Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 352/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 193/2012 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 352/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/004703
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 193/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Juicio verbal LEC 2000 221/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a / Abokatua: GERARDO ARIZTIMUÑO QUINTANILLA
Recurrido/a / Errekurritua: Eugenio
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA
Abogado/a/ Abokatua: AINHOA MENTXAKA ARTIZ
S E N T E N C I A Nº 352/2012
ILMA. SRA.
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de junio de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 221/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao) a instancia de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SAapelante - demandado, representado por el Procurador Sr.. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y defendido por el Letrado Sr. GERARDO ARIZTIMUÑO QUINTANILLA contra. Eugenio apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. GERMAN APALATEGUI CARASA y defendido por la Letrada Sra. AINHOA MENTXAKA ARTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de febrero de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de D. Eugenio contra la Compañía de Seguros CATALANA OCCIDENTE, S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor las siguientes cantidades: a.- la cantidad de 4.013,61 euros; b.- un interés anual igual al interés legal incrementado en su 50%, de dicha cantidad (4.013,61 euros), desde la fecha del siniestro (transcurridos dos años desde la producción del siniestro, este interés anual no podrá ser inferior al 20%); c.- las costas del juicio.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4708000000022111, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 193/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 10 de mayo de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2012.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivos del recurso se alegan, el error en la valoración de las pruebas, asi como en la aplicación de la normativa, como de la Doctrina y Jurisprudencia. En tal sentido y en cuanto a la responsabilidad en el accidente, sin discutir la responsabilidad de dicha parte apelante, sí se cuestiona que no se refleja en la sentencia hoy recurrida con suficiente claridad, que estamos ante una colisión por rozamiento y de baja intensidad. En cuanto a las lesiones, indemnizables, se alega que la sentencia recoge extremos como ciertos, cuando no se ven claramente acreditados, así, al señalar que la actora se ve obligada a acudir por su cuenta a un centro privado al no serle pautada rehabilitación alguna por parte de los médicos de Fremap, teniendo en cuenta de modo exclusivo manifestación del testigo-perito de la actora, D. Pedro , sin considerar el informe de D. Alexis , sin dar justificación de ello, salvo en una valoración errónea de su informe, ya que de la exploración de 28/12/09, extrae la necesidad de una rehabilitación de tres meses y medio después, cuando dicho perito reseña la existencia de secuela de algia cervical. Tampoco se considera el informe de Fremap. En todo caso se alega que si se denuncia un mal tratamiento imputado por Fremap, esta no es la via judicial adecuada para su reclamación. Concluye la recurrente que la sentencia estima la existencia de nexo causal de unas molestias dolorosas observadas por el testigo perito con fecha 7/03/10 , cuando el accidente es de 9/11/09 , y por tanto cuatro meses después del accidente y mas de tres meses y medio del alta médica, y sin prueba médica objetiva. Por todo ello estma que solo de debe indemnizar por 11 días impeditivos y 1 punto de secuela por Algias vertebrales.
En cuanto a los gastos médicos y de rehabilitación, se alega que los tratamientos realizados desde marzo a abril de 2010, así como consultas del rehabilitador, son innecesarios, y subsidiariamente paliativos y no curativos, por algias de el 20/11/09 y ya consideradas como secuela.
En cuanto a los intereses y costas, solicitada la revocación parcial de la sentencia, en cuanto a los intereses deberá tenerse por practicada la oferta motivada y subsidiariamente la regla 8ª del art. 20 LCS , y en cuanto a las costas, no procede ante la estimación parcial, ni su imposición ni una estimación sustancial.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Debemos reseñar, en primer lugar, que como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.
Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multidud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ2003/50777 , 19 de abril EDJ2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ2004/143914 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 EDJ2005/55117 , también las de 18 de diciembre de 2001 EDJ2001/49211 , 3 de marzo EDJ2004/7009 , 24 de mayo EDJ2004/51796 , 13 de junio , 19 de julio EDJ2004/86793 y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes).
