Sentencia Civil Nº 352/20...yo de 2010

Última revisión
26/05/2010

Sentencia Civil Nº 352/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 354/2009 de 26 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 352/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100274

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9808


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00352/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 354 /2009

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MADRID

AUTOS Nº.- 817/07 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/APELADA.- DOÑA Rocío

PROCURADOR.- Sr/a ROSA MARÍA MARTÍNEZ VIRGILI

DEMANDADO/APELANTE.- DON Aurelio

PROCURADOR.- Sr/a DOÑA MARÍA ISABEL HERRADA MARTÍN

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 352

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 817/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 354/2009, en los que aparece como parte apelante D. Aurelio representado por al procuradora Doña MARIA ISABEL HERRADA MARTIN, y asistido por el Letrado D. ANTONIO ESPINOSA DE LOS MONTEROS, y como apelada Doña Rocío representado por la procuradora Doña ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI, y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS FERRER-SAMA.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 7 de octubre de 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosa Martínez Virgili en nombre y representación de Doña Rocío , defendida por el Letrado Sra. Crespo Torres, contra Don Aurelio representado por la procuradora Doña Isabel Herrada Martín y defendida por el Letrado Sr. Espinosa de los Monteros Vega, y se condena a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.371,58 ?), así como los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo con expresa condena en costas a la parte demandada. Notificada dicha resolución a las partes por la demandante se solicitó complementación de la misma dictándose resolución en 3 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo estimar la solicitud de completar la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2008 , formulada por la Procuradora Sra. Martínez Virgili, en la representación que tiene conferida, añadiendo al fallo de la sentencia; "Así como los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios, IBI, y tasas sobre la finca usufructuada, de conformidad con lo indicado en el fundamento de derecho cuarto que se hayan devengado hasta la presente sentencia, así como los que se devenguen en el futuro."

Notificada dichas resoluciones a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes previo emplazamiento del Juzgado de Instancia, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, dictándose resolución en 5 de febrero de 2010 en la que se declaró haber lugar a la práctica de la prueba testifical interesada por el apelante, quedando pendiente de señalamiento de Vista y de su práctica cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 19 de mayo del actual no compareciendo el testigo Sr. Amador el cual fue citado en forma a tal efecto y a la que comparecieron los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

Fundamentos

PRIMERO: Se indicaba en la demanda que dio origen a este procedimiento, que el 3 de noviembre de 1987 el demandado vendió a la actora la nuda propiedad de tres fincas urbanas sobre las que se ubica un chalet en la localidad de Jávea, reservándose el demandado el usufructo con carácter vitalicio. Desde la fecha de constitución del usufructo, el demandado asumió el pago de todos los gastos, cargas, tasas y contribuciones que recaían sobre dichas fincas en su condición de usufructuario, habiéndose pactado verbalmente, continúa indicando la demanda, que el demandado asumiría el pago de todos los gastos y contribuciones de cualquier tipo, no obstante en los últimos tiempos, continuaba indicando la demanda, el demandado ha dejado de atender al pago de los gastos sin mediar justificación, habiendo tenido que abonar la actora la tasa de recogida de residuos de los años 2004 a 2006, el IBI de los mismos años y cuotas de la comunidad de propietarios. Reclamaba por tales hechos el pago de 6.371,08 ?.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que existía un pacto entre las partes por virtud del cual el demandado pagaría todos los gastos, siempre que la actora hiciese frente a los gastos necesarios y reparaciones extraordinarias imprescindibles para poder utilizar los inmuebles y poder ejercer su derecho de usufructo. El demandado nunca se negó al pago de gastos de comunidad ni de IBI, hasta que la demandante se negó a realizar las reparaciones necesarias para poder disfrutar del inmueble, lo cual con arreglo a lo pactado la eximía del pago de los gastos reclamados. Se requirió a la demandada, continúa indicando la contestación, para que instalasen vallado en las fincas al objeto de evitar entradas ilegales, se le requirió para que colocase vigas y tejado en el garaje, el cual se había derrumbado, y la colocación del suelo de las habitaciones y comedor dada la mala calidad de los materiales que había provocado que se levantasen por completo, por lo cual fue el demandado el que debió acometer dichos gastos.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO: Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

TERCERO: Alega el recurrente que la sentencia objeto de recurso indica que el pacto verbal entre las partes fue negado por la nueva propietaria, cuando lo cierto es que en su propio escrito de demanda reconocía su existencia; de lo que no existe constancia, continúa indicando el recurrente, es de su contenido, el cual, a su juicio, quedó acreditado con el interrogatorio del actor y la prueba documental presentada.

