Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 352/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 665/2009 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 352/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00352/2010
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 352
En la ciudad de Ourense a treinta de julio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal 286/09 procedentes del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, rollo de apelación nº 665/09, entre partes, como apelante, D. Jesús María , representado por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del letrado D. Pedro Peaguda Penín, y, como apelada, Dª. Teodora , representada por la procuradora Dª. Elisa Rodríguez González, bajo la dirección del abogado D. Antonio Martínez Pérez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Fernández Pérez, en nombre y representación de don Jesús María , asistido del letrado Sr. Peaguda Penín, contra don Camilo y doña Teodora .- Las costas se imponen a la parte actora.".
SEGUNDO. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Jesús María , recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Primero. Se ejercita en la demanda acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en relación al patio anexo a la casa-pajar del demandante descrita en el hecho primero de la demanda, que, según alega, ha sido indebidamente gravado mediante la apertura de dos ventanas ubicadas en el piso primero y segundo, respectivamente, de la vivienda de los demandados, que no respetan la distancia reglamentaria y sin título que lo legitime o autorice. Constituyendo el principal argumento defensivo esgrimido por el demandado la falta de legitimación activa del accionante por no acreditar su condición de propietario del terreno que se dice gravado.
Segundo. En contra de lo alegado por la parte demandada, al oponerse a la demanda, las sentencias recaídas en el precedente proceso juicio verbal nº 28/03 , seguido entre las mismas partes en la primera instancia y en la alzada, sí inciden en lo debatido en el presente al referirse al mismo objeto, con eficacia vinculante, por un principio de seguridad jurídica, conforme a lo dispuesto en el apartado 4º del art. 222 LEC. En tanto que, también se discutía si el espacio de 27'86 m2 situado frente a la edificación casa-pajar, (antigua leñera) del aquí demandante, era de titularidad privativa o bien formaba parte integrante del camino que discurre por su frente, tal como sostenían en el precedente proceso los aquí demandados. Quedando así establecido el debate, según se expone en el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada en grado de apelación en dicho proceso.
Y las resoluciones dictadas tanto en primera instancia como en la alzada, excluyeron que dicho terreno pudiera estimarse integrado en el camino y que ostentase carácter de camino público, que era lo pretendido por la parte demandante en aquel proceso (aquí demandada). Por lo que, "a sensu" contrario, estimaron su condición de terreno privado y lógicamente anexo a la antigua leñera en cuyo frente se sitúa, y como "resío" de carácter particular para servicio del antiguo horno, utilizado como depósito de leños, etc., según se deduce de la prueba testifical practicada. Dichas resoluciones analizan determinados signos indicativos que conducían a tal conclusión, como lo era, el único ventanuco de reglamento que se abría en la planta baja de la edificación de los aquí demandados, en la fachada colindante con el "resío". El hecho de que la vertiente de tejado de la misma casa no derivase hacia el mismo, la propia configuración del camino que discurría por su frente, que se inicia con una anchura de 4'71 metros, estrechándose progresivamente, y careciendo de explicación un ensanchamiento puntual hasta alcanzar 7'60 metros en su discurso a la altura de la casa-pajar del demandante, como sucedería si se entendiese incluido dicho espacio, tal como informó en el precedente proceso el perito Sr. Germán . También se efectuó un análisis detallado de la prueba testifical practicada en el acto de juicio, traída como testimonio al presente, conforme a la cual, en coincidencia con lo manifestado por el testigo D. Leopoldo en el presente proceso, el terreno situado frente a la casa-pajar, siempre se estimó que pertenecía al horno y era utilizado desde antiguo para su servicio. En consecuencia, tal acertado análisis de dichos elementos de prueba, han de mantenerse por esta Sala, y toda vez que los demandados no han discutido la titularidad del demandante sobre la casa-pajar descrita en el hecho primero de la demanda, ha de entenderse también extendida al "resío" o terreno anexo a dicha edificación, según las consideraciones precedentemente expuestas. Cumpliéndose de esta forma el requisito de la legitimación activa, preciso para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.
Y siendo este el único extremo cuestionado por los demandados, que nada opusieron sobre la existencia del gravamen, ni alegaron título alguno de la servidumbre objeto de la pretensión negatoria ejercitada, ni cuestionaron la medición efectuada por el perito D. Roman , conduce a la estimación de la demanda, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero. Al estimarse el recurso no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. Las costas procesales de la primera instancia han de imponerse a la parte cuyos pedimentos han resultado rechazados.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María , contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia en autos de juicio verbal 286/09, rollo de apelación 665/09, cuya sentencia se revoca y estimando la demanda rectora del proceso, se declara que el terreno descrito en el hecho primero de la demanda no está gravado por servidumbre de luces y vistas en favor de la casa de los demandados. Condenando, en consecuencia, a los demandados a acomodar los huecos referidos en el hecho segundo a las condiciones reglamentarias. Se imponen a los demandados las costas procesales de la primera instancia. No se efectúa expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días para ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
