Sentencia Civil Nº 352/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 352/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 362/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 352/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100356


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00352/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0002715 /2011

RECURSO DE APELACION 362 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 498 /2009

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA

Apelante/s: SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.

Procurador/es: JAVIER ZABALA FALCO

Apelado/s: Isabel

Procurador/es: CARMEN GARCIA RUBIO

SENTENCIA NÚM.352

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a quince de Septiembre del año dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Majadahonda bajo el núm. 498/2009 y en esta alzada con el núm. 362/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Securitas Direct España, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Javier Zabala Falco y dirigida por la Letrada Doña Almudena López Navarro, y, como apelada, Doña Isabel , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Carmen García Rubio y dirigida por el Letrado Don Francisco Ríos García.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 27 de Junio de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de Doña Isabel , contra la entidad Securitas Direct España S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.709,37 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución, incrementados en dos puntos a partir de la indicada fecha y al pago de las costas."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Securitas Direct España, S.A. se preparó y tenido por preparado se interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando que lo concreta únicamente en lo que respecta a la cuantía a la que se le condena, sin recurrir su responsabilidad en el caso de autos, para pasar a señalar lo que en demanda se reclama, 1.200 €, importe de lo robado, 7.709,37 €, por cuotas por la demandante abonadas durante la duración del contrato y 6.000 €, por daños morales, y reconocido en la audiencia previa que la demandante había sido indemnizada por su aseguradora por el importe de la primera referida cantidad, se renunció a la reclamación al importe de la misma; en cuanto a la segunda cantidad, señala que es improcedente su resarcimiento a la demandante, por cuanto la misma nada tiene que ver con el incumplimiento contractual por el que se condena a la ahora apelante, ni es consecuencia del robo sufrido en la vivienda de la demandante, no existiendo relación de causalidad directa entre el robo y el concepto por el que se reclama, por cuanto la demandante desde el año 2.002 ha disfrutado de un servicio prestado por la ahora apelante, que ha cumplido de manera diligente, dado que durante seis años el sistema de alarma ha funcionado correctamente, habiéndose realizado las revisiones legalmente previstas, sin queja ni reclamación alguna de la demandante por incumplimiento, habiendo quedado acreditado todo lo precedente, con valoración de la resultancia probatoria y alegaciones en justificación de la improcedencia de la condena por dicho concepto, no siendo cierto que la demandante durante la vigencia del contrato estuviera desprotegida, haciendo igualmente alegaciones en justificación; en cuanto a la cantidad a la que se le condena por daño moral. 6.000 €, señala la apelante que tal daño no ha quedado probado, resaltando el distinto concepto en que la demandante lo fundamenta a lo largo del tiempo, así como que en cualquier caso sólo se habría dado un incumplimiento parcial; para después de alegaciones en justificación de lo precedente, terminar suplicando que con estimación del recurso se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la demandante.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 25 de Mayo de 2011, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día doce.

Fundamentos

PRIMERO: A modo de síntesis y concreción es de señalar como en la demanda rectora del procedimiento, por la ahora apelada se postula, frente a la ahora apelante, sentencia por la que se declare la resolución del contrato de prestación de servicios de seguridad formalizado entre las partes en el año 2002, y la condena a la demandada a devolver a la demandante la cantidad 7.709,37 euros, importe de lo satisfecho por los servicios prestados, así como a abonar la de 1.200 €, importe de los bienes sustraídos en el asalto a la vivienda el día 21 de Octubre de 2008, petición ésta en la audiencia previa renunciada, así como al pago de la cantidad de 6.000 € por daño moral, con condena al pago de los interese de las referidas cantidades a computar a partir de la interpelación judicial; pedimentos que fácticamente ampara en que la demandante deseando dotar a la vivienda de su propiedad, que ocupa con su marido e hija y ocasionalmente sus padres, en el año 2002 formalizó con la demandada contrato de prestación de servicios, consistentes en instalación de equipo de seguridad, mantenimiento del mismo y explotación de la central de alarmas para dicho sistema seguridad, siendo la instalación planificada, definida y ejecutada por la demandada, habiendo realizado la demandante en virtud de tal contrato el pago de las cantidades que reclama por dicho concepto; hace referencia al correcto funcionamiento del servicio de alarma, pero desconociendo la demandante la falta de seguridad de todos los puntos de acceso a la vivienda, tanto ventanas exteriores como puertas, mas se dio error en la planificación y ejecución del sistema de seguridad, por cuanto en el ventanal de la cocina del inmueble, constituido su cierre exterior por doble contraventana en la parte central de la misma, no existía censor magnético de seguridad para hacer saltar la alarma ante la entrada de terceros ajenos, lo que permitió el acceso a la vivienda sin que los sistemas de seguridad se activasen, lo que ocurrió el día 21 de Octubre de 2008, sobre las 5 horas, sorprendiendo la demandante a los asaltantes cuando ya se encontraban incluso en su propia alcoba, momento en que aquéllos emprendieron la huida, después de haber sustraído los bienes que en la demanda se indican.

