Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 352/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 524/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 352/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100404


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 524/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2005/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A N ú m. 352

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gómez Canal

Concepción Hill Prados

En Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2005/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de D. Jesús contra GREAT MAI, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Jesús contra GREAT MAI S.L DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución de los contratos de compraventa firmados por las partes en fecha 19.05.06 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a la actora la suma el importe total de las cantidades entregadas, esto es, 92.828 euros.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por GREAT MAI, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia en recurso de apelación la demandada, solicitando se declare la vigencia de los contratos de autos , se revoque la imposición de las costas y se impongan las de ambas instancia a la adversa.

Alega en su recurso, inicialmente, la carencia de esencialidad en el plazo de entrega, señalando que ninguna cláusula de los contratos determina el plazo de entrega como elemento esencial , sino que deberá mantenerse, hasta la efectiva entrega de las fincas contratadas , ante causas de fuerza mayor, que considera la apelante que han acontecido , refiriendo que la demora observada en la obtención de la licencia debería ser calificada como tal , conforme al art. 1.105 del C.c ., dado que dicha demora experimentada era totalmente imprevisible cuando se solicitó, siendo consecuencia del cambio de densidades en la edificación con suspensión de licencias el 15 de julio de 2006, por aplicación de la nueva normativa en las licencias presentadas antes del inicio de su tramitación el 7 de septiembre de 2006. Sigue señalando que existe una aceptación de la demora en la obtención de la licencia como causa de fuerza de mayor y el consentimiento inicial de las partes a la demora en la entrega de las fincas, hallándose además, en el momento actual, la promotora en condiciones de cumplir los contratos de compraventa , poniendo de relieve la falsedad de la pretensión de comprar que comunica la apelada a la apelante ,mediante requerimiento realizado el 30 de julio de 2008 para personarse en la Notaria , constando la incorporación de fotocopias de pagarés propios del adquirente , sin conformidad de la entidad librada .

La representación de la actora se opuso a la apelación , interesando su desestimación , con expresa imposición al apelante de las costas de la segunda instancia , impugnando además la sentencia de instancia , en cuanto deniega la condena al abono de los intereses legales , interesando la inclusión de la condena a abonar los intereses procesales del art. 576 de la L.E.C . .

SEGUNDO .- Obran en autos sendos contratos, calificados por las partes como de Arras, de 19 de mayo de 2006, refiriéndose el primero a vivienda planta primera, puerta quinta ,junto con plaza de parking , del edificio que se edificará en Mataró en C/ Pablo Picasso , 16-18-20 y el segundo a vivienda planta tercera puerta quinta, junto con plaza de parking, en el mismo edificio. En la estipulación segunda de dichos contratos se alude, al concretar la entrega de una de la cantidades del precio , a la fecha de formalización de la escritura de compraventa, fijándose que tendría lugar durante todo el mes de mayo de 2008 , dando el periodo de gracia de dos meses. Posteriormente el 29 de diciembre de 2006 suscribieron las partes sendas ampliaciones de los contratos de arras, fijándose en el pacto segundo que si llegado el vencimiento del contrato , la finca objeto del contrato no estuviese terminada y no pudiera hacerse entrega de las llaves , todo ello por causas de fuerza mayor , el vencimiento se entenderá prorrogado hasta la efectiva entrega de la finca contratada , totalmente terminada.

El actor en la vista refirió que a la firma de la ampliación no se le informó de la demora en la entrega por la licencia de obras, no entendiendo por fuerza mayor tal circunstancia, expresando además que no había trato directo con la demandada, sino con un intermediario , lo que asumió también el demandado al referir que firmaron por separado.

En la interpretación de los contratos , según reiterada doctrina jurisprudencial, [ SS. 28-5-1961 , 27-3-1984 (RJ 1984 1439 ), 15-6-1981 y otras], ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna y la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes.

La STS de 15 de diciembre de 2000 refiere además que prevalece "...la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes ( SS. de 3-2-1988 [RJ 1988 588 ], 1-3-1993 [RJ 1993 2034 ], 26-1 , 19-2 y 9-4-1996 [RJ 1996 321, RJ 1996 1412 y RJ 1996 2990]).

Sentadas así las cosas, la primera cuestión a resolver es si el plazo de entrega fue concebido por las partes como un elemento esencial de los contratos o no, debiéndose concluir, por los contratos suscritos entre las partes , en sentido positivo y ello ya que no sólo inicialmente se fija día concreto , sino que además se especifica de forma tasada un plazo de gracia, lo que denota la voluntad del comprador de que la entrega no se pospusiera en el tiempo debiéndose ceñir a los plazos pactados, pero es que además la firma de la ampliación ,prorrogando la fecha del vencimiento , hace suponer con lógica que el plazo de entrega era un elemento esencial en el contrato y en el ánimo de las partes, pues en caso contrario no hubiera sido ni precisa tal ampliación, (que además únicamente se determina para el supuesto de fuerza mayor y no por otras circunstancia que pudieran contribuir a una demora, que por tanto son excluidas, bastando con que las partes hubieran dejado transcurrir el paso del tiempo) sabiendo que la vigencia del contrato no se sujetaba a plazo tasado .

TERCERO.- Dada la estimación de la esencialidad del plazo , debe seguidamente analizarse si la tardanza en la concesión de la licencia de obras, que motivo el retraso en la finalización de las fincas, puede ser considerada supuesto de fuerza mayor , pues en la ampliación de los contratos se fijó que el vencimiento del contrato se entendería prorrogado hasta la efectiva entrega de la finca contratada, si llegado el vencimiento del contrato las fincas no estuvieran terminadas, no pudiéndose por tanto entregar las llaves, todo ello por causas de fuerza mayor.

