Sentencia Civil Nº 352/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 352/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 473/2010 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 352/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100354


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 473/10.

Autos núm. 233/08.

Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Arona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de de noviembre dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Arona, en los autos núm. 233/08, seguidos por los trámites del juicio verbal de desahucio y promovidos, como demandante, por DONA Erica y DON Mateo , representados por la Procuradora dona Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigidos por la Letrada dona Araceli Suria González, contra DON Pedro , representado por la Procuradora dona Beatriz Ripollés Molowny y dirigida por la Letrada dona Tibisay Medel Escuela, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Cesar J. Fernández Zapata, dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil ocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que ESTIMANDO, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco González Pérez, en nombre y representación de Da. Erica y D. Mateo , contra D. Pedro , representado por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, debo DECLARAR Y DECLARO que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes demandante y demandada, de 3 de septiembre de 2.007 sobre el piso NUM000 del edificio número NUM001 - NUM002 de la CARRETERA000 , municipio de Arona, queda resuelto por desahucio debido al impago de la renta. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a desalojar el mencionado inmueble y dejarlo libre y expedito en el plazo de quince días, con apercibimiento de ser lanzado de los mismos y a su costa si así no lo hiciere, y al pago de la cantidad de tres mil seiscientos euros (3.600 euros), en concepto de rentas impagadas, más los intereses procesales, además de las rentas que se devengaran hasta el completo y total desalojo de los inmuebles arrendados. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento. Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, don Pedro , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte actora presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, en la que tuvieron entrada el día ocho de octubre del ano en curso, se acordó, mediante providencia del día dieciocho siguiente, incoar el presente rollo, designar Ponente y senalar para la deliberación, votación y fallo el día diez de noviembre del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda de desahucio por falta de pago de las rentas y condenó al demandado al desalojo de la vivienda arrendada así como al pago de las rentas adeudadas.

2. El demandado ha apelado dicha resolución e viene a insistir en sus alegaciones de primera instancia; esta alegaciones viene a suponer la denuncia de un uso desviado y artificioso del proceso de desahucio, al negar la legitimación activa de los actores, pues ni siquiera serían titulares de algún derecho sobre el ático supuestamente arrendado (propiedad, usufructo o cualquier otro idóneo al respecto) que les legitimara para concertar el arrendamiento que integra la base de su pretensión; en definitiva, se tratan de amparar en un documento que incorpora un contrato aparente y suscrito con un fin distinto del que ahora se pretende hacer valer, tratando a través del presente procedimiento de obtener una titularidad que no les corresponde y al propio tiempo conseguir unas cantidades sin ninguna justificación.

En efecto, lo que alega (en concordancia con lo esgrimido en primera instancia), es que sobre el pequeno ático supuestamente arrendado (construido irregularmente sobre el vuelo del edificio en el que el demandado tiene otro apartamento, con autorización de la Comunidad, adquiriendo por ello su propiedad), hubo un pacto con los actores (que regentan una inmobiliaria) en virtud del cual lo cedería a éstos como comisión por la venta consumada de la otra vivienda de su propiedad, sita en el mismo edificio. La compraventa llegó a pactarse con una compradora, desconocida hasta entonces por el demandado (y que ha declarado como testigo) con la mediación de los actores, llegando a suscribir los correspondientes documentos privados de los contratos de arras y compraventa concertados entre el demandado y la compradora, con tal mediación; tras esos acuerdos iniciales y como garantía documentada de que la cesión se iba a llevar a cabo, se suscribió el contrato de arrendamiento una vez que la compradora ocupó la vivienda adquirida; sin embargo la venta no llegó a consumarse totalmente, pese a los pagos iniciales de parte del precio, porque la compradora no obtuvo la financiación ajena que los actores se habían comprometido a conseguirle. Como consecuencia de todo ello, hubo un convenio extintivo de todas las relaciones anteriores (es decir, una especie de mutuo disenso o desistimiento mutuo de las relaciones preexistentes) que quedaron sin efecto, de manera que la compradora dejó la vivienda y el demandado recuperó definitivamente el ático cuya posesión nunca había perdido.

3. La sentencia apelada no viene a estimar estas alegaciones y sobre la base del contrato de arrendamiento, documentado reconocido (pero en el aspecto puramente formal del mismo), del que "tampoco se ha justificado en modo alguno que... fuera anulado por los contratantes" estima la demanda en los términos que resultan de su fallo, transcrito en los fundamentos de hecho de esta resolución.

SEGUNDO.- 1. La parte apelada alude en primer lugar a la inadmisibilidad del recurso por la falta de consignación de las rentas adeudadas, tal y como requiere el art. 449 de la LEC para la admisión de este procedimiento.

2. La parte apelante procedió el día 10 de noviembre de 2008 a la consignación, al preparar el recurso y según se ha justificado por el reflejo de la consulta de la que se ha dejado constancia en los autos, de la cantidad de 3.900 euros (la condena de la sentencia apelada alcanza la cantidad de 3.600 supuestamente adeudados hasta tal fecha), siguiendo ingresando mensualmente las rentas hasta el momento de dicha consulta (18-02-2009) un total de 4.800 euros, de manera que se cumplió con tal requisito en el momento de la preparación.

Además y como ha senalado esta misma Sección en la reciente sentencia de dieciséis de octubre de este mismo ano (rollo núm. 421/10 ), lo que se discute en el proceso es la existencia o la eficacia misma del contrato de arrendamiento en que se funda la pretensión, de manera que afectando la cuestión a un presupuesto del proceso mismo de desahucio (y a su procedencia), exigir ese requisito por la mera alegación del actor de que nos encontramos ante tal supuesto, implicaría la imposibilidad de la revisión del presupuesto mismo del proceso, de manera que en este caso y a falta de toda justificación documental del contrato, no sería de aplicación el requisito legal mencionado interpretado de acuerdo con el derecho a la tutela efectiva en el que se incluye el acceso a los recurso, pues, además y en otro caso, se podría dar lugar a una instrumentalización inadecuada, y con un cierto matiz defraudatorio, de este proceso especial.