Y siendo la valoración de la prueba el punto enfático para la resolución del recurso, por tanto el objetivo de análisis en esta segunda instancia conlleva analizar si la prueba que pondera la juzgadora se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica ni llegando a conclusiones absurdas porque, como esta Sala tiene reiteradamente establecido en torno a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia,recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad en el accidente, sin discutir la responsabilidad de dicha parte apelante, si se cuestiona que no se refleja en la sentencia hoy recurrida con suficiente claridad, que estamos ante una colisión por rozamiento y de baja intensidad. Pues bien, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación a la falta de motivación que '... concurre falta de motivación en la resolución, no cuando se justifica por ausencia de puntual cita de preceptos legales, sino que hay que referirla en cuanto concurra ausencia de la expresión del proceso lógico-jurídico que conduce y determina el fallo decisorio, es decir que las sentencias han de reputarse motivadas cuando deciden puntos de la controversia, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada y haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho ( Sentencias de 20 febrero 1993 , que cita las del Tribunal Constitucional de 28 octubre 1991 , 7 junio 1989 , 30 abril 1991 y 7 marzo 1992 ). Conforme a todo lo cual, no viene a ser preciso que la necesaria argumentación, que no ha de ser irracional o arbitraria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 abril 1993, número 124/1993 ), sea agotadora o repleta de argumentos, sino que resten fluidez al discurso decisorio, con lo que la brevedad o parquedad de las razones -que tampoco es el caso de autos, al se totalmente inexistente- vengan a representar falta de motivación.'. Se trae a colación ello, por cuanto el hecho de que el impacto sea lateral por rozamiento y de baja intensidad no desvirtúa, ni la responsabilidad reconocida en el siniestro ni la existencia de lesiones, siendo cuestión distina que laparte enlace tal dato con una existencia mímina de la intensidad que de dicho impacto pueden tener las lesiones de las que trae causa, todo lo cual enlaza con su segundo motivo de apelación. En cuanto a este elmotivo no puede prosperar y ello por cuanto que la valoración que efectúa el órgano a quo se realiza, tomando en consideración el conjunto de la prueba practicada, de suerte que pese al contenido de los informes aportados por la parte hoy recurrente, se encuentra el informe del perito de la actora que trata al mismo, y que con sus manifestaciones ante el órgano de instancia, justifica puntualmente, el porque imputa el tratamiento rehabilitador tras el periodo de tiempo transcurrido desde el accidente y desde el alta laboral, tomando en consideración y ello es fundamental, que pese al tipo de lesión existente, no se pauto por la entidad Frempa ningún tipo de tratamiento, procediendo a dar de alta laboral al perjudicado, el cual tras ser examinado refleja la lesión que determina su rehabilitación, sin perjuicio de su consideración de no impeditiva, sin que sea dable relegar tal indemnización en base a encuadrarse en interés de quién ha de prestar tal indemnización como meramente paliativa y por tanto como secuela. La sentencia recoge el iter seguido por tanto por el perjudicado, sin que se trate de denunciar un mal tratamiento por parte de la entidad Fremap en cuanto a no ser esta la vía judicial procedente, ya que lo que se pone de manifiesto es que la necesidad de el tratamiento rehabilitador posterior obedece a la asuencia inicial de el mismo, sin que por otra parte el plazo de tiempo transcurrido pueda estimarse como parece entender la parte apelante, causa de la ruptura del nexo causal tal y como se razona en la sentencia recurrida.
En cuanto al motivo relativo a los interés y costas, señalar que, frente a los razonamientos debidamente recogidos en la sentencia en el fundamento jurídico cuarto, nada esgrime salvo la estimación parcial en su caso con la revocación parcial de la resolución que no puede prosperar por los razonamientos previos, así como en orden a las costas cuyo pronunciamiento se ha de mantener.
CUARTO.-Las costas de esta lazada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, en autos de Juicio Verbal 221/11, con fecha 7 de febrero de 2012, DEBO CONFIRMAR COMO CONFIRMOdicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0193 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución remitanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
