Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2011

Última revisión
13/07/2011

Sentencia Civil Nº 352/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 501/2010 de 13 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 352/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100352

Resumen:
03014370062011100352 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 352/2011 Fecha de Resolución: 13/07/2011 Nº de Recurso: 501/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 501-A /2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcoy

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 22/07

Cuantía: 8.064 euros

S E N T E N C I A Nº 352/11

Ilmos. Sres:

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a trece de Julio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 501-A/10) los autos de Juicio Ordinario nº 22/07, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Alcoy en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Dª. Maite , que ha intervenido en esta alzada en su calidad de apelante, representada por la Procuradora Sra. Escribano Sánchez; siendo apelada la parte demandada, "CONSTRUCTORA ALCOYANA SÁNCHEZ GARCÍA, S.L." y D. Federico , representados por la Procuradora Sra. Penadés Pinilla.

Antecedentes

Primero. - Por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcoy en los referidos autos de Juicio Ordinario se dictó, con fecha 15 de abril de 2009, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro la falta de competencia objetiva de este Juzgado de Primera Instancia para conocer de las acciones ejercitadas por Dª Maite frente a D. Federico, debiendo presentarse la demanda dirigida frente a él, en su caso, ante los Juzgados de lo Mercantil de Alicante. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Llopis Gomis, en nombre y representación de Dª Maite, contra "Constructora Alcoyana Sánchez García S.L." , debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos han sido formulados frente a ella, con expresa condena en costas de la actora".

Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con los traslados correspondientes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el con fecha 16 de abril de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia y señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

Primero. - En el primero de los motivos del recurso y bajo la rúbrica de "exceptio non rite adimpleti contractus", considera la parte apelante, al argumentar los motivos de discrepancia con la Sentencia que ha desestimado sus pretensiones , que la Juzgadora " a quo" ha apreciado erróneamente la prueba practicada en el proceso y que de la testifical practicada debió concluirse la existencia de defectos constructivos en los que quedó fundada la acción de indemnización que por incumplimiento contractual había deducido frente a la parte demandada. Asimismo y en el motivo segundo que titula "exceptio non adimpleti contractus" aduce que también con dicha prueba de testigos y con el interrogatorio del legal representante de la demandada ha sido demostrado que las obras de reforma que encargó a la demandada quedaron inacabadas; por todo lo cual invoca la producción de un perjuicio que valora en 3.000 euros y cuya reclamación reproduce en esta alzada; insistiendo , en el tercero de los alegatos, en el pago a la demandada de un exceso respecto del precio total presupuEstado que cuantifica en 5.064 euros , combatiendo la valoración que ha merecido en la primera instancia la documental que aportó con la demanda y, en particular, que no hayan sido tenidas las facturas aportadas como documentos 9 a 12, como justificantes, en el modo en que lo han sido los recibos también presentados como documentos 5 a 8, del abono de los importes que en las mismas se consignan.

Segundo .- A la vista de la titulación de los motivos en que ha quedado estructurado el recurso de apelación oportuno parece significar que la alegación de "excepciones" en el proceso civil no corresponde propiamente a la parte que demanda y ejerce determinadas pretensiones económicas frente a la contraparte, sino, en su caso, a quien ha sido demandado y para oponerse a los hechos que sustenten los pedimentos deducidos en su contra. Y así por ello , en la presente litis a la indemnización por incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato y a la reclamación de reintegro de supuestos excesos abonados por la demandante, la parte demandada es la que ha opuesto que el contrato no había sido cumplido por la reclamante al no haber abonado más que una parte del precio presupuEstado; ello con independencia de que, de ordinario, en el contrato de arrendamiento de obras es a la acción de reclamación del precio de las obras ejercitada por el contratista a la que suelen oponerse las excepciones invocadas por la apelante por defectuosa o incompleta ejecución del contrato.

