Última revisión
05/07/2010
Sentencia Civil Nº 352/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 902/2008 de 05 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 352/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100353
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10742
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00352/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 352/10
RECURSO DE APELACIÓN Nº 902/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a cinco de julio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 587/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 902/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante FOMENTO SALUD, S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana María Espinosa Troyano; y de otra, como demandada y hoy apelada UTILIS IBÉRICA, S.L., representada por el Procurador D. Joaquín Banjul de Antonio; sobre contrato de agencia, pago de comisiones.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha veintidós de julio de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Ana Maria Espinosa en nombre y representación de Fomento Salud S.L contra Utilis Iberica S.L debo absolver como absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas causadas a la parte actora.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecinueve de mayo del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por los señalamientos que pesan sobre la Sección.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los que a continuación se exponen, rechazándose los que lo hagan.
Segundo.- Asiste razón a la recurrente cuando discrepa del criterio de la resolución recurrida que califica al "Acuerdo de Colaboración" suscrito entre las litigantes el 25 de mayo de 2002 como contrato de comisión mercantil, en vez de cómo contrato de agencia sometido a la Ley 12/1992, de 27 de mayo , entendiendo la Sala el carácter de contrato de agencia del pacto litigioso en atención a las siguientes consideraciones: Primera, el objeto del contrato según el primer párrafo de su cláusula Primera "es la concesión a FOMENTO SALUD, por parte de UTILIS IBERICA, de la representación sin exclusividad para la promoción y mediación en la comercialización de los equipamientos, instalaciones o vehículos incluidos en su catálogo y programa de ventas destinados a la descontaminación de personas en casos de accidente, catástrofe o atentado N.R.B.Q", consta en lo actuado que la demandante es profesional independiente, la cláusula Segunda establece una vigencia de dos años, con posibilidad de prórroga por mutuo acuerdo y en la Tercera se acuerda la retribución de la intermediaria a través de las comisiones convenidas en cada caso por las partes a pagar dentro de los cinco días siguientes al percibo por la demandada del total de la compra; Segunda, todas estas características fijadas en el clausulado contractual tienen pleno encaje en el articulado de la Ley Especial (esencialmente, artículo 1 que define el contrato, artículo 2 relativo a la independencia del agente , artículo 9 sobre las obligaciones del agente , y artículos 10 y 11 atinentes respectivamente a las obligaciones del empresario y sistema de remuneración), puestas en relación con la Exposición de Motivos de la Ley que las recalca, y por lo que se refiere al carácter duradero o estable del contrato, que es el principal reparo que se esgrime en instancia para calificarlo como de agencia al limitarse a dos años sin posibilidad de prorrogación tácita, debe precisarse que si bien tal carácter es igualmente exigible, al propio Prologo motivador de la Norma explica expresamente que "tan "permanente" es una agencia por tiempo indeterminado, como una agencia por un año o por varios", contemplando, por lo demás, su artículo 23 la posibilidad del pacto por tiempo determinado.
Tercero.- Lo anterior sentado, habida cuenta que la petición c) del suplico de la demanda, que puede reputarse como la principal, se contrae a la reclamación por la accionante de 92.163.758 ?, I.V.A. incluido, correspondiente a las comisiones a que cree tener derecho por tres operaciones concretas concluidas por la demandada en virtud, según lo pactado, de la actividad de promoción llevada a cabo por la primera, el eje nuclear de la cuestión litigiosa se erige en dilucidar si el buen término de las mentadas operaciones obedece o no a la impetrada actividad promocional de la ahora apelante.