La sentencia recurrida indica que no consta debidamente acreditado el pacto que alega el usufructuario, el cual alegó que se había pactado que el demandado asumiría los gastos, cargas tasas y contribuciones que recaían sobre dichas fincas, siempre que la actora hiciese frente a las reparaciones extraordinarias y a los gastos necesarios para poder utilizar los inmuebles y ejercer el derecho de usufructo. Debe tenerse en cuenta que el hecho de que la otra parte reconozca que existe un pacto, no ha de significar que el pacto tenga el mismo contenido que el que alega el demandado, de hecho la actora lo que indica en su demanda es que el demandado asumió hacerse cargo de todos los gastos y contribuciones de cualquier tipo derivadas de los inmuebles, por lo cual el hecho de que ambas partes hayan alegado la existencia de un pacto, pero de contenidos diversos, no acredita la existencia de un pacto que les llevase a acordar el pago de los gastos y demás conceptos referidos en la forma alegada por el demandado.

Es más, aún acogiendo efectos dialécticos lo alegado por el recurrente, en el sentido de que consta la existencia de un pacto, pero no constando su contenido, lo esencial y determinante será precisamente determinar cuál fue el contenido del supuesto pacto alcanzado, ya que si se conociese, en tal hipótesis que se acepta a efectos dialécticos, como se dijo, que las partes llegaron a un acuerdo pero se ignora su contenido, es obvio que la parte que alegue su existencia en apoyo de sus pretensiones, y no logre probar el contenido de lo supuestamente pactado, habrá incumplido la carga de la prueba que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en el caso del demandado se recoge específicamente en el apartado 3 de dicho precepto.

CUARTO: El recurrente considera que se desprende la existencia del pacto por él alegado, del hecho de que la actora hiciese caso omiso a los requerimientos por él efectuados para la realización de obras necesarias y con respecto al requerimiento de pago al que se refiere el documento 3 de la demanda, así como por el hecho de que la actora construyese la piscina en el inmueble objeto de usufructo y posteriormente la reparase.

Tales hechos no evidencian el pacto al que alude el recurrente, puesto que el hecho de que la actora no contestase a sus requerimientos tanto para la realización de obras, como para el pago reclamado, no acredita que ésta aceptase lo que alega el demandado, es decir que eran de su cuenta todos los gastos necesarios para la conservación de la cosa usufructuada, es más, el hecho de que ésta haya hecho caso omiso a tales requerimientos si acaso revelaría que la actora no aceptó los mismos.

Con respecto a la construcción de la piscina, cierto es que reconoció que fue ella quien realizó la piscina, previo consentimiento del demandado (3:50, aproximadamente, de la grabación del juicio), ahora bien, el hecho de que se construya una piscina en el inmueble objeto de usufructo, no significa que el nudo propietario haya asumido la obligación a la que alude el recurrente, debiendo tenerse en cuenta que tal actuación incide, en rigor, en lo dispuesto en el artículo 503 del Código Civil que se refiere a la posibilidad de realizar mejoras, pero no incide en el régimen de abono de gastos del usufructo derivados de la conservación de la cosa.

QUINTO: El demandado indica que el contenido del acuerdo, a su juicio, resulta evidente si se tiene en cuenta que en el título de constitución nada se pacta, por lo que de no haber existido acuerdo verbal se regiría con arreglo a lo dispuesto en los artículos 501 y 502 del Código civil , y no tendría sentido un acuerdo verbal en los mismos términos que la regulación prevista en el cuerpo normativo, es decir un acuerdo por virtud del cual el usufructuario se hiciera cargo de los gastos derivados del uso del inmueble, de la comunidad, del IBI, así como de la reparaciones ordinarias y extraordinarias para el caso de que el nudo propietario no hiciese frente a las mismas.