Ello sentado las alegaciones con las que trata de argumentarse el error en la valoración de la prueba de interrogatorios llevada a cabo por la Juez de la primera instancia no permiten a esta Sala disentir de las acertadas conclusiones sobre las que ha quedado fundado en la Sentencia apelada la desestimación de la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda y toda vez que, pese a los esfuerzos de la parte recurrente por tratar de razonar la discrepancia con la fundamentación jurídica de la sentencia apelada , no se aprecia arbitrariedad ni deducciones ilógicas en la labor de interpretación que de las pruebas aportadas por cada unas de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones ha realizado el Juez "a quo", cuya revisión en esta alzada ha puesto de manifiesto que la crítica del recurso, en realidad, toma en consideración el resultado probatorio de forma fragmentada y hace valer únicamente la parte del contenido de los interrogatorios que puedan suscitar alguna duda en cuanto a extremos fácticos sobre los que, sin embargo, había de quedar debida e inequívocamente apoyada la pretensión de resarcimiento de la actora, a cuyo fin y como razona la Juez de primera instancia, mejor prueba hubieran aportado , bien un informe pericial o , cuando menos, un reportaje fotográfico sobre la evolución y estado final de las obras, de modo tal que, se concluye, lo que la recurrente propone es una partidista interpretación de las pruebas que es solo comprensible y razonable en el legítimo ejercicio del derecho de tutela que le corresponde pero ante el que oportuno parece recordar cómo la Jurisprudencia reiteradamente proclama que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, y efectuarse, en este sentido, unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de la primera instancia, en particular , que se debe tomar en consideración que la actividad intelectual de interpretación de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juez "a quo", debiendo centrarse la labor revisora del Tribunal de apelación en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Tercero. - Aun con valoración de la prueba sobre los pagos acreditados por la demandante no en todo punto coincidente con la Juzgadora de la primera instancia , debe igualmente concluirse que es acertada la aplicación que en la Resolución apelada se ha realizado de la excepción formulada por la demandada con fundamento en la inobservancia por la actora del compromiso de abono del precio fijado en el presupuesto inicial, así como del que fue pactado en los presupuestos que fueron posteriormente adicionados al mismo para la ejecución completa de las obras de reforma en la vivienda de la actora. Ello por cuanto, si bien se considera que las facturas aportadas con la demanda representan y, ciertamente, justifican , como resulta de su tenor literal , entregas a cuenta del precio presupuEstado, el importe de dichas entregas a cuenta no debe adicionarse al de los recibos que obran como documentos 5 a 8 de la demandada; y toda vez que de la liquidación de cuentas que, en realidad, se efectúa en la última de las facturas emitidas por la demandada y aportada como documento 12, no cabe sino inferir, y a falta de todo otro soporte documental que lo justifique y cuya presentación hubiera correspondido a la demandante , que del primer presupuesto por importe de 34.010 euros al que dicha factura se refiere, dicha parte no ha abonado, en su conjunto, cantidad total distinta de la de 32.793 , 10 euros, adeudando por tanto de aquel primer presupuesto acordado en julio de 2004, la suma de 1.302, 08 (I.V.A. incluido), y no habiendo justificado tampoco pago alguno de los importes acordados para las obras de los presupuestos aceptados en el siguiente mes de septiembre, por cuyo impago, se ha estimado no podía prosperar la pretensión indemnizatoria con fundamento en la falta de instalación de la barandilla que quedó contratada en la ampliación del presupuesto contratada en aquel mes de septiembre, estimando , por ello que las razones para desestimar en la primera instancia los pedimentos de la demanda han sido, en esencia, correctos y ajustados a Derecho y que no procede rectificar el fallo apelado.

Cuarto.- Por lo expuesto, y como se anunciaba , debe ser desestimado el presente recurso y confirmado el fallo de la Sentencia apelada, lo que comporta que las costas de esta segunda instancia hayan de ser impuestas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Maite contra la Sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2009 por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcoy en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas que causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.