Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 352/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 93/2012 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 352/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100256


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00352/2012

Rollo:93/2012

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a veinte de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1044/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.14 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 93/2012, en los que aparece como partes apelantes Ángela , Nicolas Y Teodulfo , representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ, y asistido por el Letrado D. PABLO ESCUDERO RANERA y como apelados Bartolomé , Felix , Lourdes Y María Esther , representados por la Procuradora Dª. ANA ELISA LASHERAS MENDO, y asistido por el Letrado D. HIPOLITO JOSE GOMEZ MUÑOZ, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª.Mª Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Nicolas , Dª Ángela y D. Teodulfo , Dª. María Esther , Dª. Lourdes y contra Dª Noemi , Dª Ángeles y Dª Hortensia , a los solos efectos de integrar el litis consorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo a éstos libremente de la pretensión de la parte actora, sin hacer condena en costas".

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Ángela , Nicolas , Y Teodulfo se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 20 de febrero de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 29 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Son hechos no debatidos:

1-En fecha 20 de abril de 2.005 los cónyuges Don Leoncio y Doña Maria otorgaron testamento, instituyéndose mutua y recíprocamente herederos universales en pleno dominio y libre disposición, disponiendo en segundo lugar lo siguiente:

"La institución que antecede surtirá los efectos característicos del llamado "pacto al más viviente", por virtud del cual en caso de comoriencia de los testadores, o fallecimiento del sobreviviente sin haber dispuesto por cualquier título de todos los bienes, los que queden serán heredados, como herederos sustitutos, por quienes entonces sean más próximos parientes de ambos testadores, sucediendo cada rama familiar en los que hubieren pertenecido en su origen al respectivo testador".

2-Los cónyuges fallecieron en accidente de tráfico el día 10 de enero de 2.009 de forma simultánea. No tenían descendientes.

3-En fecha 18 de mayo de 2.009 se otorgó escritura de manifestación y aceptación de herencia por Don Felix , Don Bartolomé , Doña María Esther y Doña Lourdes (hermanos de Don Leoncio) y por Doña Ángeles , Doña Noemi y Doña Hortensia (hermanos de Doña Maria) en la que se disolvió la sociedad conyugal de Don Leoncio y Doña María, y manifestaron y aceptaron la herencia, como únicos herederos, cada grupo de hermanos, respecto a su respectivo hermano causante.

4-El causante, Don Leoncio, tuvo una hermana, Doña Soledad, fallecida el día 2 de noviembre de 1.983. Los demandantes son hijos de Dola Soledad.

5-El día 6 de octubre de 2.009 los actores otorgaron escritura de aceptación de la herencia de su tío, Don Leoncio, y como sustitutos de su premuerta madre, Doña Soledad (doc nº 5)

SEGUNDO .- Los actores, sobrinos del causante Don Leoncio, solicitan en la demanda como petición principal que se declare su derecho a la herencia de aquel, en relación a los arts 19 , 23 , 80 , 69 , 101 de la Ley 1/1999 de Sucesiones por causa de muerte en Aragón, vigente al momento del fallecimiento.

La sentencia desestima la demanda por considerar que fue voluntad de los testadores ordenar el destino de sus bienes, para el caso de comoriencia, a favor de sus más próximos parientes, al momento de fallecer, siendo aquellos los hermanos de Don Leoncio.

La parte actora interpone recurso de apelación. Muestra su disconformidad con la valoración de la prueba, así como con la interpretación que se ha efectuado de la expresión "más próximos parientes" en relación a los arts 69, 19 , 23 y 101 Ley 1/1999, de Sucesiones por causa de muerte en Aragón.

TERCERO .- Se trata de un testamento mancomunado, al que se refiere el art 102 de la Ley 1/1.999 de sucesiones por causa de muerte en Aragón, aplicable según la disposición decimotercera del CDFA.

Los testadores se instituyeron mutua y recíprocamente herederos. A continuación se incluyó una exposición jurídica de las consecuencias del pacto al más viviente (art 80 LS). Los efectos de dicho pacto, en el caso de no haber descendientes, son que el sobreviviente hereda los bienes del premuerto. La sucesión se abre con el fallecimiento del primer causante, produciéndose un primer llamamiento al cónyuge, y fallecido este, y respecto a los bienes que quedaren, un segundo llamamiento a los terceros designados herederos, y si no hubiera esa designación de terceros, a los parientes llamados a la sucesión legal.

En el testamento, dentro de la exposición de las consecuencias del pacto al más viviente, consta la previsión del supuesto de comoriencia, donde no hay transmisión de derechos de uno a otro (art 5 p 2 LS).

Fallecidos los dos testadores, se produjo la apertura de la sucesión (art 5 p1, art 6 LS), a favor de las personas llamadas a suceder por cada uno de ellos. La cuestión es si hubo designación de sucesor en la siguiente expresión ":...los que queden serán heredados, como herederos sustitutos, por quienes entonces sean más próximos parientes de ambos testadores, sucediendo cada rama familiar en los que hubieren pertenecido en su origen al respectivo testador". La interpretación de este párrafo ha surgido en el supuesto de fallecimientos simultáneos pero se hubiera planteado en el supuesto de muertes sucesivas.