Como ya se indicaba anteriormente, no basta con acreditar que existe un pacto, es preciso acreditar cuál es su contenido, puesto que aún partiendo de la hipótesis de que efectivamente constase acreditado que existe algún tipo de pacto, lo cual se indica a efectos dialécticos ya que, como se indicará, no consta asi probado, pero aún en tal supuesto, el contenido del pacto podría ser prácticamente infinito, y podría ser el alegado por el actor o el alegado por el demandado u otro de contenido diverso al alegado por las partes, por lo cual, tal y como se indicó anteriormente, el hecho de que pudiera constar que existe un pacto no es suficiente para que se dé por colmada la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya citado), debiendo obviamente acreditarse su contenido, y por otro lado el hecho de que exista un pacto no lleva a inferir lógicamente (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que dicho pacto tenga el contenido que alegue alguna de las partes, puesto que el contenido de los convenio jurídicos depende en definitiva de la voluntad de los contratantes y ésta, tal y como queda dicho, puede tener una gran diversidad y variedad de contenidos, tanta como la propia voluntad de los interesados plasmada dentro de los márgenes establecidos en la legislación, básicamente en el artículo 1225 del Código Civil .

Es más, en el presente supuesto ni tan siquiera consta que existiese un pacto entre las partes en orden a la distribución de los gastos y tributos derivados del usufructo, ya que la actora no ha acreditado la existencia del pacto que indica, de la misma manera que tampoco lo ha hecho el demandado, puesto que a juicio de esta Sala de lo actuado no se desprende debidamente acreditado que las partes llegasen algún tipo de acuerdo en este sentido, ya que en autos no obran sino las alegaciones de ambas partes en torno a haber alcanzado un pacto cuyo contenido no queda acreditado.

SEXTO: Por tanto, lo procedente es aplicar el régimen establecido en el Código Civil, tal y como viene a indicar la sentencia recurrida, la cual, cabe señalar, no da por probada la existencia de pacto alguno, simplemente se limita a señalar que leídos los términos del "supuesto acuerdo" (folio 114), el régimen que resulta del mismo no difiere en mucho del que resultaría de aplicar el Código civil, procediendo a continuación a analizar el régimen jurídico a tal efecto establecido en el Código civil y los gastos que reclama el actor, llegando a la conclusión de que por aplicación de las normas del Código civil es procedente estimar la demanda, realizando para ello una serie de argumentaciones con respecto a que gastos ha de asumir el usufructuario y cuáles el nudo propietarios que, aparte de no ser directamente rebatidas por el recurrente- lo cual llevaría a la aplicación del artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando por ello tales argumentaciones firmes de pleno derecho-, por otro lado son acogidas por esta Sala, puesto que proceder a la recta aplicación de los preceptos del Código civil en materia de distribución de los gastos derivados del usufructo a cada uno de los gastos reclamados por la actora.

SÉPTIMO: No obstante lo indicado en el anterior fundamento, y si bien esta Sala considera acordes a derecho los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto señala que los gastos reclamados por la actora deben ser abonados por el demandado, por tratarse de gastos que debe asumir el usufructuario con arreglo al régimen establecido al respecto por el Código civil, no obstante, discrepa esta Sala de los razonamientos de la sentencia recurrida en el sentido de que si el usufructuario decide acometer los gastos que corresponden al nudo propietario, únicamente puede reclamarlos a éste una vez concluido el usufructo, ya que, a juicio esta Sala, el artículo 502 del Código Civil no pretende dar libertad al nudo propietario para hacer o no las obras a las que viene obligado con arreglo al artículo 501 del Código Civil , quedando éste obligado a su realización, por lo cual el usufructuario podrá exigir al nudo propietario la realización de las obras durante el usufructo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 501 del Código civil ya citado.

El artículo 502, en su párrafo segundo , otorga al usufructuario una facultad añadida a la que le confiere el artículo 501 -es decir a la posibilidad de obligar al propietario a que realice las reparaciones extraordinarias-, y tal facultad consiste en la posibilidad de realizarlas por sí mismo, en cuyo caso se le confiere, al concluir el usufructo, la facultad de solicitar el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las obras, con derecho de retención, pero no por ello, a juicio de esta Sala, se le priva de la posibilidad de reclamar al nudo propietario, constante usufructo, el importe de los gastos que hubiese invertido para realizar las reparaciones extraordinarias que el nudo propietario no hubiese acometido.

