Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 352/2012, Juzgado de Primera Instancia - Tarragona, Sección 5, Rec 849/2011 de 05 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Tarragona
Ponente: IMBRODA MOLINA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 352/2012
Núm. Cendoj: 43148420052012100001
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº CINCO
JUZGADO DE FAMILIA
TARRAGONA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) 849/2011-D
DEMANDANTE: Bibiana .
PROCURADOR: GEMMA BUÑUEL GUAL.
DEMANDADO: Constancio .
PROCURADOR: MIREIA GAVALDA SAMPERE.
SENTENCIA NUMERO 352/2012
En Tarragona a 5 de mayo de 2012.
Vista por mí, Dña. María Teresa Imbroda Molina, Magistrada-Juez del Juzgado de Familia de Tarragona, la presente demanda de juicio Verbal de divorcio registrado con el número 849/2012, interpuesta por D. Bibiana , representada por la Sra. Buñuel y asistida por la Sra. Vallverdú, y demandado D. Constancio , representado por la Sra. Gavaldá y asistido por la Sra. Casas, de disolución matrimonial por divorcio.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de D. Bibiana , se presentó demanda de divorcio contra D. Constancio , solicitando el divorcio de los cónyuges, así como la adopción de medidas derivadas de la ruptura matrimonial.
SEGUNDO.-Admitida la demanda, se dio traslado a la demandada quien presentó escrito de contestación a la demanda, mostrando su conformidad al divorcio, si bien oponiéndose a la adopción de las medidas solicitadas por la parte actora.
TERCERO.-Convocada las partes a la celebración de juicio, se ratificaron en sus pretensiones, solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, y practicándose la prueba que propuesta fue declarada pertinente.
Acto seguido las partes formularon oralmente sus conclusiones quedando el juicio visto para dictar sentencia.
CUARTO.-En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para celebrar vista, dado el volumen de trabajo que pesa sobre este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 85 del Código civil dispone que el matrimonio se disuelva, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. Asimismo, el artículo 86 de dicho cuerpo legal -tras la modificación operada por Ley 15/05 de 8 de julio-, establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, esto es, que hayan transcurridos más de tres meses desde la celebración del matrimonio, acompañándose propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de dicha disolución.
A la vista de las alegaciones de las partes y de la documental aportada, la fecha de celebración del matrimonio, ha resultado acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, por lo que resulta procedente la estimación de la demanda, declarando la disolución del matrimonio por divorcio.
SEGUNDO.-Presupuesto lo anterior, hay que señalar que son varias las cuestiones que se plantean, y que no es otra que la limitación temporal de la atribución del uso del domicilio familiar, y la cuantía de la pensión alimenticia que debe ser satisfecha por el padre de los menores.
En este sentido, por la parte actora se solicita que se fije una limitación temporal de 10 años en la atribución del uso del domicilio familiar, y que se establezca una pensión alimenticia a favor de los hijos del matrimonio de 1000 euros, o subsidiariamente 700 euros, más la mitad de las clases de repaso y matrícula.
Por la parte demandada, se postula que la atribución del uso esté vinculada a la independencia de los hijos o en su caso un plazo máximo de 8 años, y que si fije una pensión alimenticia de 500 euros, más la mitad de las clases de inglés, fútbol, carné de conducir, y la totalidad de los gastos del seguro privado. Se sostiene que se fije una limitación temporal de dicha pensión, hasta que los hijos tengan independencia económica, o subsidiariamente hasta que cumplan la edad de 26 años.
Partiendo de lo anterior, nos encontramos con que las partes contrajeron matrimonio el 8 de abril de 1989, y que dicha unión han nacido dos hijos, Alejandro y Daniel, el día NUM000 de 1993, y por tanto en la actualidad con 19 años de edad. Tras la ruptura del matrimonio, los hijos han seguido conviviendo con su madre en el hogar familiar, mostrando las partes su conformidad a la atribución del uso del domicilio a la actora, en tanto que residen con la misma, los hijos del matrimonio.
