Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 352/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 250/2010 de 16 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 352/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100233


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00352/2010

ROLLO: 250/2010

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En Zaragoza a dieciséis de julio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1880/08 , sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 250/2010, en el que han sido partes, apelante, la entidad mercantil Sociedad Cooperativa Valdespartera , representada por el Procurador D. Oscar-David Bermudez Melero y asistida por el Letrado D. Luis.J Solana Caballero, y, apelado, D. Juan Luis , representado por la Procuradora Dª. Elsa Bodin Langarica y asistido por el Letrado D.Angel Luis Aznar Alonso, siendo Ponente el Magistrado Dª María Jesús de Gracia Muñoz que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Bodin en representación de Juan Luis contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS VALDESPARTERA debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 9.865,8 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por SOCIEDAD COOPERATIVA VALDESPARERA, se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 2 de junio de 2010 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 15 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, subcontratista de la obra referida en la demanda, reclama a la sociedad demandada, dueña de la obra, el precio (10.962 euros) correspondiente a los trabajos realizados por pintura en base al art 1.597 CC .

Este precepto establece una acción directa con origen en el contrato de obra y que corresponde al subcontratista frente al dueño de la obra, hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación.

SEGUNDO.- La parte demandada alegó la cuestión de prejudicialidad civil, que fue desestimada por auto de fecha 6-2-09 . Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, fue desestimado por auto de fecha 13-3-09 .

La parte apelante reproduce esta cuestión pues considera, en base al art 43 LEC , que este proceso ha de ser suspendido por prejudicialidad civil por cuanto está pendiente otro proceso anterior iniciado por el contratista contra el comitente. Entiende que es preciso esperar a que termine este último procedimiento para conocer si el comitente es o no deudor del contratista y que existe el riesgo de ser condenado dos veces.

Según resulta de los arts 43, 222, y 421 LEC , tanto la litispendencia como la prejudicialidad pretenden evitar que se puedan dictar resoluciones contradictorias. La litispendencia es el efecto que produce un primer proceso en otro posterior, evitándolo, cuando entre uno y otro hay una identidad objetiva y subjetiva, de modo que se ha de sobreseer el segundo proceso. La prejudicialidad no exige esa identidad, pero si que lo resuelto en un primer proceso constituya también objeto del segundo, en cuyo caso, se suspende ese último hasta que finalice el primero.

El proceso a tener en cuenta es el nº 1535/08 del Juzgado de P I nº 19 iniciado por el contratista que reclama el precio que considera pendiente de pago por la ejecución de la obra, excluyendo algunas partidas, como la de pintura. El comitente se opuso a esa demanda alegando incumplimiento del contratista, negando adeudar lo reclamado y formulando reconvención solicitando, entre otros conceptos, los perjuicios derivados del incumplimiento de varios trabajos, entre los que incluye la pintura ( folios 207 y 452).

En este proceso, el subcontratista reclama el precio por pintura y el demandado y comitente, entre otros motivos de oposición, alega incumplimiento total de la obligación por parte del subcontratista (folios 31, 81-83)

Las acciones ejercitadas en uno y otro proceso son diferentes y en el primero, el contratista excluyó la pintura de su reclamación. Pero el comitente, al formular reconvención, reclamó la cantidad de 10.681,58 euros (folio 450) por causa de la defectuosa ejecución de la pintura. En este proceso no se puede decidir sobre la procedencia de esa reclamación reconvencional. Lo relevante es que en el primer proceso la parte demandada introdujo la cuestión referente a la pintura alegando que hubo incumplimiento al ejecutar esa partida y la sentencia que vaya a dictarse ha de pronunciarse sobre ello.

Se puede plantear la cuestión de si el requisito del art 1.597 CC referente a la deuda del comitente con el contratista es la derivada de la partida o unidad de obra que reclama el subcontratista (en este caso, pintura) o es la deuda derivada del contrato de ejecución, en su totalidad. Pero con independencia de una u otra solución, resulta que en el primer proceso se han planteado las dos cuestiones, si el comitente adeuda o no por toda la obra y si se cumplió o no el trabajo de pintura. En este proceso, el comitente también ha alegado incumplimiento del trabajo de pintura como motivo de oposición al pago, valorando la subsanación en 10.681,58 euros (folio 31), es decir, en el mismo importe que en la reconvención del primer proceso La misma cuestión ha sido planteada en dos procesos, por lo que hay riesgo de que puedan recaer resoluciones contradictorias, que es lo que se puede evitar con la prejudicialidad alegada, lo que conlleva a estimar la petición principal del recurso.

TERCERO.- Al estimarse el recurso, no se efectúa expresa imposición de costas (art 398 LEC .

Conforme a la D A 15ª de la LOPJ 1/09 , se ha de proceder a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistas las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

1- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Oscar David Bermudez Melero en nombre de Sociedad Cooperativa de viviendas Valdespartera contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2.010 recaída en juicio ordinario nº 1880 /08 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de esta Ciudad y se revoca dicha resolución, y en su lugar se estima la prejudicialidad civil alegada por la parte demandada y se suspende este proceso en el momento anterior a dictar sentencia hasta que finalice el proceso nº 1535/08 .

2- Sin expresa imposición de costas. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Srs./a Magistrados/a que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo la Secretario doy fe.

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