Efectivamente, tal facultad conferida al usufructuario en el artículo 502 párrafo segundo del Código Civil , no se extiende a toda obra extraordinaria, tan sólo se refiere a las obras extraordinarias que fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, y por otro lado no se refiere, en rigor, a la devolución del importe invertido en la realización de las reparaciones extraordinarias, sino a la posibilidad de solicitar "el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras".

De entenderse que si el usufructuario no pudiese reclamar el importe de las obras extraordinarias que haya realizado constante el usufructo, hasta la conclusión del mismo por aplicación del artículo 502 párrafo segundo del Código Civil , se llegaría a la conclusión de que el usufructuario que realizarse reparaciones extraordinarias que no "fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa" podría reclamar de forma inmediata los gastos realizados en ella, mientras que si se trata de reparaciones que son indispensables para la conservación de la cosa, y que por ello y con mayor rigor deben ser asumidas por el nudo propietario, tendría que esperar hasta la conclusión del usufructo para reclamar su importe, lo cual a juicio de esta Sala resulta contrario a la lógica y al espíritu y finalidad de la norma (artículo 3.1 del Código Civil ), ya que resultaría un contrasentido que cuando el usufructuario tenga que acometer reparaciones extraordinarias no esenciales, por no ser indispensables para la subsistencia de la cosa, tuviese mayores derechos que los que le asisten cuando se trata de acometer obras sin cuya realización la cosa podría perecer, debiendo entenderse que la finalidad del precepto no es otra que la de reforzar el derecho del usufructuario en caso de que éste se vea obligado, ante la pasividad del nudo propietario, a realizar reparaciones extraordinarias de las que depénda la subsistencia de la cosa y que al nudo propietario corresponde realizar.

Igualmente debe tenerse en cuenta que, como se indicaba anteriormente, no se refiere el artículo 502 en su párrafo segundo estrictamente a la devolución del importe invertido para la reparación, sino al aumento de valor que tuviese la finca; pudiera ser que el importe del incremento de valor de la cosa coincida con el valor de la reparación, -o tal vez actualizada al momento en que concluye el usufructo-, ahora bien, aun cuando pueda existir, de hecho y en la práctica, dicha coincidencia, el legislador los considera como dos conceptos distintos, basta a tal efecto analizar el artículo 453 del Código Civil que en relación con los gastos útiles realizados por el poseedor de buena fe, permite a éste optar o bien por reclamar el importe de los gastos o bien el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa, por lo cual resulta claro que son dos conceptos que el legislador considera diferentes, por lo que cuando el artículo 502, párrafo segundo, del Código Civil , indica que el usufructuario podrá exigir al concluir el usufructo el incremento del valor que la cosa pudiera tener por consecuencia de las obras extraordinarias por él acometidas, y aún partiendo de la hipótesis de que tal facultad sólo pudiera ejercitarse al concluir el usufructo, ello no excluiría la posibilidad de reclamar, constante el usufructo, pura y simplemente la restitución de los gastos realizados, ya que éste concepto no se encuentra comprendido dentro del párrafo segundo del artículo 502 del Código Civil .

OCTAVO: Pese a lo indicado, se llega a igual conclusión que la juzgadora de instancia, es decir a la estimación de la demanda, puesto que el demandado ha argumentado la existencia de una serie de gastos que estima que corresponden a la actora-nuda propietaria, en el hecho de que la obligación del demandado de abonar lo reclamado "estaba condicionada a que por parte del nudo propietario se abonasen todos y cada uno de los gastos, mejoras y reparaciones extraordinarias" (folio 61), es decir, el recurrente estimaba en su contestación a la demanda, y así lo viene a reiterar en su recurso, que debe quedar exonerado del pago de los gastos que se le reclaman sobre la base del acuerdo verbal que afirma alcanzaron las partes.

