o 162/2006, de 22 de mayo F. 6 . El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el artículo 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales."
Y añade, respecto al recurso de aclaración: "Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio ). En la regulación del artículo 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre F.2 )."
Por último se refiere a los errores materiales: "En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión", que son los supuestos contemplados en el artículo 267.1 LOPJ , por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a mantenerse en el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre F. 4; 142/1992, de 13 de octubre F. 2 )."
Por último concluye: "El Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex artículo 267 LOPJ , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas STC 140/2001, de 18 de junio FF. 5, 6 y 7 )."
El Tribunal Supremo se ha manifestado también claramente en este mismo sentido. Así, la sentencia de 12 de marzo de 2008 recoge la doctrina constitucional y concluye: "De ahí que, de escudarse el órgano judicial en la aclaración para alterar o modificar lo que no sea alterable o modificable por esa restringida y restrictiva vía (STC número 23/1996, de 13 de febrero ), sumiría a la parte afectada en un estado de indefensión lesivo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución."
Y precisamente por excederse de la simple aclaración o corrección de error material, la de 6 de julio de 2001, casa la sentencia de instancia y expresa: "No nos encontramos, por tanto, ante uno de los supuestos que taxativamente permitan acudir al sistema de aclaración de sentencia, sino ante un pronunciamiento que exigía una valoración de la prueba y su apreciación jurídica; al pronunciar tal auto, la Sala de instancia no ha observado el principio de intangibilidad de la sentencia y ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ahora recurrente....".
CUARTO.- En el presente supuesto se aprecia que en esa resolución se cometió un evidente error fácilmente constatable o apreciable por la propia literalidad de su Fallo en el que, pese a iniciarse con la expresión "Estimando parcialmente...", se acoge íntegramente la pretensión deducida frente a uno de los demandados absolviendo al otro, sin establecer distinción alguna entre las costas causadas por uno u otro demandados. Omitiendo el correspondiente pronunciamiento resolutorio de esa concreta situación que ya ha sido tratada y resuelta por esta Audiencia Provincial, en concreto por su Sección 21ª en sentencia de 3 de marzo de 2009 , recogiendo que " Se plantea el siguiente supuesto de hecho: La demanda se dirige no contra una sola persona sino contra varias y en la sentencia se estima la demanda total o parcialmente contra alguno o algunos de los codemandados a los que se condena y se desestima totalmente respecto del resto de los codemandados a los que se absuelve.
Y, ante este supuesto, se suscita la siguiente cuestión: Cual es el pronunciamiento judicial que debe dictarse respecto a las costas procesales ocasionadas por la persona o personas codemandadas absueltas.
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y en aplicación del artículo 523 , tras su redacción proveniente de la
1º. Jamás en caso alguno se pueden imponer las costas causadas a instancia del codemandado absuelto a alguno o algunos de los codemandados condenados, ya que se trata de una posibilidad no permitida por la ley ni siquiera aunque concurran las circunstancias mas extraordinarias imaginables (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 705/2001, de 6 de julio de 2001; 747/2000, de 12 de julio de 2000, ; 300/2000, de 21 de marzo de 2000 ).
2º. Se observa una doble línea jurisprudencial que es contradictoria respecto del siguiente extremo:
A. Al condenarse a alguno de los codemandados, respecto del cual la pretensión deducida en la demanda sea estimado total o parcialmente, la absolución del resto de los codemandados conlleva de manera ineludible a una "estimación parcial" de la demanda, a la que le es de aplicación el párrafo segundo del artículo 523, según el cual cada parte -el demandante y cada uno de los codemandados, los condenados y los absueltos- deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 74/2006, de 2 de febrero de 2006, ; 1156/2003, de 2 de diciembre de 2003, ; 783/2003, de 22 de julio de 2003 , ).
B. Respecto del codemandado absuelto hay que hacer un específico pronunciamiento de costas, distinto del que se haga respecto de los codemandados condenados, y, al rechazarse totalmente las pretensiones deducidas por la parte demandante contra el codemandado absuelto, han de imponerse las costas causadas a instancia del codemandado absuelto, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 523 , a la parte demandante, salvo que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas al actor (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 540/2004, de 17 de junio de 2004, ; 264/2004, de 1 de abril de 2004, ; 705/2001, de 6 de julio de 2001, ; 706/2000, de 11 de julio de 2000, ; 395/2000, de 11 de abril de 2000, ; 216/1997, de 18 de marzo de 1997, ; 332/1996, de 22 de abril de 1997 ).
