Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 352/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 463/2010 de 06 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 352/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100317


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00352/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7007409 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 463 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1343 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

De: C-7 SEGURIDAD, S.L.

Procurador: MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Contra: WATSEGUR, S.A.

Procurador: MARIA JOSE ORBE ZALBA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a seis de julio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante C-7 SEGURIDAD S.L., representado por la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner y asistido del Letrado D. Alberto Parrondo Ortega, y de otra, como demandado-apelado WATSEGUR S.A., representado por la Procuradora Dª María José Orbe Zalba y asistido de Letrado cuyo nombre no es legible en el escrito de oposición al recurso de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71, de los de Madrid, en fecha veinte de abril de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hoyos Moliner en nombre y representación de la entidad "C-7 SEGURIDAD S.L." frente a la entidad "WATSEGUR S.A.", todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de julio de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de junio de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, representando a C-7 SEGURIDAD, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella contra WATSEGUR, S.A. a la que reclamaba la cantidad de 127.096,09 €, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en el impago de las facturas correspondientes a cuatro contratos de prestaciones de seguridad suscritos entre las partes ahora litigantes con fechas 5 y 6 de mayo de 2008. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Ante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, que funda la desestimación de la demanda en la prueba del incumplimiento del compromiso adquirido por la demandante consistente en la ejecución de trabajos de puesta en marcha de sistemas de seguridad en varios parques fotovoltaicos, por causa imputable a la propia empresa demandante, se alza la misma alegando que aquella resolución judicial cometer error en la valoración de la prueba al no considerar que, conforme a la cláusula quinta de los contratos aportados como documento número 7 , una vez realizada por parte de la propiedad la recepción provisional de los trabajos objeto de dicho contrato se abriría el período de garantía de los mismos; y que en la cláusula novena no se hace referencia a ninguna fecha de entrega de tales trabajos, limitándose a dejar constancia de que sería conforme "planing" general de la obra y que cualquier retraso daría derecho a WATSEGUR, S.A. a repercutir y reclamar al subcontratista los daños y perjuicios que les hubiere ocasionado, lo que ha tenido lugar en el procedimiento de Concurso de Acreedores seguido con el nº 260/2009, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Tal impugnación no puede prosperar pues, aceptando el contenido de las condiciones quinta y novena del citado contrato, tampoco cabe ignorar la declaración del testigo representante legal de ISOLUX CORSÁN, don Arturo , que, corroborando lo declarado por el legal representante de la demandada, afirmó que la obra tenía una fecha límite, el 29 de septiembre de 2008 para poder acogerse a determinada tarifa oficial. Consta igualmente la existencia de repetidas comunicaciones entre las partes ahora litigantes posponiendo la fecha de finalización de los trabajos cuya ejecución se había encomendado a la actora. Finalmente, de la prueba testifical antedicha así como de las declaraciones de los testigos don Federico , don Manuel y doña Urbano , se infiere que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandante o de su defectuosa ejecución, la demandada hubo de contratar a terceros para finalizar los trabajos que debía haber ejecutado la actora.

Como consecuencia de lo anterior, compartimos plenamente la valoración de la prueba practicada por el Juzgado de procedencia, aplicando correctamente lo dispuesto, entre otros, en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la prueba testifical referida.

Igualmente rechazamos la alegada indefensión que alega la recurrente se le ha causado al no poder probar que, si hubo retrasos, fueron imputables a la demandada. El hecho de que C-7 SEGURIDAD haya sido declarada en concurso voluntario, en absoluto impedía a la actora valerse de cuantos medios de prueba se admiten en nuestro derecho para oponerse a las alegaciones de la contraparte acreditando que el retraso en la finalización de los trabajos contratados fue imputable a aquella. No cabe confundir la imposibilidad de formular reconvención considerando la especialización de los Tribunales de lo Mercantil, con la posibilidad de que la demandante utilice en el presente procedimiento cuantos medios de prueba se admiten en nuestro Derecho. Ante la reclamación del importe de determinadas facturas correspondientes a trabajos realizados por la actora en diciembre de 2008 y enero de 2009, la demandada ha probado su motivo de oposición -inexigibilidad de su obligación de pagar tales facturas ante el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los trabajos realizados de contrario, para cuya ejecución hubo de contratarse a terceras personas- sin que la actora, a quien incumbía la carga de probar los elementos constitutivos de su demanda según lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haya desvirtuado la prueba de contrario.

Por cuanto antecede, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, representando a C-7 SEGURIDAD, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1343/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 463/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.