Como queda indicado, dicho pacto no consta acreditado, sin que por otro lado, y no constando la existencia del supuesto pacto al respecto, quepa condicionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del usufructuario al cumplimiento de sus obligaciones por parte del nudo propietario, ni a la inversa, supuesto que no nos encontramos ante obligaciones recíprocas de las previstas en el artículo 1124 del Código Civil , ya que son obligaciones recíprocas o sinalagmáticas aquéllas en las que las obligaciones de una de las partes se interrelacionan con las obligaciones de la otra parte contratante, en términos tales que el cumplimiento de su obligación por parte de uno de los contratantes es la contraprestación que recibe el otro contratante por cumplir la obligación contractual por él asumida, o como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 : "constituyendo el deber de la prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra" (Ver Sentencias audiencia Provincial de Salamanca, sección 1ª, de 20 de noviembre de 2006,Alicante, sección 5, de 4 de febrero de 2004, Toledo, sección 1, de 21 de enero de 2004 , entre otras). La obligación de acometer las reparaciones ordinarias que impone el Código Civil al usufructuario en su artículo 500 , no es una obligación se le imponga éste en consideración al hecho de que al nudo propietarios el imponga la obligación de acometer las obras extraordinarias, dicho de otro modo, el que el usufructuario tenga que acometer las reparaciones ordinarias no es una obligación queesté interrelacionada con la obligación del nudo propietario de acometer las reparaciones extraordinarias, en términos tales que la obligación del uno sea la contraprestación a la obligación del otro; se trata simplemente de obligaciones diferentes que incumben a titulares, igualmente diferentes, de dos derechos reales igualmente distintos, como son la nuda propiedad y el usufructo.

Por otro lado no son obligaciones, las referidas, que impliquen un cumplimiento simultáneo, que es otra de las características de las obligaciones recíprocas, y de ahí deriva el hecho de que el primer efecto de las obligaciones recíprocas "es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido" (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004, en similar sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1993 , entre otras).

Por tanto, no puede oponer el demandado como causa que le exonere del cumplimiento de las obligaciones que le incumben como usufructuario, el pretendido incumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora como nuda propietaria, puesto que ambos están obligados al cumplimiento de sus respectivas obligaciones con independencia de que lo haga la otra parte, lo dicho sin perjuicio de que, al existir dos obligaciones dinerarias diferentes, hubiera podido el demandado solicitar la compensación (artículos 1195 y siguientes del Código Civil ), si bien no ha sido así solicitado por el demandado, el cual no ha instado la compensación de lo que a su juicio debería haber abonado la nuda-propietaria, sino simplemente que se desestimase la demanda, por entender que se había incumplido un pacto, que tal y como queda indicado no consta que exista, por lo cual, al no haberse instado la compensación de las eventuales deudas -la cual si bien no exige formular reconvención, no obstante si exige obviamente su alegación aun cuando sea en la contestación a la demanda, tal y como indica el artículo 408. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es procedente estimar la demanda interpuesta, y con ello, y aun cuando sea por argumentos no exactamente coincidentes con los recogidos en la sentencia recurrida, procede confirmar la sentencia.

NOVENO: El recurrente considera que la sentencia debe matizar la forma en que realizar los pagos de los futuros gastos de comunidad de propietarios, IBI y tasas, ya que actualmente tales conceptos los viene pagando la actora, y por tanto el pronunciamiento debería completarse obligando a la nuda propietaria a justificar dichos pagos y comunicárselos previamente al usufructuario.

Tal alegación debe ser desestimada, ya que no fue planteada en la instancia, puesto que al contestar la demanda -que es cuando deben efectuarse las alegaciones, ya que en tal momento es cuando queda trabado el objeto del litigio como indica el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, nada indicó a tal respecto, es decir nada objetó en cuanto a que debería matizarse lo indicado por la actora en el sentido al que actualmente alude, por lo cual la introducción de tal alegación en esta alzada resulta extemporánea, ya que tal y como establece el artículo 456. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia debe discurrir por los mismos cauces, fácticos y jurídicos por los que discurrió la primera instancia, no pudiéndose por ello modificar los términos del debate por vía del recurso de apelación.