El art 101 LS regula la interpretación del testamento, precepto a considerar al tratarse de un testamento mancomunado (art 102 LS, dentro del Titulo III, de la sucesión testamentaria) antes que el art 69 LS mencionado en el recurso, pues este último se refiere a la interpretación de los pactos sucesorios (titulo II, sucesión paccionada).

Según el art 101 LS ha de estarse a la literalidad de las palabras, a no ser que claramente sea otra la voluntad común de ambos testadores. En caso de duda, se atenderá a lo que aparezca más conforme a la intención de los testadores según el tenor del mismo testamento.

Hubo unas personas llamadas a suceder (art 151 LS), que fueron los parientes, con certeza en la designación (art 155 LS). El art 159 establece que la disposición a favor de parientes sin determinación de quienes sean, se considerará hecha a favor de los que serían llamados por Ley a suceder en el momento de la delación y en la proporción resultante de las reglas de la sucesión legal, pero sin limitación de grado y excluyendo al cónyuge. Pero lo dispuesto en el precepto lo es si no resulta otra cosa en el testamento.

Y en el caso resulta otra cosa porque se llamó a quienes, para en el futuro, fueran más próximos parientes. Es decir, a los parientes más cercanos a cada uno de los testadores, de modo que no se llamó a todos ellos, pues se excluyó a parientes menos cercanos. Si, como sostiene la parte apelante, el llamamiento lo fue a la rama familiar de cada uno de los causantes, carece de razón que se incluyera la expresión "más próximos" , pues conlleva el no llamamiento de parientes más lejanos. La expresión "sucediendo cada rama familiar" complementa la anterior expresión, pues, en definitiva, los bienes se mantendrían en el ámbito de la familia de cada uno de los testadores y dentro de cada rama, en quienes, en el futuro, fueran más próximos parientes, con independencia de los motivos que llevaron a esa designación. No parece que fuera otra la intención del testador si se considera que esa situación familiar ya concurría en la fecha del otorgamiento del testamento, el 20 de abril de 2.005, pues Don Leoncio tenía en ese momento parientes más próximos que otros porque una hermana había fallecido muchos años antes, habiendo dejado descendientes.

En definitiva, del conjunto del testamento se desprende que su finalidad fue que un cónyuge heredase al otro, con facultad de disponer de los bienes heredados. Pero respecto a los no dispuestos, o en el caso de que uno no heredase al otro (comoriencia), consta una designación para los bienes que queden ( "los que queden serán heredados"). Hubo designación de sucesores y no hay causa para la entrada de la sucesión legal, pues esta procede en defecto de sucesión testamentaria (art 201 LS).

CUARTO .- En el recurso, con fundamento en errónea valoración de la prueba, se hace una remisión al acta de requerimiento de fecha 18 de mayo de 2.009 otorgada por el mismo Notario que autorizó el testamento, entendiendo la parte apelante que es la personas más adecuada para informar de la voluntad de los testadores y que la sentencia se ha apartado de la interpretación del Notario.

El acta notarial, según el art 144 Rto Notarial, tiene como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones. Según el art 202 Rto Notarial las actas de notificación tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta. El acta de fecha 18 de mayo de 2.009 es un documento público que refleja las manifestaciones de los sujetos requirentes, los actores, y su solicitud de intimación a sus tíos a fin se abstuvieran de formalizar la herencia sin contar con ellos. Pero, en cuanto documento público, solo hace prueba de las circunstancias del art 319 LEC (hechos o estado de cosas, fecha e identidad de las personas).

En cualquier caso, esa prueba documental también se puede poner en relación con la escritura de manifestación y aceptación de herencia, en la que otro Notario efectuó un acta de notoriedad para determinar los más próximos parientes y concluyó con el otorgamiento de la escritura de manifestación y aceptación de herencia por los hermanos de ambos causantes. El otorgamiento de dos escrituras de aceptación de herencia pone de manifiesto dos interpretaciones notariales distintas, y lo que se pretende en el recurso es que se asuma la del Notario que otorgó el testamento porque, según se alega, es quien conocía la verdadera voluntad. Pero la interpretación se ha de efectuar según las reglas del art 101 LS en función del contenido del testamento. Por tanto, la sentencia ha ser confirmada.

QUINTO .- En cuanto a las costas, no procede efectuar expresa imposición porque la cuestión controvertida presenta las dudas a las que se refiere el art 394 LEC , de modo que procede excepcionar el principio del vencimiento ( art 398 LEC )

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación

Fallo

1-Se desestima recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Redondo Martínez en nombre de Don Nicolas , Doña Ángela y Don Teodulfo contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.011 recaída en juicio ordinario nº 1044/ 2.010 del Juzgado de Primera Instancia n 14 de esta Ciudad .

2-Sin expresa imposición de costas del recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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