Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 352/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 409/2010 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 352/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00352/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7006640 /2010
RECURSO DE APELACION 409 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 510 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de POZUELO DE ALARCON
De: ARKLAN ARQUITECTOS, S.L.
Procurador: ELENA PELAEZ PANCHERI
Contra: JESFER DECORACIONES,S.L.
Procurador: SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº 352
Magistrados:
ILMO. SRO. D. JESUS GAVILAN LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a 26 de septiembre de 2011. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 510/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Pozuelo de Alarcón, dimanante del procedimiento monitorio nº 202/08, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidad JESFER DECORACIONES, S.L., representada por la Procuradora Dª SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, y de otra, como demandada-apelante, la entidad ARKLAN ARQUITECTOS, S.L., representada por la Procuradora Dª ELENA PELAEZ PANCHERI.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 10 de julio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE l a demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Hornedo en representación de JESFER DECORACIONES S.L. contra ARKLAN ARQUITECTOS S.L. como parte demandada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 16.765,43 euros, más los intereses relacionados en el Fundamento de Derecho Tercero, con imposición del pago de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil JESFER DECORACIONES, S. L. se formuló, ante los Juzgados de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón, petición inicial de procedimiento monitorio, en reclamación de cantidad ascendente a 16.765,43 euros contra la entidad ARKLAN ARQUITECTOS, S. L., siendo tramitada la misma por el Juzgado nº 3 de los de la citada localidad, a quien correspondió por reparto, con el nº 202/08 ; a la vista de la oposición formulada por la referida demandada, se siguieron los trámites del Juicio Ordinario, con el número 510/08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La demandante, a través de la reclamación que formula, pretende el cobro de tres facturas, dos de ellas por el suministro de tarima pintada para la obra de Villacastín (una, de fecha 17 de mayo de 2007, por importe de 1.520,06 euros y, otra, de fecha 6 de junio de 2007, por un importe de 3.552,57 euros), y, otra, correspondiente a la Certificación Final de obra y por el suministro de diverso material para la obra de Valdepiélagos, de fecha 23 de mayo de 2007, por importe de 11.692,80 euros. Por su parte, la demandada ha formulado oposición, alegando defectos en la ejecución de las cubiertas de madera, que dice no han sido subsanados por la reclamante, aun cuando acudió en una ocasión para efectuar los repasos; invoca que ha debido acudir a otras entidades para la reparación de tales deficiencias y alude a una factura aportada con el escrito de oposición al procedimiento monitorio, por importe de 2.186,60 euros, como acreditativa del mencionado extremo, señalando que, posteriormente, ha verificado otros repasos por importe de 7.563,20 euros, así como que las patologías continúan.
Con fecha 10 de julio de 2009 se dictó sentencia estimando la reclamación formulada, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 16.765,43 euros, más los intereses legales conforme a la Ley 3/2004, incrementados en dos puntos a partir del dictado de la sentencia y las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada ARKLAN ARQUITECTOS, S. L., quien realiza tres alegaciones: En la primera de ellas invoca incongruencia de la sentencia en los razonamientos que conducen al fallo, que considera equivocado; en la segunda , alude a la existencia de deficiencias en la obra que dice le han impedido cobrar del promotor la totalidad de ésta y en la tercera discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, por haberse restado importancia, a su entender injustificadamente, a las facturas emitidas por los trabajos efectuados para reparar los desperfectos existentes en la obra; en suma considera la recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 1.598 del Código Civil .
La primera de las alegaciones que se esgrime es evidente que no puede prosperar; como es sabido el deber de congruencia de las resoluciones judiciales se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se funda la pretensión deducida; en el presente caso, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia combatida lo es en los mismos términos en que fue solicitado por la parte reclamante, por lo que ninguna desviación existe entre lo pedido y lo concedido. Alude la recurrente a la argumentación contenida en la sentencia en cuanto a la improcedencia de la resolución contractual e invoca que ésta no fue solicitada por las partes. No cabe duda de que ello es así, pero debe tenerse en cuenta que en la sentencia que se recurre no se resuelve al respecto de la resolución contractual, tan sólo se limita a examinar y resolver la cuestión litigiosa al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil -invocado por ambas partes, en sus respectivos escritos de demanda y contestación-. El citado precepto regula la facultad de resolver las obligaciones recíprocas en el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe; en cuyo caso, el perjudicado puede escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o pedir la resolución ésta. En el caso que nos ocupa, el peticionario se ha limitado a exigir el cumplimiento de la obligación, esto es, el pago de las mercancías servidas, en el caso del contrato de suministro, y el pago de los trabajos realizados, en el caso del contrato de ejecución de obra, y la pretensión formulada ha sido íntegramente estimada, con base, según se dice al final del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia, en la inexistencia de imperfecciones que justifiquen una reducción en el precio de la obligación. No hay, por tanto, incongruencia en la resolución que se discute, por el hecho de examinar y resolver la cuestión suscitada al amparo de lo mantenido por la jurisprudencia en la aplicación de un precepto que las partes invocan y consideran aplicable al caso enjuiciado.