Aparte de lo indicado, que ya sería motivo para desestimar el recurso en este aspecto, cabe señalar que a través del pronunciamiento de la sentencia lo único que se indica es que procede que el demandado abone los gastos que indica la resolución recurrida, pero no establece, puesto que no se solicitó que se hiciese, si los gastos han de ser o no justificados con carácter previo, debiendo tenerse en cuenta que lo único que pretende la actora es una declaración genérica de que tales gastos son de cuenta del demandado, y esto es lo acogido por la sentencia recurrida, sin que proceda, como motivo de una acción meramente declarativa, el hecho de determinar cuales hayan de ser los requisitos que han de producirse en cada caso concreto para que el derecho que se reconoce a favor del actor pueda ser efectivamente ejercitado, ya que de lo contrario se incurriría en incongruencia por infracción de lo dispuesto en el artículo 218. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMO: Para concluir, señala el recurrente que existe un error en el fundamento jurídico primero en el que se indica que la cantidad reclamada es 16.371,08 ?, cuando lo reclamado fueron 6.371,08 ?, igualmente indica que en el fallo existe un error porque la condena asciende a 6.371,58 ?.

Con respecto a la indicación relativa a que en el fundamento de derecho primero se recoge una cantidad superior a la reclamada, si bien ciertamente así es, tal error es intrascendente a efectos de este recurso, puesto que no tenía ningún tipo de incidencia en la sentencia que se recurre, ya que la misma a la hora de establecer la condena de la demandada no ha tenido en consideración la cantidad de 16.371,08 ?. Es más, ya se establece en el fundamento de derecho primero de esta resolución que la cantidad reclamada ascendía a 6.371,08 ?, indicación con la cual se debe entender suficiente y sobradamente corregido dicho error, que por otro lado se evidencia como un mero error material y por ello susceptible de corregirse en cualquier momento (Artº 214.3 LEC )

Con respecto a la diferencia entre lo solicitado y la condena, efectivamente se condena a 50 céntimos de euro más que el importe reclamado, tratándose claramente de un mero error material a la hora de transcribir en el fallo el importe de la condena. Los errores materiales pueden ser corregidos en cualquier momento, tal y como indica el artículo 214. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo preciso para su corrección, por tanto, entablar un recurso de apelación, habiendo bastado con la solicitud de su corrección ante la juzgadora de instancia. Por ello, y por economía procesal al objeto de evitar la necesidad de solicitar a través del correspondiente recurso previsto en el citado artº 214.3 LEC , la corrección del error material, procede corregir el mismo, pero sin que ello suponga estimación del recurso, puesto que tal y como queda dicho no era preciso el recurso de apelación para dicha corrección. Ello aparte de que en todo caso, tal corrección no incide sobre el pago de costas en la instancia, ya que con ella, precisamente, se adecua el fallo a lo instado en la demanda, es decir, persiste la plena estimación de la misma

UNDÉCIMO: Pese a la desestimación del recurso no procede hacer imposición de las costas causadas en el mismo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que si bien se ha confirmado la sentencia recurrida, tal y como queda expuesto, en la materia relativa a la posibilidad de que el usufructuario reclame durante la vigencia del usufructo los gastos invertidos por las reparaciones extraordinarias, se han seguido razonamientos jurídicos distintos a los establecidos a este respecto por la sentencia recurrida, lo cual revela que, en lo que respecta a este recurso, existían dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas de esta alzada.

Cabe señalar que, a juicio de esta Sala, tales dudas no existen con respecto ala instancia, dado que, con arreglo a los argumentos que se indican en esta resolución, el resultado del litigio no ofrecía dudas de hecho o derecho que justifiquen la no imposición de costas causadas en la primera instancia de este proceso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Aurelio contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2008 y el auto de complemento de fecha 3-02-2009 dictados en autos de Juicio Ordinario nº 817/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid en los que fue actora DOÑA Rocío , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS las referidas resoluciones, si bien, corrigiendo el error material padecido en el fallo de dicha sentencia, sustituyendo la cifra 6.371,58 que figura en la sentencia recurrida por la cifra 6.371,08 , manteniendo en lo demás invariable dicha sentencia y auto de complemento de la misma, no haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.