En relación al uso del domicilio familiar, la nueva regulación viene establecida en los
artículos 233-20 y ss , de la
Así concretamente el artículo 233-20 apartado 3, y una vez excluido la posibilidad de acuerdo, así como la existencia de hijos menores, establece que:
'No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:
b) si los cónyuges no tienen hijos, o estos son mayores de edad'.
Esto implica que debe tenerse en cuenta en primer lugar, los acuerdos alcanzados por las partes, y en este sentido debe atribuirse el uso del domicilio familiar a la actora.
Ahora bien, el artículo 233-20 apartado 4, establece que:
'La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal si se mantienen las circunstancias que lo motivaron'.
Esta limitación temporal, ya fue recogida por la doctrina del TSJC, en las sentencias de 22-9-2003 y 6-11-2003, que mantenían la necesidad de fijar un plazo al derecho de uso cuando pueda preverse que en determinado plazo el cónyuge al que se le concede el uso puede salir de su situación de necesidad, es decir, puede preverse que en un plazo pueda cesar la necesidad del uso.
En este sentido, las partes muestran su conformidad en el establecimiento de una limitación temporal a la atribución del uso del domicilio, si bien difieren en el plazo, y que en definitiva responden a la necesidad de valorar un plazo aproximado de independencia económica de los hijos.
Hay que señalar que los hijos del matrimonio, se encuentran actualmente cursando estudios universitarios, en concreto Daniel está estudiando fisioterapia en Reus, y Alex estudia Ingeniería química en Tarragona, realizando actualmente el primer curso universitario.
Los cónyuges son copropietarios de la vivienda, la cual se encuentra íntegramente abonada, de tal forma que sólo genera los gastos derivados de su mantenimiento, y los gastos derivados de la propiedad (IBI, tasas).
En relación a la situación económica de la Sra. Bibiana , la misma trabaja como auxiliar administrativa en la ONCE, y según la declaración de renta correspondiente al ejercicio del año 2009, revela que obtuvo la retribución bruta por importe de 24.776,53 euros, y un neto mensual prorrateado por importe de 1709,23 euros (una vez deducido gastos y retenciones). La información de averiguación patrimonial, revela que en el año 2010, obtuvo unos rendimientos brutos por importe de 25.169,99 euros, y un neto mensual prorrateado por importe de 1714,26 euros. Por lo que respecta al año 2011, las nóminas aportadas revelan que percibe ingresos similares, sin que pueda tenerse en cuenta los descuentos por anticipos que se hacen constar en las nóminas, dado que son cantidades de las que dispone efectivamente la actora.
La actora resulta copropietaria de una vivienda, en una tercera parte, de la que el usufructo corresponde a D. Severino .
En relación a la situación económica del demandado, se encuentra trabajando para la empresa Sanofi Aventis SA, y la información de averiguación patrimonial correspondiente al ejercicio del año 2010, revela que obtuvo unos rendimientos brutos por importe de 64.451,57 euros, y un neto mensual prorrateado por importe de 3698,69 euros (deducido gastos y retenciones). El certificado emitido por la empresa, revela que el salario bruto del demandado en el año 2011, no ha sufrido una especial modificación respecto al año 2010, si bien en dicha certificación, no se incluyen los demás conceptos salariales (pluses, antigüedad). En enero de 2011, percibió el neto de 2979,19 euros, en febrero la cantidad de 6809,69 euros, en marzo la cantidad de 2342,01 euros, en abril la cantidad de 3486,81 euros, en mayo la cantidad de 7181,31 euros, en junio la cantidad de 9118,57 euros, en julio la cantidad de 2361,83 euros, en agosto la cantidad de 3514,77 euros, en septiembre la cantidad de 2361,83 euros, y en octubre la cantidad de 7017,71 euros,
Ambos cónyuges resultan cotitulares de fondos de inversiones y valores por importe de 65.798 euros, habiéndose procedido a su reparto, por lo que cada cónyuge ha recibido la cantidad total aproximada de 32.899 euros.
