Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 352/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 20/2011 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 352/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00352/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2009 0013792
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001379 /2009
RECURRENTE : Sergio
Procurador/a : JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Letrado/a : INMACULADA GONZALEZ ALVAREZ
RECURRIDO/A : BLANCO Y PELAYO, S.L., OCASO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a : ALFREDO VILLA ALVAREZ
Letrado/a : BENIGNO VILLAREJO ALONSO
SENTENCIA núm. 352/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
MAGISTRADA: DÑA. MARTA MARTÍA GUTIÉRREZ GARCIA
En Gijón, a catorce de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario número 1379/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 20/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Sergio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Secades Álvarez, asistido por la Letrada Dña. Inmaculada González Álvarez y como parte apelada OCASO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales D. Alfredo Villa Álvarez, asistido por el Letrado D. Benigno Villarejo Alonso, y BLANCO Y PELAYO, S.L. en situación de rebeldía procesal en esta instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de D. Sergio , contra BLANCO Y PELAYO, S.L. y SEGUROS OCASO, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, se absuelve a las precitadas entidades codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Sergio se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 15 de junio de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el demandante, D. Sergio , la Sentencia que, en primera instancia, desestima íntegramente la demanda que interpuso contra "Blanco y Pelayo S.L." y "Ocaso Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros", en ejercicio de acción en reclamación de indemnización de daños perjuicios (7.488,68 € más intereses) causados por culpa extracontractual (artículos 1.902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro).
Sostiene el demandante que, encontrándose el día 3 de julio de 2009, sobre las 22,30 horas, en la sidrería "La Galerna", sita en la Avenida de Galicia nº 82 bajo, de Gijón, que regenta la demandada "Blanco y Pelayo S.L.", que tenía concertado seguro de responsabilidad con "Ocaso", resultó lesionado cuando le cayó sobre su cuello un adorno de escayola, con motivos marinos, que estaba sujeto con unas grapas a una pared del establecimiento, sufriendo como consecuencia de ello lesiones consistentes en fractura de apófisis espinosa C6, tardando en curar 94 días impeditivos, 5 de ellos hospitalarios, quedándole como secuela algias cervicales, que valora en un punto, habiendo sufrido durante el tiempo de incapacidad una pérdida de ingresos salariales de 1.422,75 €, y reclama por todo ello una indemnización por importe de 7.488,68 €.
SEGUNDO.- Tal y como se expresa con acierto en la Sentencia apelada, la parte demandante sostenía inicialmente en el escrito de demanda que a D. Sergio se le cayó el adorno de escayola sobre la cabeza y el cuello, sin haberlo tocado antes, cuando se encontraba sentado en una bancada, de espaldas a la pared, y que se fue inmediatamente del local con un fuerte dolor en cuello, cabeza y espalda y, sin embargo, en el acto de la audiencia previa, a la vista de la grabación en cd hecha por una cámara de seguridad, aportada con la contestación a la demanda, trató de cambiar por completo su versión de los hechos, manifestando su defensa letrada que D. Sergio se apoyó en el cuadro, y que después, al comprobar que el adorno se caía trató de sujetarlo y el mural se le cayó encima, lo que constituye un cambio sustancial en la narración de los hechos prohibida por los artículos 400 y 426, en relación con el 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que el primero de dichos preceptos establece que precluye tras la presentación de la demanda la posibilidad de alegar cuantos hechos resulten conocidos o que puedan invocarse al tiempo de interponerla, y los otros dos solo admiten que las partes puedan alegar con posterioridad hechos nuevos de relevancia, ocurridos o de los que hayan tenido noticia después de la demanda o la contestación, pero no permiten al demandante alterar por completo la versión de lo ocurrido a la vista de la prueba aportada por la parte demandada con la contestación a la demanda, que es lo que pretende hacer la parte actora en este caso, sin que pueda tomarse en consideración, como pretende la parte apelante, un posible mal entendimiento entre el actor y su abogada a la hora de narrar los hechos acaecidos, que sería, en todo caso, una ocultación voluntaria y consciente de datos relevantes por parte del demandante a su abogada, que solo a él debe perjudicar.
TERCERO.- Efectivamente, la prueba practicada, consistente fundamentalmente en la grabación de la cámara de seguridad aportada con la contestación, y que este Tribunal ha visionado concienzudamente, pone de relieve con toda claridad, pese a que se interpone una columna en la línea de visión que oculta solo en parte lo que ocurre, que el actor, que vestía una camiseta de color oscuro, no estaba sentado cuando ocurrieron los hechos, sino que estaba de pie; que en un momento dado (a las 10:46:23 pm, según la grabación) se apoya con su mano derecha, extendiendo el brazo, en la parte inferior del mural, que se encontraba aproximadamente a la altura de su cabeza; que seguidamente alza el brazo derecho para apoyarse en la parte superior del mural; que después se gira poniéndose de espaldas a él, alza también su brazo izquierdo y, estando colgado del mural con ambos brazos de espaldas a él, dicho elemento decorativo cae tras unos dos segundos. Es más, tampoco es cierto que el demandante abandonase inmediatamente el local tras haber ocurrido estos hechos, pues muy al contrario, permaneció en él, tuvo tiempo de participar en un altercado con un vendedor ambulante sobre las 10:52:35, y a las 11:40:00, hora en que finaliza la grabación, aún se encontraba en él. Esta prueba irrefutable pone de manifiesto que es manifiestamente incierta la versión que se ofrece en la demanda sobre el modo en que ocurrieron los hechos, y que el demandante tampoco prueba que los hechos hubiesen ocurrido en la forma que luego de forma totalmente extemporánea pretende exponer, pues en la grabación se observa con toda claridad cómo el demandante, se apoya primero en el mural con un mano, y después, estando de espaldas, alza ambas manos y se apoya o se cuelga de él con las dos manos, siendo también totalmente inveraz que el mural se le cayese encima por tratar de evitar su caída tras haberse apoyado en él, pues en la grabación se observa con claridad que el mural cae después de haberse colgado de él durante unos dos segundos. En consecuencia, el mural cayó por una acción totalmente innecesaria imputable únicamente al demandante, sin que conste que cayese por una deficiente sujeción a la pared, máxime si se tiene en cuenta que, como hemos dicho, el mural no cae cuando el demandante se apoya inicialmente en él con una sola mano, cosa que podría ocurrir de forma accidental, puesto que el mural se encontraba a la altura de su cabeza, sino que cae cuando el demandante aplica de forma voluntaria su peso sobre él, después de permanecer de forma totalmente innecesaria durante unos dos segundos colgado de él con las dos manos puestas en su parte superior, lo que, independientemente de que, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, la explotación de un negocio de sidrería no constituye una actividad generadora de un riesgo objetivo para terceros, que pudiese reclamar la aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo, acredita que el suceso ocurrió por culpa exclusiva y excluyente del demandante, que descarta cualquier clase de negligencia por parte del negocio, y, por tanto, de su aseguradora, incardinable en lo dispuesto en los artículos 1.902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sergio , contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1379/2009, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