La respuesta ha de ser coincidente con la dada por la Juzgadora de instancia, abundando en sus certeros razonamientos al respecto, es decir negativa, y ello por cuanto que hace especial hincapié la recurrente de la lectura de los documentos que acompaña con su demanda nos 3 a 14. Pues bien, el nº 3 no es más que una carta dirigida al Director General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, haciéndole saber la representación que ostenta la demandante FOMENTO SALUD de la demandada UTILIS IBERICA, ofreciéndole genéricamente equipos e instalaciones de la representada y solicitando audiencia a fin de presentar formal y detalladamente los equipos, a la que responde el destinatario requiriendo un programa con el contenido, tiempo requerido y personas intervinientes en la presentación solicitada (documento nº 4). En el nº 5, el 23-10-02 remite UTILIS IBERICA a FOMENTO SALUD el plano de material a desplegar, programa, material y condiciones de instalación en la presentación al Ejército a realizar el 21 del siguiente noviembre. En el nº 6 se adjuntan por UTILIS a FOMENTO los nombres de las personas que por parte de la primera acudirán a la presentación en "La Marañosa". Los nos 7 y 8 son sendos faxes de Fomento a determinado Brigada del ejército indicándole personas asistentes, transportista y vehículos que acudirán a la presentación en "la Maranosa". El nº 9 contiene una relación de los militares y personas de ambas sociedades que acudirán a "la Marañosa", remitida al Dr. Simón (FOMENTO SALUD). El nº 10 no es más que una carta que remite el Sr. Simón al Director General de Armamento y Material, el 29 de noviembre de 2002, agradeciéndole la oportunidad de la presentación anterior y las facilidades recibidas al efecto, acompañada de dos carpetillas con el material informativo entregado a los asistentes y quedando a disposición para completar la información que se estime pertinente. El nº 11 es un nuevo agradecimiento por la tan repetida presentación, incluyendo información adicional y puesta a disposición para proporcionar cualquier dato de interés, esta vez dirigido todo ello al Coronel Director de la Fábrica Nacional de La Marañosa. El nº 12 consiste en una carta dirigida al Comandante Jefe de la Sección Química de la Fábrica Nacional de la Marañosa con igual contenido que las precedentes en cuanto a agradecimiento y puesta a disposición. El 13 es idéntica misiva que el Sr. Simón remite esta vez a un Teniente Coronel del Batallón N.B.Q.I. Finalmente, en el documento 14 UTILIS remite a FOMENTO una oferta con lista de precios para La Marañosa.
Los contactos para la presentación, su realización y agradecimientos y ofrecimientos genéricos de información adicional, a que se contrae, en definitiva, la documentación examinada, obvio resulta que en absoluto suponen actividad alguna eficiente para la promoción por la actora y conclusión por la contraparte de ninguna de las tres operaciones reseñadas en la demanda, echándose en falta las pertinentes ofertas concretas, presentación al cliente de los oportunos presupuestos y su concreta aceptación, de la que surgía la obligación del pago de comisiones por parte de UTILIS, según lo convenido, y otro tanto sucede en cuanto a la inanidad de concreta promoción de operaciones de que adolecen los restantes documentos que acompaña la accionante relativos a una presentación de productos llevada a cabo en su propia sede, por lo que si a ello se añade, "ex abundantia", que la demandada aporta en su contestación documentos acreditativos de su directa relación con los clientes con los que culminó las operaciones litigiosas, e incluso, por lo que hace mérito a una de ellas, obra en los autos principales la respuesta dada por el General Médico Director de Sanidad del ET (folio 307 ) restando cualquier eficacia comercial operativa a la carta en su día enviada por D. Simón , que considera "una simple carta de presentación de productos comerciales, como tantas otras que de forma habitual remiten las distintas casas comerciales, razón por la cual no quedan registradas", la conclusión de todo ello no puede ser otra que la absoluta falta de acreditación por la ahora apelante de haber realizado los cometidos contractuales en que sustenta su reclamación económica, y la consecuente confirmación de su desestimación por la sentencia de primer grado, deviniendo, por lo expuesto, ociosa cualquier consideración en torno al cálculo de las comisiones pretendidas.
Cuarto.- Carece de cualquier trascendencia y finalidad práctica el apartado b) del suplico de la demanda, en torno al pronunciamiento de la improcedencia de la resolución unilateral del contrato decidida por la demandada, toda vez que, como ya se ha dicho, la reclamación económica se ciñe a tres operaciones concretas, y no se solicita ninguna indemnización por resolución unilateral del contrato indebida, y es claro que al tiempo de demandar el pacto ya había expirado temporalmente.
Quinto.- En materia de costas, teniendo en cuenta, por una parte, que la Sala considera como de agencia el controvertido, según interesaba la demandante, y por otra, que aunque se hayan reputado irrelevantes las actividades desplegadas por la demandante a los fines retributivos por ella pretendidos, siempre quedan dudas fácticas sobre su importancia y alcance, máxime al tiempo de formularse la contienda, lo que justifica en parte su interposición, se está en el caso de omitir expresa imposición de las causadas en primera instancia, en cuyos exclusivos particulares habrá de prosperar el recurso, lo que a su vez excusa de imposición expresa de los gastos procesales de la alzada, conforme al artículo 398-2 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FOMENTO SALUD, S.L., contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 73 de Madrid, con fecha veintidós de julio de dos mil ocho, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su virtud, estimando asimismo en parcial forma la demanda formulada por FOMENTO SALUD, S.L. frente a UTILIS IBERICA, S.L.:
I.- Declaramos la naturaleza de contrato de agencia del pacto litigioso, sometido a su regulación legal específica.
II.- Desestimamos la reclamación económica deducida por la demandante, de la que absolvemos a la demandada, y
III.- Omitimos declaración expresa en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