El Sr. Constancio , ha adquirido una nueva vivienda con su pareja actual, y por tanto compartiendo los gastos, representando el coste total de la hipoteca, la cantidad mensual de 1213,24 euros.
Pues bien, debe tenerse en cuenta que tal y como se expuso anteriormente, el domicilio familiar es propiedad de ambas partes, y que analizadas las circunstancias concurrentes, resulta injustificado imponer al esposo una carga que limita o desmerece el derecho de propiedad que ostenta sobre el domicilio familiar, si dicha vivienda puede ser enajenada y con el producto de dicha venta puede entenderse que equilibra la mayor necesidad que representa la actora, debido a que se aprecia una clara diferencia entre los ingresos económicos de los cónyuges. Además, teniendo en cuenta que se valora para la atribución del uso del domicilio, el hecho de que los hijos van a continuar residiendo con su madre, por encontrarse en período de formación, y que se aprecia una conducta responsable en Daniel y Alex que se encuentran en período claro de formación, vinculando las partes este hecho a la atribución del uso del domicilio a la actora, se estima adecuado fijar una plazo de 8 años desde la fecha de esta sentencia, para dar por finalizada la atribución del uso, período que se considera adecuado según las circunstancias académicas de los hijos, y económicas de los progenitores, dado que la atribución del uso, no puede dejarse vinculada exclusivamente a la decisión unilateral de los hijos de acceder a su independencia.
El artículo 233-23 de la Ley 25/2010 de 29 de julio, del Libro segundo del CC de Cataluña relativo a la persona y a la familia establece que:
'En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluido los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título constitutivo.
Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso'.
Lo anterior implica, que no existiendo hipoteca, la Sra. Bibiana deberá hacer frente al pago de los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad, ambas representaciones muestran su conformidad a su concesión, si bien difieren en cuanto a su cuantía.
Hay que tener en cuenta que, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez en la misma resolución, fijarán los alimentos que sean debidos conforme a los
artículos 233-1 , 233- 2, en relación con el artículo 237-1 de la
Tal y como se expuso anteriormente, Daniel y Alex, se encuentra en período de formación, conviven con la actora, y continuará residiendo con su madre tras el divorcio. La dependencia de estos hijos respecto a sus padres en el momento actual es evidente, y no es objeto de discusión.
Los hijos del matrimonio acuden a clases de inglés, habiéndose abonado la cantidad de 216 euros en relación a Daniel, durante el período de 8 meses, y en concreto sosteniéndose un importe aproximado de 218 euros mensuales en relación a los dos hijos. Debe tenerse en cuenta, que los recibos aportados en el acto de la vista revelan unos pagos por importe mensual de 110 euros por hijo, en concepto de la actividad del inglés. Igualmente se abona la cantidad de 550 euros anuales en concepto de fútbol (275 euros por cada hijo). Hay que señalar, que los recibos aportados ponen de manifiesto que en el momento actual Alex acude a clases de repaso de matemáticas, física, química y dibujo técnico, oscilando el precio de la hora entre 18 y 19 horas, y realizando 2 horas semanales, lo que supone un coste mensual máximo de 65 euros.
Se ha generado la matrícula por importe de 1425,02 euros respecto a Alex, y 849,02 euros respecto a Daniel, y el padre ha asumido el coste total de un seguro privado de sus hijos, por importe mensual de 48,70 euros.
Evidentemente los hijos, por la propia situación económica de los progenitores, no gozan de becas, e incluso son titulares de cuentas bancarias con un importante montante, en concreto Daniel, es titular de la cantidad de 12.018,20 euros, y Alex, resulta titular la cantidad de 12.093,65 euros. Estas cantidades resultan de la aportación de los progenitores, y fueron constituidas durante el matrimonio.
