Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 352/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 84/2010 de 04 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 352/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100267


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00352/2010

SENTENCIA NÚMERO. 352/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a cuatro de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 878/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 84/2010, en los que aparecen como partes apelantes D. Juan Miguel , representado por el Procurador Dª MARIA JOSE FERRANDO HERNADEZ y asistido por el Letrado Dª NIEVES SORIANO GODES y Dª Florinda , representada por el procurador Dª MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GOMEZ, y asistida por el Letrado Dª MARIA JESUS BESCOS MORALES, en cuyos autos, con fecha 13 de noviembre de 2009, recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por Dña. Florinda y D. Juan Miguel . Por tanto: 1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.- 2.- DÑA. Florinda , hasta el próximo 15 de julio de 2010, continuará en el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en Zaragoza, vía DIRECCION000 número NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 , así como de las plazas de garaje y trastero. A partir de dicha fecha, los litigantes resolverán (en su caso en vía civil ordinaria), sobre la misma.- 3.- En concepto de pensión alimenticia a favor del hijo JORGE, D. Juan Miguel deberá abonar mensualmente la cantidad de 400 euros.- 4.- DÑA. Florinda , en concepto de alimentos para el hijo SANTIAGO, entregará a D. Juan Miguel la cantidad mensual de 175 euros.- 5.- En concepto de pensión compensatoria, D. Juan Miguel deberá abonar mensualmente la cantidad de 330 euros. Se hará efectiva en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designe al efecto DÑA. Florinda . Será exigible con efectos desde la próxima mensualidad de diciembre y en su totalidad.- 6.- Se harán efectivos los anteriores importes en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designen al efecto los litigantes. Se actualizarán automáticamente, cada mes de enero (desde 2011), según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.- 7.- Ambos progenitores contribuirán por mitad a los gastos de matrícula universitaria de los hijos y de la residencia de SANTIAGO en Madrid.- 8.- La contribución a gastos extraordinarios será por mitad. Se entenderán por tales, los médicos necesarios no comprendidos en la Seguridad Social y, en general, los gastos no habituales e imprevisibles respecto de los que exista acuerdo. A falta de conformidad, deberá recabarse el previo consentimiento para efectuarlos. En último término, autorización judicial, a excepción de los urgentes e inaplazables.- 9.- Ambos esposos harán frente, por mitad cada uno, a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda común.- No hago especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, ambas partes presentaron escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, de los que se dieron traslado, presentando dentro del término de emplazamiento, sendos escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos y propuesto prueba se acordó por Auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2010 , admitir y unir la prueba documental solicitada por la parte apelante-demandante y denegar la practica de la prueba solicitada por la parte apelante-demandada.

No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 1 de junio de 2010.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente procedimento sobre divorcio (artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es objeto de recurso por ambas partes contendientes. El demandante (Sr. Juan Miguel ) que considera que procede elevar la pensión alimenticia fijada a cargo de la demandada para el hijo Santiago a 250 € mensuales, contribuyendo ambos progenitores a los gastos de matrícula universitaria de los hijos y de la residencia del hijo en Madrid, así como de los gastos de traslado de éste de ida y vuelta (Zaragoza-Madrid), considera que no procede ijar pensión compensatoria a favor de la esposa. La demandada (Sra. Florinda ) en su recurso, considera que debe elevarse la pensión alimenticia para el hijo Jorge por importe de 1000€/mensuales, la pensión compensatoria debe elevarse a 600€/mensuales y en la pensión alimenticia a favor de Santiago, a cargo de la recurrente se incluirán los gastos de residencia en Madrid.

SEGUNDO.- Respecto de la pensión alimenticia debe tenerse en cuenta que el hijo Jorge reside con la madre y Santiago con su padre, este último estudia en Madrid. La distribución que realiza el Juzgador de Instancia respecto a la hora de abonar las pensiones por cada uno de los progenitores, unido al reparto de gastos de matrícula y de residencia de Santiago, es adecuada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 146 y 60 de la Ley 13/2006 , debe tenerse en cuenta que los ingresos periódicos derivados del trabajo del actor son de bastante mayor entidad que los de la demandada derivados de las rentas devengadas por alquileres y capital mobiliario no debiéndose olvidar que el primero es Agente Comercial en una importante concesionaria de automóviles, con 32 años de experiencia en el sector, de los menos afectados por la crisis económica actual, debiendo tomar con suma cautela las últimas nóminas aportadas del 2009, por lo que unido a las expectativas de ambos sobre la vivienda conyugal así como de los inmuebles que pudieran detentar procedentes de sus respectivas familias, parece adecuada la cantidad fijada por la Sentencia recurrida así como la distribución de gastos que fija dicha resolución.

TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria En cuanto a la pensión compensatoria, como afirma la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la contrastación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de la ruptura. No hay que probar, indica la S.T.S. de 10-11-2005 la existencia de necesidad pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

Sin embargo, indica la misma Sentencia del T.S. que para que pueda ser admitida la pensión temporal, es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la misma, pues no cabe desconocer que, en muchos casos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Igualmente indica el T.S. que se hace necesario que conste una situación de idoneidad, o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse automáticamente y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las circunstancias o condiciones que delimita la temporalidad, estando en todo caso el plazo en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, por lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación.

En el presente supuesto se trata de una convivencia de 23 años, la esposa se ha venido dedicando preferentemente al cuidado de su familia e hijos, la diferencia de ingresos actuales entre ambos es relevante, aún cuando la esposa dispone de un patrimonio privativo no desdeñable.

Partiendo pues de la existencia de un desequilibrio existente justificativo de la pensión compensatoria, no puede preveerse si el mismo podrá o no ser superado por lo que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede limitarla en el tiempo como acertadamente sostiene la Sentencia recurrida. En cuanto a la cuantía, teniendo en cuanta lo anteriormente expuesto parece igualmente correcta la cantidad fijada por la Sentencia recurrida que debe ser confirmada en su total integridad.

CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Juan Miguel y Dª Florinda frente a la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Zaragoza , en autos de juicio de divorcio número 878/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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