Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 352/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 599/2010 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 352/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100545
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00352/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 599 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 352/11
Santiago, veintisiete de Septiembre de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 494/2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 599/2010 , en los que aparece como parte apelante, Romeo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA BELEN GARCIA QUINTANS, y como parte apelada, REALE SEGUROS GENERALES , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VICTORI NO REGUEIRO MUÑÓZ y Paula , representado por el Procurador de los tribunales Sr. BARREIRO FERNÁNDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha, cuya parte dispositiva dice:"Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Barreiro Fernández, en representación de Dª Paula , contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la PLAZA000 , portal nº NUM000 - NUM001 , de Rianxo ( A Coruña), en situación procesal de rebeldía, contra la compañía "REALE SEGUROS GENERALES,S.A.", representada por el Procurador Sr. Regueiro Muñóz, y contra D. Romeo , representado por la procuradora Sra. García Quintáns, declarando a D. Romeo responsable civil de los daños sufridos por Dª Paula y condenándole a pagar a la actora la cantidad de 7.225,06 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la lesión padecida como consecuencia de una caída en el pasillo del edificio, más los intereses legales correspondientes, absolviendo a los codemandados de todas las peticiones deducidas contra ellos.
Se condena a D. Romeo y a Dª Paula a pagar cada uno de ellos las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, debiendo la actora abonar las costas causadas por los codemandados absueltos."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Romeo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- Se cuestiona en primer término en el recurso el aspecto puramente fáctico relativo a la demostración de que la empresa del demandado era la que llevaba a cabo la limpieza del edificio, que según la demanda provocó la caída y lesiones de la accionante. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba. Siendo incuestionable que durante el mes de diciembre en que ocurrió el suceso era la empresa del recurrente la que llevaba a cabo la limpieza -persistió el vínculo contractual hasta el final del mes siguiente, como documentalmente se constató y reconoció el demandado-, sería simplemente inverosímil y extravagante que si ese día había una o varias personas llevando a cabo la tarea de barrer y limpiar los suelos del edificio, ello estuviera desligado de tal cometido contractualmente asumido. Quién era la persona que materialmente fregó resulta intrascendente, pues lo único relevante es que si lo hacía era, como cabe deducir de modo racional e inequívoco, bajo la responsabilidad del demandado, que era quien había asumido la realización de las tareas de limpieza y quien ha de asumir el perjuicio que pueda derivar para terceros de la realización de esta tarea por las personas en que él, directa o indirectamente, haya delegado en el ejercicio de su actividad empresarial.
No hay, en todo caso, ninguna prueba que respalde lo afirmado por el demandado sobre que el día en que ocurrió el suceso no era uno de aquellos en los que se realizaba la limpieza, hallándose por el contrario en el proceso varias declaraciones sobre que no había días fijos para ello, siendo, en todo caso, evidente -salvo si se acepta la tesis conspirativa que el recurso invoca- que ese día se estaba realizando la limpieza dado que además de la demandante hay varios testimonios de quienes presenciaron tal hecho.
Como para un supuesto análogo se señaló en la sentencia de esta sección de 11/9/2009, recaída en el rollo 355/2008 , "si se reconoce que la demandada (...) era la responsable de las labores de limpieza del portal y si el accidente ocurre en el lapso temporal en que las mismas se realizan y por causa de líquidos resbaladizos procedentes del portal, la inferencia indiciaria es que los líquidos procedían de tales tareas de limpieza y por tanto, a falta de prueba que pueda aportarse por quien es la responsable de las mismas, cabe establecer una relación de causalidad entre los resultados dañosos y la actuación de la persona responsable de la limpieza, no siendo en absoluto precisa una percepción visual o una identificación inmediata del autor para realizar tal imputación causal".
SEGUNDO- Se comparte plenamente la valoración jurídica que realiza la sentencia sobre la imputación jurídica al demandado de los resultados lesivos, a título de responsabilidad extracontractual.