En el segundo de los motivos que se invoca en el recurso, se reitera lo ya manifestado en la instancia en el escrito de contestación, en relación con la existencia de deficiencias que dice le han impedido cobrar de la promotora el importe de la obra. Este extremo -el de la falta de cobro de la obra- no fue ni siquiera invocado en el escrito de contestación y tampoco ha sido acreditado, salvo la referencia realizada por el Arquitecto Director de las obras y testigo en el acto del juicio, D. Donato , relativo a la existencia de retenciones practicadas por la propiedad de las obras, lo que ni implica impago de las obras ni que, en el caso de que éste se haya producido, sea como consecuencia de deficiencias imputables a los trabajos que aquí se reclaman.
En el tercero de los motivos no discute la recurrente la valoración de la prueba testifical que se realiza en la instancia, que lleva al Juzgador a quo a entender que no existe incumplimiento por parte de la demandante que justifique una rebaja en el precio de la obligación reclamada, como pretende la demandada -recurrente en esta alzada-; tan sólo se limita a señalar que no se han tenido en cuenta o se ha restado importancia a las facturas aportadas por la demandada-apelante (documentos nº 2 de la oposición al monitorio y nº 1 de la contestación a la demanda de juicio ordinario), relativas a los trabajos efectuados para reparar defectos y al documento emitido por el Arquitecto-Director de las obras (documento nº 1 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda de juicio ordinario), del que dice deducirse la existencia de nuevos defectos.
El motivo no puede prosperar; no cabe duda que la valoración de la prueba le corresponde al juez de instancia, quien ha presenciado la práctica de las pruebas en virtud del principio de inmediación, dotando al mismo de una posición privilegiada, en virtud de la cual tiene ocasión de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes; en consecuencia, debe decirse que las conclusiones a las que se llega en la instancia sólo podrán ser modificadas en esta alzada cuando se observe que son erróneas, arbitrarias, ilógicas o irracionales o cuando exista alguna prueba que haya dejado de observarse y pudiera ésta modificar el criterio asentado, pero no cuando la valoración efectuada no coincida con la que de forma interesada pretenda hacer la parte que muestra su discrepancia con el fallo recaído.
Incurre la parte demandada-apelante en una contradicción al referirse a tales documentos (concretamente a las facturas citadas) en su escrito de contestación al juicio ordinario. Dice haber acompañado al escrito de oposición al procedimiento monitorio una factura por las reparaciones realizadas, por no haberlas llevado a cabo la demandante y dice también que desde la fecha en que se opuso al procedimiento monitorio ha hecho nuevas reparaciones y en prueba de ello acompaña otra factura; efectivamente con el escrito de oposición al monitorio (presentado en fecha 11 de junio de 2008) acompañó la parte una factura emitida por Genaro , en fecha mayo de 2008, por el concepto de "Trabajos realizados en Valdepiélagos, repasos realizados en las cubiertas de los 30 chalets, repasos de silicona, clavos, emplastecer, grietas en vigas y encolar astillas" , sin embargo la factura aportada con la contestación al procedimiento ordinario es de fecha anterior, concretamente de 30 de octubre de 2007 y los conceptos facturados son similares a los antes referidos "Reparación 30 cubiertas de madera en tejadillos de entrada en la ecoaldea de Valdepiélagos consistente en sellados de juntas vigas con durmientes y frisos de madera machihembrado, emplastecido vigas". Esta contradicción, junto a lo expuesto por el director facultativo de las obras en la certificación emitida en fecha 3 de noviembre de 2008 (documento nº 2 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda de juicio ordinario), en la que se refieren defectos en las cubiertas de madera, llevan a la Sala a dudar de las reparaciones que se dicen realizadas, ya que si lo fueron no deberían persistir las deficiencias, salvo que éstas correspondieran a los trabajos de las empresas que acometieron la subsanación de tales deficiencias. Ello unido a la prueba testifical practicada en autos, valorada exhaustivamente en la instancia y como dijimos no discutida por la recurrente, de la que en modo alguno se deduce que los defectos que pudieren existir y, en su caso, sobre los que se haya podido actuar corresponda al mal hacer de la reclamante, quien se limitó a montar la cubierta de madera, no siendo de su competencia ni la impermeabilización ni el tratamiento de los encuentros entre la madera y la albañilería, procede, como queda dicho, la desestimación del motivo examinado, máxime si la sentencia no incurre en infracción alguna del artículo 1.598 del Código Civil , habida cuenta que el mismo establece "Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente" y como se dice en la sentencia que se recurre la parte no ha acudido al dictamen de un técnico en la materia para acreditar las deficiencias que se dice existen y su imputación a la contraria.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la demandada- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de ARKLAN ARQUITECTOS, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón , en los autos de Juicio Ordinario nº 510/08, dimanante del procedimiento monitorio seguido en el mismo Juzgado bajo el nº 202/08, a instancia de la entidad JESFER DECORACIONES. S . L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