El email remitido por el demandado el día 15 de septiembre de 2011, pone de manifiesto su intención de abonar las clases repaso de Alex, si bien le indica a la actora que deberá a partir de ahora consultar los gastos antes de generarlos.
No obstante lo anterior, el email remitido por el propio demandado el día 28 de septiembre de 2011, revela su conformidad al abono de la mitad de las cuotas de fútbol, inglés, carné de conducir, y respecto a las clases de repaso, señalaba que debía valorarse su procedencia antes de asumir su pago, ingresando en septiembre, la cantidad de 944 euros, y que aplicaba a la mensualidad de octubre. Por tanto, a partir de esta fecha, se cuestiona las clases de repaso de Alex, y que suponen un máximo mensual de 65 euros, (en el mes de enero representó la cantidad de 19,50 euros, en febrero 26 euros, y en marzo la cantidad de 13 euros).
Ambas partes han reconocido que los hijos del matrimonio han acudido durante el bachillerato a clases de repaso, habiéndose generado por este concepto durante el año 2010 y 2011, y en concreto en el último curso de bachillerato, la cantidad total de 427 euros respecto a Alex y la cantidad de 413 euros respecto a Daniel. Alex, ha continuado con clases de repaso, una vez que se ha incorporado a la facultad, si bien ahora por el padre se cuestiona la procedencia de las mismas, al entender que primero debe atenderse a los resultados para luego valorar la procedencia de las clases de repaso. Lo cierto es, que ambos progenitores entendieron la necesidad de dichas clases, y que los argumentos esgrimidos por la parte demandada, no pueden ser tenidos en cuenta, cuando el propio padre ha permitido y creado esta situación, y sostenerse que primero deben los hijos fracasar en sus estudios para continuar con las clases de repaso, va en contra de los propios actos de los progenitores, y del interés de sus propios hijos, no apreciándose una situación de capricho creada por la actora para incrementar los gastos de sus hijos y obtener de esta forma, una mayor pensión alimenticia.
Pues bien, el padre muestra su conformidad con abonar la mitad de los gastos de inglés, fútbol, carné de conducir, y la totalidad del seguro médico privado, dado que son gastos que se originaban cuando las partes formaban una unidad familiar, debiendo incluirse igualmente los gastos de las clases de repaso de Alex, que deberá ser asumido por ambas partes, dado que supone dar continuidad a la situación creada por los propios progenitores, tal y como se ha expuesto anteriormente, no considerándose un gasto superfluo o innecesario. Es decir, es un gasto que se deriva de la situación familiar creada por las partes, respecto al hijo común y que se perpetúa en el tiempo, no procediendo a realizarse declaraciones genéricas respecto a la obligación de pago por mitad de otras actividades de formación, y en concreto otras clases de repaso, dado que deberán ser consensuado por los progenitores, no pudiendo las parte actora repercutir su importe, cuando adopte decisiones con carácter unilateral.
Esto implica que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 233-20 apartado 7, según lo cual, la atribución del uso del domicilio debe tenerse en cuenta para moderar el importe de la pensión, dado que supone una contribución a los alimentos, y que el padre asume la mitad de la práctica totalidad de los gastos de formación de los hijos, el padre deberá contribuir con la cantidad mensual de 750 euros al mes, es decir 375 euros por cada hijo. Esta cantidad, se fija teniendo en cuenta además, que el padre asume la mitad de la clases de inglés (110 euros al mes), la mitad de los gastos de fútbol, la mitad de las clases de repaso de Alex, y la totalidad del seguro privado, habida cuenta que los gastos del carné de conducir son esporádicos y transitorios, lo que supone una cantidad aproximada mensual de unos 1000 euros, a lo que debe unirse la atribución del uso del domicilio familiar.