No ofrece duda la corrección de la imputación jurídica de responsabilidad que la sentencia realiza al amparo del art. 1902 CC ., pues si bien es evidente que la limpieza de un edificio no es una actividad particularmente peligrosa que pueda sustentar imputaciones de responsabilidad por riesgo o una inversión de la carga de la prueba, nos hallamos ante una actuación que no se llevó a cabo con la debida diligencia, pues si tras fregar el suelo éste se dejaba en un estado resbaladizo, al quedar notablemente mojado con restos de agua y no procederse a secar el mismo, se estaba introduciendo un factor objetivamente susceptible de causar accidentes como el ocurrido y que, en un quehacer correcto, era perfectamente evitable, con el simple recurso -completamente habitual en la vida social- de advertir a los usuarios del edificio -como después de este incidente se llevó a cabo por otra empresa- de que estaban en curso las tareas de limpieza y que el suelo podía estar húmedo, para que, ya que se optaba por no secar lo fregado, los usuarios actuaran con cuidado para acomodar su camino por el edificio al estado del suelo.
No nos hallamos en el caso concreto ante un riesgo que deba incluirse en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima, en los que la doctrina jurisprudencial viene excluyendo la generación de responsabilidad (véase la STS 17/12/2007 que desarrolla casuística en este sentido y la contrapone con los supuestos en que es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles), pues estamos ante la realización de una actividad empresarial a la que es inherente esta posible afectación negativa hacia terceros y que con mínimas y usuales medidas de cuidado podría advertir a éstos de la existencia de una situación de posible riesgo para que, una vez conocido este eventual peligro, puedan adoptar las medidas de normal cuidado para evitarlo.
En el caso no había ninguna señalización de que el suelo había sido fregado, ni advertencias de las labores de fregado, ni siquiera necesaria previsibilidad de su realización ese día, y la posibilidad de evitación del accidente con un normal cuidado de la víctima no aparece con suficiente claridad, dado que, como se acreditó testificalmente, la caída se produce de forma inmediata a salir del ascensor, por lo que no puede deducirse con seguridad que el estado húmedo del suelo era -para la concreta demandante y en esa concreta situación- claramente perceptible y que, por ello, acentuando el cuidado al caminar, hubiera podido evitar el suceso.
En consecuencia, procede confirmar la decisión apelada en este particular, coincidente con el criterio mantenido por esta Audiencia en casos semejantes (la antes citada de esta Sección de 11/9/2009; la de la Sección 4ª de 30-9-2008 o la de la Sección 5ª de 14-4-2011).
TERCERO- Se cuestionan las lesiones que se declaran probadas. No se aprecia error de la sentencia en la valoración de la prueba en este particular. Se parte de la prueba que aparece como más adecuada, como es el informe pericial que de forma ponderada limitó el periodo de incapacidad al primero de los periodos a los que se extendió la baja -lo que parece lógico, pues no hay razón para pensar que los sucesivos no fueran sino consecuencia del cuadro secuelar remanente-, siendo también lógico comprenderlo desde su inicio hasta el alta, pues la reincorporación sucedida de una nueva baja revela que fue prematura.
El informe pericial también examinó de forma convincente los datos médicos obrantes en la causa que, junto a la ausencia de constancias radiológicas de fracturas o daños neurológicos, también revelan la persistencia del cuadro de dolor que el perito, con su criterio técnico que razonó debidamente, estimó coherente con la inflamación encontrada en la gammagrafía -sus resultados están documentados e informados y de ellos partió el perito, por lo que no se aprecia la trascendencia de que no viera la imagen-, de lo que deduce la existencia de una secuela asimilable a la coxalgia prevista en los baremos, por lo que existiendo un daño permanente indemnizable, de extensión reducida, la atribución de 2 puntos al mismo resulta plenamente razonable, sin que haya motivo para apartarse del criterio del técnico para primar la interpretación parcial que el recurso realiza, en su afán de negar todos y cada uno de los elementos que han determinado la condena pecuniaria.
