Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 352/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 394/2012 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 352/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100351


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 394/2012 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 961/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A nº 352/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 961/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès, a instancia de ARMARIOS INARCA, S.L.U., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Gloria Ferrer Massanas, contra RUMA ESTRATEGIA COMERCIAL, S.L., representada por el Procurador Don Juan José Alberto Cobas Otero. Y la demanda reconvencional formulada por la demandada frente a la demandante. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día dieciocho de enero de dos mil doce por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Rosaura en la representación procesal de ARMARIOS INARCA, S.L.U, contra RUMA ESTRATEGIA COMERCIAL, S.L.y en consecuencia condeno a ARMARIOS INARCA, S.L.U al pago de las costas de sus pretensiones

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alberto Cobas Otero, en la representación procesal de RUMA ESTRATEGIAS COMERCIALES, S.L. contra ARMARIOS INARCA, S.L. y en consecuencia condeno a RUMA ESTRATEGIAS COMERCIALES S.L. al pago de las costas de sus pretensiones.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ARMARIOS INARCA, S.L.U. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.-Armarios Inarca SLU (INARCA) reclama la resolución del contrato privado de compraventa de una máquina seccionadora marca Panhans concertado en diciembre de 2007 con Ruma Estrategia Comercial SL (RUMA), alegando sustancialmente que no se cumplió la condición a que estaba sujeta la operación (obtención de financiación bancaria para el pago del precio), de modo que pretende la devolución del precio entregado a cuenta (18.000 €).

La demandada se opuso a la pretensión actora esgrimiendo su condición de vendedora de la máquina que cumplió todo cuanto era de su incumbencia, a la vez que instaba por vía reconvencional la resolución del negocio por incumplimiento grave de la compradora (falta de pago del precio por la vía de retrasar indefinidamente la fecha de entrega), con el consiguiente resarcimiento de los perjuicios causados que valoraba en un total de 28.740 euros (13.490 € por el coste del almacenaje y otros 15.250 € por la pérdida del margen comercial de la operación).

La sentencia del Juzgado desestima ambas acciones por entender, por lo que hace a la acción de INARCA, que se trataba de una compraventa perfecta -no de una mera promesa bilateral- y pura -no condicionada-, y que por ello la compradora no puede resolverla ya que la vendedora no incurrió en incumplimiento alguno; en lo tocante a la reclamación reconvencional de RUMA, que esta carece de legitimación para promover la resolución del vínculo al haber intervenido en él en calidad de mera comisionista (agente intermediario), no de verdadera vendedora.

La expresada sentencia es impugnada únicamente por INARCA, de lo que se desprende que la pretensión reconvencional ya no forma parte de la litis en esta segunda instancia, por más que las razones dadas en la sentencia del Juzgado para su rechazo se apartasen de lo admitido por ambas partes (principio dispositivo, artículo 216 LEC ) y contradigan la naturaleza jurídica del distribuidor (entre otras, STS 16 de febrero de 2010 ), figura distinta de la del agente, éste sí mero intermediario independiente conforme al artículo 1 de la Ley 12/1992 , sobre contrato de agencia.

SEGUNDO.-La sociedad apelante reitera su tesis conforme a la cual el contrato privado recogido en la factura pro-forma de fecha 17 de diciembre de 2007 (documento número 3 demanda) constituye una mera promesa bilateral de compraventa, que no llegó a convertirse en compraventa perfecta por la doble situación de iliquidez y de cierre del crédito bancario que padeció la adquirente.

De hecho, la parte demandada al contestar no negó que la operación litigiosa se podía desdoblar en un precontrato y en una ulterior venta perfecta a partir de los pagos parciales del precio a cargo de la compradora.

Dicha tesis es perfectamente plausible, toda vez que una de las escasas cláusulas escritas con que cuenta el contrato es reveladora de un supuesto de promesa bilateral de compraventa ( artículo 1451 del Código civil ): el pago del precio se fijó en dos plazos y el primero de ellos, que debía comprender el 25% del total, se hacía coincidir con 'la confirmación del pedido'.