Derogada la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ahora es de aplicación el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que, por lo que respecta a la cuestión planteada, no difiere del artículo 523 de la vieja Ley procesal (sustituyéndose en el párrafo primero "circunstancias excepcionales" por "serias dudas de hecho o de derecho"), de ahí que deba considerarse subsistente la doctrina jurisprudencial reseñada.
De las dos líneas jurisprudenciales contradictorias nos decantamos por la que entiende que el demandante ha visto rechazadas todas sus pretensiones contra el codemandado absuelto, de ahí que, en base a lo dispuesto en el párrafo primero del número 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del codemandado absuelto ocasionadas en la primera instancia a la parte demandante salvo que la absolución del codemandado presentará serias dudas de hecho o de derecho. Y ello porque consideramos que, respecto de cada uno de los codemandados, se establece una relación jurídico procesal distinta, cada una de las cuales debe tener su específico pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en la primera instancia, aplicándose en cada una de ellas los criterios consagrados en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (sin perjuicio, claro está, de hacer pronunciamientos genéricos cuando la situación de los codemandados es idéntica). Y, sobre todo, porque es la solución que mejor se acomoda al criterio de la imposición de las costas por el vencimiento objetivo, imperante en nuestro derecho procesal civil desde su introducción en el año 1994, que persigue la "indemnidad" del que vence en el juicio, es decir del codemandado absuelto que solo quedaría indemne si las costas causadas a su instancia se las pagara el demandante, quien, al presentar la demanda, debe actuar de manera diligente en la elección de aquellas personas contra quienes dirige la demanda y luego responsabilizarse de "su" incorrecta elección mediante la satisfacción de las costas de los que fueran indebidamente llamados al proceso".
QUINTO.- Conforme a esa jurisprudencia y doctrina no se aprecia que la resolución que aclara la inicial sentencia se haya excedido del ámbito normativo que delimita las facultades que en esa materia se conceden a los Tribunales para rectificar, suplir o aclarar una resolución definitiva, al tratar de corregir el evidente error en ella cometido, anteriormente explicitado. Ahora bien, entrando en el análisis del segundo de los motivos aducidos en el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario; en el presente supuesto se aprecian dudas de hecho más que razonables para llevar al proceso a la Comunidad de Propietarios al desentenderse tanto ésta como el copropietario demandado del previo y extrajudicial requerimiento efectuado por la demandante en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y en orden o dirigida a la determinación y solución de las humedades aparecidas en el techo de su vivienda. Obligando a la demandante a demandar a los dos como únicos responsables de los daños causados, al carecer de facultades para adentrarse en la inspección de los elementos comunes, menos aún de los privativos, sin contar con la autorización de sus responsables. Habiendo quedado determinada la responsabilidad de los demandados sólo con el informe pericial aportado al proceso por la Comunidad, cuando se pudo inspeccionar y peritar antes de iniciado éste, tal y como pretendía la demandante, por lo que no ha de cargar con las costas de la absuelta.
SEXTO.- Procediendo, por lo expuesto la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Nuria y la desestimación del formulado por los codemandados D. Augusto y Dª. Beatriz , lo que conlleva, a tenor de lo establecido, respectivamente, en los apartados 2 y 1 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la no imposición de las costas causadas en esta alzada por el primero de esos recursos y la condena de las originadas por el segundo de ellos a la parte que lo interpuso.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Nuria y desestimar el formulado por la representación procesal de D. Augusto y Dª. Beatriz , contra la sentencia de 16 de julio de 2008 y auto aclaratorio de 29 de septiembre de 2.008, dictados en los autos civiles 383/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, revocando esa resolución en el único sentido de no hacer expresa condena de las costas causadas en la instancia por la demanda de la Comunidad de Propietarios absuelta a ninguna de las partes, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; sin imponer a ninguna de ellas las costas causadas en esta alzada por el recurso que se estima; condenando al pago de las originadas por el que se desestima a la parte que lo interpuso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