3. No cabe, por tanto, estimar esta causa de inadmisibilidad.

TERCERO.- 1. En lo que se refiere a la cuestión de fondo del recurso, la Sala no comparte del todo las apreciaciones y valoración de la prueba practicada. Revisada atentamente la prueba practicada en el acto de la vista, consistente en el interrogatorio de los actores y la testifical de la compradora inicial, y poniendo su resultado con la documental admitida y aportada a los autos, hay que concluir que existen indicios razonables de la realidad de las alegaciones del demandado.

En efecto, los documentos aportados en el acto de la vista (cuya autenticidad ha sido reconocida) contienen los contratos a los que alude el demandado, han sido ratificados por la testigo (que ninguna relación tiene con el demandado antes de los tratos para la compra de la vivienda de aquél, y que fue buscada por los actores en su función de mediación para la operación) que, además, ha corroborado toda la versión de aquél, insistiendo en la realidad de los acuerdos llevados a cabo, siendo su declaración segura y sin vacilaciones, al margen de las que pudiera apreciarse ante alguna pregunta que no comprendía. Por otro lado los actores, en su interrogatorio, no han dado una explicación satisfactoria sobre el título que les corresponde, ni tampoco en base a qué otro negocio (aunque lo sugieren) pudieran haber adquirido la titularidad del ático, construido en efecto por el demandado con la autorización de la Comunidad de Propietarios.

2. Sobre esta base es necesario concluir en la existencia de indicios razonables de que, tras la apariencia documental del contrato de arrendamiento, se encubriera una forma de garantía anticipada para asegurar la transmisión del ático arrendado una vez se consumara la mediación de los actores por la venta, quedando después sin efecto al no poder consumarse precisamente por faltar la financiación que se habían comprometido a obtener. Ciertamente, ello no se puede afirmar de modo terminante, ni la decisión de tales cuestiones puede ser objeto de este procedimiento, en el que tampoco se pueden fijar con carácter definitivo las consecuencias derivadas de las relaciones entre las partes.

3. Ahora bien, todo ello introduce una cuestión compleja que, como se ha senalado, no puede resolverse en el estrecho marco procesal al que se ha acudido y que hace éste inadecuado para decidir tanto sobre esa cuestión como sobre la pretensión deducida en la demanda. En otro caso y como antes se ha anticipado, se podría dar lugar a una instrumentalización fraudulenta del proceso de desahucio con base en unos derechos discutidos y con una clara finalidad de aprovechar su sumariedad, para obtener un resultado que no se podría alcanzar en éste.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha senalado desde antiguo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda ( sentencias de 18 de diciembre de 1953 , 17 de marzo de 1969 y de abril de 1992). Sin embargo, el Juzgador debe discernir entre las alegaciones del demandado inconsistentes y a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción hacen dudosa la bondad de la ejercitada. Dice, al respecto, el mismo Tribunal que aunque el juicio de desahucio, por la naturaleza y finalidad que persigue, de obtener la resolución del contrato preexistente de arrendamiento por alguna de las causas determinadas en la ley, no admite de ordinario el examen de otras cuestiones que las referentes al derecho del arrendador para desalojar de la finca al arrendatario y de éste a permanecer en ella, siendo todas las demás que se aleguen u opongan extranas a tal procedimiento y a ventilar en el juicio declarativo que corresponda, sin embargo no es tan absoluta esta doctrina que no impida aquilatar bien la eficacia legal del título arrendaticio que sirva de base a la acción, y en consecuencia es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio planteado de cuestiones que afectantes a los indicados derechos de las partes estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trate y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados.

4. En definitiva, ante una serie de cuestiones complejas como las senalada, la sentencia del mismo Tribunal de 10 mayo 1985 proclama que procede "denegar el desahucio si del título invocado por el demandado resulta, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente, por cuanto las cuestiones complejas afectantes al título salen del ámbito de este juicio sumario".

Por otro lado, la sentencia de 10 de mayo de 1993 senala que "la doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumarial, sino se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente".

CUARTO.- 1. Por tanto y suscitándose en el presente caso una cuestión compleja, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, no puede ventilarse en un procedimiento de desahucio por falta de pago, por lo que procede que las partes acudan al procedimiento declarativo en el que, sin estrecheces, pueden discutir ampliamente las cuestiones sometidas a debate.

2. Procede, por los argumentos expuestos, estimar el recuso de apelación y revocar la sentencia apelada, desestimado en su integridad las pretensiones de la demanda.

3. En cuanto a costas, no procede imposición especial sobre las causadas en el recurso como consecuencia de su estimación (art. 398.2 de la LEC ). Las originadas en primera instancia deben imponerse a la parte demandante al haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, por disponerlo así el art. 394 de la LEC .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocamos la sentencia apelada, dejándola sin efecto.

2. Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por los actores DONA Erica y DON Mateo , por inadecuación del procedimiento entablado, y absolvemos al demandado, DON Pedro , de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a los actores mencionados las costas originadas en primera instancia.

3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso.

La presente sentencia, dictada en segunda instancia un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal (Disposiciones Final Decimosexta de la LEC) y de recurso de casación por interés casacional (art. 477.2.3o de la misma Ley ), si se preparan en legal forma dentro del plazo de cinco días ante este Tribunal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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