Ocurre que INARCA efectuó en enero y junio de 2008 sendos pagos a cuenta por un importe total de 18.000 euros (documentos 4-6 demanda), superiores al 25% del precio íntegro de venta (61.000 €), lo que, a la luz del artículo 1282 CC , constituye un inequívoco acto propio revelador de la voluntad de la compradora de obligarse en firme a la adquisición de la máquina seccionadora. Tales pagos supusieron verdaderas arras confirmatorias, no penitenciales, ya que no hubo pacto expreso en este último sentido, exigido por el artículo 1454 CC .

TERCERO.-No puede aceptarse, en cambio, que la transacción mercantil litigiosa se hallase sometida a la condición resolutoria 'implícita' - como dice la actora- de obtención por INARCA de la imprescindible financiación bancaria del precio de la compraventa.

Al respecto hacemos nuestras las argumentaciones de la sentencia apelada, ya que (1) el contrato no expresa nada en tal sentido, (2) no se aporta documento alguno demostrativo de las gestiones bancarias que hubiera desarrollado INARCA en esa época para conseguir crédito bancario, (3) en la comunicación de esa empresa de noviembre de 2008 reclamando un aplazamiento de seis meses para el pago del precio se alude a la incertidumbre financiera global de la empresa, no a las dificultades para la financiación en concreto de la máquina seccionadora, y (4) la comunicación escrita remitida por INARCA a la vendedora en fecha 25 de junio de 2009 dando cuenta de su voluntad de resolver la operación no mencionaba como razón justificativa imponderables financieros, sino únicamente que 'por el tiempo transcurrido no interesa la adquisición de la máquina seccionadora Panhans' (documento 7 demanda).

De otra parte, el inciso final del contrato relativo a la fecha de entrega ('inmediata salvo venta') halla cabal explicación en función del modo específico de formación de la voluntad de las partes, y no desnaturaliza la fuerza vinculante del contrato ya perfecto.

En efecto, dado que el negocio surgió a raíz de una visita comercial del administrador de RUMA a la sede grancanaria de INARCA y que en la fecha de esa visita la máquina ofertada se hallaba expuesta en una feria comercial que se estaba celebrando en Austria, sede de la fabricante, nada más coherente que fijar una disponibilidad de entrega inmediata por parte del vendedor, salvedad hecha -esta sí, verdadera condición resolutoria- de que el titular de la máquina en esos momentos hubiera procedido a su venta a tercero ignorante del compromiso negocial asumido en paralelo por RUMA.

No consta que esa hipotética venta en el curso de la feria de diciembre de 2007 llegara a producirse, por lo que RUMA se hallaba en perfectas condiciones de atender su obligación de entrega de la cosa tan pronto le fuera reclamada por INARCA (ya se ha visto que esta última solicitó un año después del contrato un aplazamiento de la entrega por otros seis meses).

En todo caso, el representante de RUMA expuso en juicio su convicción de que el objeto de la venta era fungible, de modo que su obligación no era otra que la de facilitar a INARCA una máquina marca Panhans modelo Ecopan 3200x3200 mm, 'sea cual sea'.

Establecido cuanto antecede, no hay razón jurídica alguna para acoger la pretensión resolutoria de la compradora demandante.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene advertir de que tras la perfección del contrato de compraventa mercantil de diciembre de 2007 por medio de los pagos a cuenta efectuados por la compradora, y dado que la vendedora no ha incurrido en incumplimiento de ninguna clase, que la resolución extrajudicial del vínculo exteriorizada por INARCA en junio de 2009 no fue consentida por RUMA y que las respectivas pretensiones de resolución contractual deducidas en la presente litis han sido rechazadas, cabe concluir reafirmando la subsistencia del precitado contrato mercantil, máxime después de que RUMA haya sostenido que el mismo tenía por objeto un bien fungible (máquina fabricada en serie), lo que abre la puerta a la eventualidad de que la compradora reclame su efectivo cumplimiento, con el consiguiente pago del precio pendiente (43.000 €).

CUARTO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).

QUINTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ARMARIOS INARCA SLU contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mollet del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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