Esta cantidad será abonada los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta que designe la madre, y se actualizará anualmente con arreglo al IPC. Ambos progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, excepcionales, imprevistos y necesarios, y aquellos que las partes consensúen, o que se generen como consecuencia de decisiones comunes.
Hay que tener en cuenta, que el concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico, y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza, que necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso', 'y que requiere recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento para realizar actos que impliquen cambios sustanciales para el modo de vida de los hijos, lo que presupone la plasmación de un principio general según el cual los progenitores han de actuar sobre una base de transparencia y de común acuerdo, solicitando finalmente la decisión judicial si no es posible de otra manera.
Esto implica, que respecto a la solicitud de pago de matrícula, y material de los hijos, no cabe entenderlo como gasto extraordinario, dado que son claramente encuadrables en el concepto de gasto ordinario, y por lo tanto dentro de la pensión de alimentos, sin que quepa imponer la obligación de pago al demandado, habida cuenta que se ha tenido en cuenta estos gastos para fijar el importe de la pensión alimenticia.
Debe tenerse en cuenta además, que los gastos que tenga un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, será satisfecha por aquél que determine su realización, si es que el gasto llegara a producirse.
En relación a la petición de limitación temporal del derecho de alimentos, hay que señalar que efectivamente este derecho se extiende hasta la independencia económica de los hijos.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003 , añade que 'no basta con el simple ingreso en el mercado laboral si se demuestra que, por mor de su intermitencia y precariedad, no se alcanza aquella capacidad de la persona de atender a su sostenimiento, habitación y prestación sanitaria'. Este mismo criterio se repite en la sentencia del mismo TSJC núm. 12 de 16 de marzo de 2006.
Ahora bien, teniendo en cuenta la edad de los hijos, la situación económica y laboral existente, y aún dando por cierto que tal prestación tiene naturaleza temporal al cesar cuando los hijos finalicen sus estudios y se encuentren en disposición de obtener medios de vida propios, no concurren en este momento datos objetivos que permitan determinar el momento en que se va a producir dicha situación, de tal manera que no se puede a priori fijar un límite temporal, ni establecer una manifestación genérica en la Sentencia de extinción de la pensión alimenticia.
CUARTO.-Dada la peculiar naturaleza de este tipo de procesos, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones de D. Bibiana y D. Constancio , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, acordando la adopción de la siguiente medidas:
La atribución del uso de la vivienda familiarsita en la CALLE000 nº NUM001 de Tarragona a D. Bibiana , con una limitación temporal de 8 años a partir de la fecha de esta sentencia.
La Sra. Bibiana deberá hacer frente al pago de los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual.
Se establece como pensión alimenticia que D. Constancio , deberá abonar a favor de sus hijos, la cantidad de 750 euros mensuales, (375 euros por cada hijo) y que deberá abonar los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Bibiana , y que se actualizará anualmente con arreglo al IPC, siendo los gastos extraordinarios sufragados por ambos progenitores, entendiendo por tales, los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, los excepcionales, imprevistos y necesarios, y aquellos que las partes consensúen, o que se generen como consecuencia de decisiones comunes.
Los progenitores abonarán por mitad de los gastos de inglés, fútbol, carné de conducir, y clases de repaso de Alex, y el Sr. Constancio , abonará la totalidad del seguro médico privado de sus hijos.
No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC ) Para la interposición del recurso será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado en la entidad BANESTO (4217- 0000-02), con indicación expresa del número del procedimiento y año del mismo. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( D.A decimoquinta de la LOPJ añadida por el art. primero punto 19 de la LO 1/2009 de 3 de noviembre ).
Firme que sea esta resolución procédase a su inscripción mediante los oportunos despachos en el Registro Civil correspondiente.
Así lo acuerdo, mando y firmo. María Teresa Imbroda Molina, Magistrada-Juez del Juzgado de Familia de Tarragona (Instancia nº 5).
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, en el día de su fecha, estando yo presente como Secretario y celebrando audiencia pública. Doy fe.