El art. 1.105 del C.c . dispone que , fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de aquellos en que así se declare en la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que , previstos, fueran inevitables. El T.S. determina como requisitos de la fuerza mayor que el hecho sea imprevisible o que , previsto , sea inevitable, insuperable o irresistible y además que haga imposible el cumplimiento de la obligación ( SS 15/05/83 y 18/11/80 ).

Sostiene la demandada al contestar la demanda , que solicitó la licencia de obras el 18 de mayo de 2006, si bien no se obtuvo hasta el 18 de mayo de 2007, lo que demoró en unos 7 meses el inicio de aquellas.

Obra en autos solicitud de licencia urbanística de 18 de mayo de 2006 y concesión el 18 de mayo de 2007. Refiere el apelante ,en su recurso, que la tardanza en la concesión de la licencia se debió al cambio de densidades en la edificación con suspensión de licencias el 15 de julio de 2006, si bien no existe prueba fehaciente sobre tal cuestión , prueba que a él correspondía de conformidad con el contenido del art. 217 de la L.E.C y que no realizó en el momento procesal oportuno en primera instancia , habiendo únicamente solicitado en la Audiencia previa el interrogatorio del actor, que fuera tenida por reproducida la documental y libramiento de oficio a La Caixa.

Partiendo de lo expuesto no considera ésta Sala que la demora sin más, en la concesión de la licencia de obras, constituya un supuesto de fuera mayor, pues no se trata de un hecho imprevisible o inevitable ,máxime en quien se dedica a la promoción o construcción de viviendas ,ni tampoco el retraso en dichas concesiones, en general, constituye un hecho inédito en el sector, debiendo haber previsto la apelante tal circunstancia a la hora de suscribir los contratos de autos, lo que no hizo ,no disponiéndose de los inmuebles acabos ni a la fecha de celebración de la Audiencia previa , según resulta de la misma .

CUARTO .- Por último expone la apelante en su recurso que es fundamental la relevancia de los pactos establecidos en los contratos, alegando la falsedad de la pretensión de comprar que le comunicó la apelante, entendiendo que pretendió simular su interés inmediato en el otorgamiento de la escritura pública , reconduciendo su acción a un incumplimiento contractual de la apelante.

Tal alegación no puede encontrar reflejo de orden la revocación de la sentencia de instancia, pues pese a lo que expone la apelante, el incumplimiento por su parte fue previo a cualquier otra actuación por parte de la apelada y es tal incumplimiento lo que fundamenta la resolución de los contratos conforme al art. 1.124 del C.c . , que determina la existencia de los siguientes requisitos:

1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.

2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ,así como su exigibilidad .

3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían , estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia .

4º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, siendo la conducta de éste, la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso .

En el supuesto de autos, fue la apelante la que incumplió con sus obligaciones , sin que además pueda entenderse probado, conforme pretende, que la apelada hubiere simulado la compra con la preparación de la compraventa , constando su comparecencia en la Notaria para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de los inmuebles de autos , con los cheques bancarios para proceder al pago por las cantidades pendientes ,no habiendo comparecido nadie por la vendedora , sin que acredite tal simulación el hecho de que la apelada conociere que las obras no estaban finalizadas , pues así consta en la propia escritura pública de manifestaciones aportada a autos y además ninguna obligación tenía de actuar en tal forma , no habiendo incurrido en incumplimiento previo alguno y pudiendo directamente haber instado la resolución contractual .

Todo lo expuesto determina la pertinencia de desestimar el recurso de apelación .

QUINTO.- La impugnación sostenida por la actora se ciñe, como se ha expuesto, al devengo de los intereses. La sentencia de instancia , atendiendo a la existencia de petición genérica al pago de los intereses legales del actor, sin invocación de precepto alguno que ampare la concesión de los moratorios, solo entiende solicitados los procesales del art. 576 de la L.E.C . .

En la demanda únicamente solicita la actora el abono de los intereses legalmente establecidos , en cuanto a las sumas objeto de reclamación como principal. En la impugnación de la sentencia pretende la impugnante la condena de la demandada a abonar los intereses procesales del art. 576 de la L.E.C ., precepto conforme al cual, desde que fuera dictada en primera instancia, toda resolución que condene al pago de una cantidad líquida determinará en favor del acreedor , el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero , incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial de la ley.

Pues bien, aun cuando en el fallo de la sentencia apelada no se recoge la condena al devengo de los intereses, a la vista del contenido del fundamento de derecho sexto que integra el fallo de la propia resolución y considerando que según constante jurisprudencia del TS el devengo de los intereses se produce por el sólo hecho de emitirse sentencia con contenido indemnizatorio pecuniario perfectamente precisado, señalando además , entre otras, en STS de 07/07/1990 que si la sentencia condena al pago de cantidad líquida , dicha cantidad devenga en favor del acreedor el interés que se señala , no siendo preciso que el juzgador de instancia lo acuerde , puesto que está ya determinado por la Ley, no procede la estimación de la impugnación referida por venir ya recogida en la resolución apelada la pretensión de la impugnante y operar por determinación legal, de forma que la suma objeto de condena devenga desde la fecha de la resolución de instancia el interés contemplado en el art. 576 de la L.E.C . .

SEXTO.- Las costas de esta alzada , derivadas del recurso de apelación ,han de ser impuestas a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ., al igual que las derivadas de la impugnación a la impugnante , si las hubiera , por resultar también desestimada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gret Mai S.L. y la impugnación sostenida por la representación de D. Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró , de fecha 31 de julio de 2009 , debemos confirmar y confirmamos la misma , con imposición a la apelante de las costas de esta alzada derivadas de su apelación y a la impugnante de las devengadas por la impugnación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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