SEGUNDO: La demandada comparece para oponerse y la hace reconociendo como cierto el contrato que en la demanda se refiere, para señalar que la instalación que a la demandante recomendó era muy estudiada y muy completa, haciendo referencia a la misma y en concreto a la ubicación de los detectores, para concretar que la finalidad del sistema es la prevención de robos y nunca la evitación por completo de éstos, como así resulta de los propios términos del contrato, concretando que instaló correctamente el sistema elegido voluntariamente por el cliente, que presenció la instalación y estuvo conforme con la misma, para señalar que es cierto que en la parte central de la ventana por donde entraron los ladrones no existía ningún censor, pero la misma se encontraba protegida por los censores magnéticos de los lados, estando en consecuencia protegida la vivienda en ese punto; reconoce ser cierto el robo referido en la demanda, pero no que de él se haya derivar responsabilidad para la demandada, que ha cumplido íntegramente todas sus obligaciones; reconociendo como ciertas las cantidades que la demandante dice a abonadas a la demandada, pero negando la procedencia de la condena que en demanda se postula, en los mismos términos que en el recurso.

TERCERO: Seguido el juicio por sus cauces, recae sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la que declara probada la existencia del contrato, así como los pagos en demanda referidos, para estimar probado que con independencia del número de censores que hubiera instalados, se aprecia negligencia en la demandada al momento de su instalación, pues, efectivamente, la ventana de la cocina de la vivienda, por la que entraron los asaltantes, era vulnerable, por cuanto en la zona central de la persiana, zona de abertura, no se encontraba instalado ningún detector, permitiendo el acceso a la vivienda sin que la alarma saltara; siendo labor atribuible a la demandada instalar los detectores en los lugares más adecuados para evitar la vulnerabilidad de la vivienda, sin que en el concreto caso pueda achacarse falta de cobertura a una hipotética contratación escasa por parte de la demandante; desde lo precedente estima la postulada resolución por incumplimiento de la demandada y las cantidades que se reclaman, salvo la renunciada en la audiencia previa.

