Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 352/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 329/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 352/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100338
Encabezamiento
Rollo nº 000329/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 5 2
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA
Magistrados/as
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintidos de junio de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000623/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Onesimo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN ALBERTO PITARCH GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE SERRA BERTRAN, y de otra como demandante - apelado/s Amalia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIAN COLECHÁ SENDRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ERNESTINA PIERA CARRASCOSA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA, con fecha 18 de Octubre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Ernestina Piera en nombre y representación de Doña Amalia contra Don Onesimo y condeno a éste a cumplir con las obligaciones adquiridas en virtud de la disolución de la comunidad de bienes de fecha 28 de noviembre de 2006, esto es, liberar a Doña Amalia del préstamo suscrito con ambos frente a la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Alicante y Castellón quedando como deudor único de dicho préstamo, bien subrogándose en la posición de la actora, bien cancelando dicho préstamo y suscribiendo uno nuevo en el que figure el como único deudor y al pago de 53,57 euros más los intereses legales. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de junio de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se formula por la demandada en solicitud de que se desestime la demanda de juicio ordinario contra ella formulada y que acoge la sentencia de instancia porque ésta, vulnera los arts.1281,1205 y 1124 del CC ,pues no cabe condenarle a que se subrogue o que cancele el préstamo que refiere ni al pago de daños y perjuicios porque ,en contra de lo que resuelve ,en la escritura de la disolución de la comunidad de bienes con la actora lo que se acordó fue que asumiera las cuotas de dicho préstamo ,lo que ha cumplido ,y no tal subrogación que requiere autorización de la entidad acreedora, sin que por ese cumplimiento quepa tampoco indemnización alguna
La actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia y por su inadmisibilidad al no estar bien preparado
SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, fuera de lo que se exponga a continuación, fundamentalmente en aras de responder al objeto del recurso, previo examen de las pruebas y, partiendo, de la situación de rebeldía voluntaria de la aquí apelante y demandada en primera instancia pues ser personó en autos tras transcurrir el plazo para contestar a la demanda, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)Resolviendo con prioridad la citada cuestión de inadmisibilidad del recurso no citarse en el escrito de preparación los pronunciamientos concretos que se impugnan, como exige el Art.457.2 de la LEC , considera que si bien es cierto que en el de autos no figura esa concreción sí se impugnan todos y por ello el Fallo a que se llega de modo que, especificado todo ello además en el escrito de su interposición ,ello no produce indefensión alguna a la contraparte, sin que la infracción procesal denunciada, luego subsanada, sea suficiente para su inadmisión en aplicación del principio favorable a tal subsanación que prevé el Art.231 de la LEC , y del general "pro actione".
2)La citada situación de rebeldía ,según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 ,y en concreto la ausencia de alegaciones y de proposición de prueba en la instancia a ,no puede perjudicar al allí actor y, según la de nuestro T.Supremo en sentencia de 25-2-95 ,si bien la rebeldía no implica allanamiento a la demanda, ni libra al demandante de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos, por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio "pendiente apellatione nihil innovetur",el cual ,conforme a reiterada la Jurisprudencia implica que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia...".
La posterior comparecencia siendo que de las demandada en autos no formuló contestación a la demanda produce los efectos dichos ya que, sólo en ésta pudo hacer alegaciones examinables sin imputarles la novedad que excluye este examen por lo que sólo con ello el recurso sería rechazable de plano .
3)Aún entrando en el fondo de dicho recurso ,a mayor abundamiento y para darle respuesta, cabría su mismo rechazo al haber realizado el juzgador de instancia una debida valoración de las pruebas si vulneración de norma legal alguna .
En efecto, estando al tenor literal de la escritura de disolución de la comunidad de bienes entre las partes de 28-12-07,primer fuero interpretativo según los arts.1281 y ss del CC de los contratos si tal tenor, como en el de esta litis(folio 15) ,resulta claro en el mismo se dice que, el demandado se adjudica la vivienda y único bien que integra aquélla quedando obligado a los pagos pendientes como único deudor al préstamo que la grava hasta su total amortización en las condiciones en él pactadas en las que se subroga liberando a la actora de todas las obligaciones con él relacionadas .
Este interpretación se ratifica con la testifical del empleado que la entidad bancaria que tramitó el citado préstamo en el sentido de que el citado demandado llamó para interesarse como hacer la subrogación ,lo que se da como adverado por la objetividad de tal testimonio y supone ir en contra de este acto propio al negarlo ahora y en esta litis el mismo .
Además, el mero pago de las cuotas ,que según el interrogatorio del demandado ha incumplido a veces ,no libera a la actora de sus obligaciones frente a la acreedora, que era el fin final del mismo pacto , porque ésta puede exigirle también el cumplimiento y ,si ello no se puede obtener mediante la subrogación en el préstamo que efectivamente según el art.1205 del CC requiere el consentimiento de ésta última ,el primero deberá suscribir otro que es lo que en definitiva se pide en la demanda y no sólo tal subrogación.
TERCERO.- En relación con las costas causadas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.,desestimado el recurso las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Onesimo ,contra la sentencia de fecha 18 de octubre del 2010,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº6 de Sueca , debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante .
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veintidos de junio de dos mil once.