CUARTO- En cuanto a la consideración de impeditivos de la totalidad de los días del periodo de incapacidad temporal, ha de partirse de que los informes de la mutua acreditan que existió una baja laboral, que el informe pericial no considera desajustada a las lesiones producidas. Por ello, hemos de corroborar el criterio de esta Sección mantenido en las numerosas sentencias que la resolución apelada cita, a las que cabe añadir las de 5/2/2009, 29/6/2007 ó 29/6/2009, por el cual la dicción legal de la definición del periodo impeditivo -Tabla V-A llamada (1)- según la cual es "aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual" hace entender como interpretación que no se ajusta a los claros términos de la norma la de que no constituye la ocupación o actividad habitual de una persona la actividad laboral remunerada que en el caso llevaba a cabo la víctima. Podrá discutirse si este concepto de ocupación o actividad habitual, al no ser necesariamente idéntico al de actividad profesional o laboral, puede abarcar otros ámbitos a los que se extiende el quehacer habitual del lesionado (ocio o familiar, por ejemplo) aun cuando no esté afectado aquél, pero no ofrece duda que la actividad laboral constituye la ocupación habitual, por definición, de una persona, sin que el concepto médico-legal de día impeditivo que se propone, equivalente a privación de la capacidad de atender a necesidades básicas, se acomode al derecho positivo aplicable, pudiendo citarse en este mismo sentido las sentencias AP Asturias, sec. 5ª, S 13-6-2006, nº 216/2006 y AP de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña, de 26/10/2005 y 12/4/2006 que abordan específicamente la cuestión y estiman que es una interpretación inaceptablemente restrictiva el limitar la condición de impeditiva de la incapacidad temporal a aquélla que afecta a las parcelas de actuación más básicas o elementales del ser humano, que exigen prácticamente la asistencia de una tercera persona, como se propone.
QUINTO- Se opone al recurrente a los intereses, reconocidos desde la interposición de la demanda, invocando la falta de liquidez de la deuda. Se debe recordar la moderna doctrina jurisprudencial sobre la materia, recogida entre otras en la STS 14/6/2007, nº 655/2007 , que al respecto expresa que "el mismo principio de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) impone que el vencedor consiga el restablecimiento pleno de su derecho, la restitutio in integrum, en la cual se comprende, como decía la STC 32/1982 , la compensación por el daño sufrido, por lo que el interés moratorio actúa en función indemnizatoria, y aunque no se trate de conservar el valor nominal del capital ( STC 114/92 ), integra la reparación mediante la atribución al acreedor de la indemnización del lucro cesante, ya que, en definitiva, la indemnización de daños es una obligación de valor, y ese valor no llegaría íntegro al acreedor si no se completara la prestación de capital con los intereses, en cuanto frutos o rendimientos que se entienden haber podido ser obtenidos con el empleo de los capitales ( Sentencias de 22 de junio de 1993 , 18 de febrero de 1998 , 9 de marzo de 1999 , 26 de diciembre de 2001 , 25 de julio de 2002 , etc.)"
No obstante, sí que le asiste razón a la parte apelante en cuanto a la cantidad fijada por secuelas, que no se plasmó en una petición concreta hasta la fase de audiencia previa, por lo que hasta ese momento no existía un requerimiento al pago de una cantidad susceptible de ser atendida por el deudor y no puede estimarse surgida la morosidad que está en la base de su imposición.
SEXTO- Esta parcial estimación del recurso determina de acuerdo con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento que no se haga imposición de las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Romeo , se revoca parcialmente la sentencia de 30/7/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón en el juicio ordinario nº 494/2009 , exclusivamente en que los intereses legales que se imponen se devengarán respecto de la suma de 5.745,60 euros desde la interposición de la demanda y de la suma de 1.479,46 desde el 16/3/2010, manteniéndose el resto de pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