CUARTO: Es ahora de indicar que conforme a lo que prevé el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dando acogida al principio "tantum devolutum quantum apellatum", esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito den interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, con prohibición de la "reformatio in peius" o reforma peyorativa de la sentencia para la parte apelante única, siendo, además, de tener presente que conforme a lo que señala el art. 456 del mismo texto legal antes citado, en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación, el mismo se ha de contraer en relación con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera; desde lo precedente es claro que el pronunciamiento desestimatorio implícito de lo reclamado por importe de lo sustraído, por firme se debe tener, siendo más relevante señalar como el recurso se contrae a las cantidades, más concretamente cuantías, por las que se condena, así expresamente se indica en el escrito de interposición del recurso, lo que supone que no se cuestiona la procedencia de resolución en demanda instada, ni la causa de la misma, que no es otra que el incumplimiento de la demandada, en la que la sentencia de instancia aprecia falta de diligencia en la instalación que realiza, siendo, pues que no se cuestiona tal extremo en el recurso, por lo que por cierto lo hayamos de tener y consecuentemente también por consentida la resolución del contrato existente entre las partes, partiendo de lo precedente es de señalar la doctrina jurisprudencial que enseña, así, entre otras SSTS de 9-10-2003 y 28-2-2002 , y las que ésta última cita, que el efecto de la resolución contractual es la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; tiene además eficacia retroactiva en cuanto ha de volverse al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido, principio general de retroactividad y de eficacia ex tunc de la resolución contractual, que cede cuando la acción resolutoria se dirige a poner fin a un contrato de tracto sucesivo, que da lugar a relaciones duraderas entre las partes, cuando las recíprocas prestaciones de las partes han sido ya, total o parcialmente, realizadas, imponiéndose a las partes la simple obligación de liquidar la situación resultante tras la resolución, en este sentido STS de 9 octubre 2003 , a la vista de la precedente doctrina se nos presenta relevante examinar si en atención a la naturaleza y contenido del contrato celebrado entre las partes, por el cual la demandada compromete e instala un servicio de seguridad en la vivienda de la demandante, con servicio continuado de mantenimiento con comunicación, en su caso, a la central de alarma, servicio que indudablemente tiene como finalidad la de evitar la entrada de terceros en la vivienda de manera furtiva o en forma irregular, a cuyo efecto la demandada como empresa especializada diseña e instala los mecanismos correspondientes para detectar y avisar aquellas furtivas entrada, sin que la demandante tuviera participación en ese diseño, ni marcare límites al mismo, finalidad aquella que no se cumple por cuanto incontrovertido se presenta que se produjo entrada en la vivienda por lugar impropio, sin que actuaran los detectores o censores establecidos por la demandada, revelando con ello y así se reconoce, al no negar la responsabilidad de la apelante, como así expresamente indica en su escrito de interposición del recurso, y siendo ello así es de estimar en atención a lo en el procedimiento actuado que la instalación del servicio de seguridad no sufrió alteración desde su instalación, ante lo cual cabe concluir que el servicio prestado por la demandada no cumplía la finalidad para la que fue contratado, o no la cumplía con la eficacia esperada, lo que sólo se manifestó transcurrido un largo período desde la contratación, pero ello no significa que antes hubiera eficaz cumplimiento, sino inexistencia de hechos que lo pusieran de manifiesto, de modo que la negligencia, reiteramos, por la apelante aceptada, viene a integrar una culpa virtual, esto es, la derivada de aquellos casos en que la cosa habla por sí mismo, res in ipsa loquitur, supuestos en que se da una evidencia que crea o permite una deducción de negligencia, a la que se refiere la STS de 29-6-1999 , desde lo precedente que hayamos de confirmar la sentencia recurrida en cuanto condena a la demandada a la devolución de las cantidades percibidas por la prestación de un servicio de forma irregular o insuficiente atendiendo a la finalidad que le es propia y que opera como elemento causal en la contratación, no sólo como móvil causalizante incorporado en la contratación, sino causa propia al ser esa seguridad en los términos comprometidos la prestación a que se obliga la demandada; en cuanto al daño moral, que también la sentencia de instancia acoge, son de reproducir las acertadas consideraciones contenidas en la sentencia recurrida en cuanto a la procedencia de indemnización del daño moral también en los supuestos de relación contractual, dando por reproducida la profusa doctrina jurisprudencial que recoge, con concreta cita de la STS de 31 de Mayo de 2000 , procediendo resaltar lo que con cita de otras ésta recoge al indicar que cuando el daño moral emane de un daño material, o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria, siempre que se derive un sufrimiento o padecimiento psíquico, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia zozobra, ansiedad, angustia, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, impacto, quebranto o sufrimiento psíquico, expresiones las precedentes recogidas en distintas SSTS, siendo, pues de concluir que la doctrina jurisprudencial ha dado carta de naturaleza a la reparación del daño o sufrimiento moral, no atendiendo propiamente a la reintegración del patrimonio sí va dirigido, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado; desde los precedente parámetros se está en el caso de concluir que el incumplimiento contractual de la demandada, más arriba referido, con la consecuencia que produjo, incontrovertida, derivó en la demandante cuando menos un impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra o angustia, y ello desde elemental valoración sociológica, al verse sorprendida por persona furtiva en el interior de su domicilio a altas horas de la madrugada, cuando confiaba en las medidas de seguridad por la demandada instaladas, obviamente a cambio de precio, por lo que estamos en el caso de confirmar la sentencia también en ese particular, en atención, además, a que el en el recurso no se hace cuestión a la cuantía que por dicho concepto, ni se ofrece alegación en justificación de que haya se otra inferior, pues se limita a cuestionar su procedencia; en defiht9iva, que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.

QUINTO: Por la desestimación del recurso que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, ello a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC con su expresa remisión al art. 394 , y no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Securitas Direct, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de Junio de 2010 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Majadahonda bajo el núm. 498/2009 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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