Sentencia Civil Nº 352/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 352/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3302/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 352/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100359


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-12/004519

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0004519

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3302/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 335/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES ORUBELAN ERAIKUNTZAK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ECHANIZ AGUIRRE

Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO

S E N T E N C I A Nº 352/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 335/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia a instancia de CONSTRUCCIONES ORUBELAN ERAIKUNTZAK S.A., apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y defendida por el Letrado Sr. MIGUEL ECHANIZ AGUIRRE, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, apelada - demandante, representada por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de mayo de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2013 que contiene el siguiente FALLO:

'Que DESESTIMANDO la excepción de prescripción, debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Mendavia González en nombre y representación de 'AXA SEGUROS GENERALES, S. A.', con C. I. F. Nº A60917978, bajo dirección letrada de D. José Manuel de Bedoya, contra 'CONSTRUCCIONES ORUBELAN ERAIKUNTZAK, S. A.', (antes, 'CONSTRUCCIONES EGUZKI, S. A.'), con CIF Nº A-20166443 y con domicilio en Oiartzun (Guipúzcoa), Calle Astigarrako Bidea, (Edificio Mamut- Oficinas), Nº 2, planta 6ª, representada por la Procuradora Dña. Concepción Olaizola Bereciartua y defendida por el Letrado D. Miguel Echániz Aguirre; y, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada 'CONSTRUCCIONES ORUBELAN ERAIKUNTZAK, S. A.' a abonar a 'AXA SEGUROS GENERALES, S. A.' la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS (31.558,60 €) más los intereses procesales del artículo 576 de la L. E. C . 1/2000.

Se imponen expresamente las costas a la demandada, 'CONSTRUCCIONES ORUBELAN ERAIKUNTZAK, S. A.'

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 21 de octubre de 2013 para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 335/2012, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2013 , estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Fernando Mendavia González en nombre y representación de Axa Seguros Generales, S.A.

Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación la procuradora Dña. Concepción Olaizola Bereciartua en nombre y representación de Construcciones Orubelan Eraikuntzak, S.A., insistiendo a priori en su ya alegada excepción de prescripción.

Analizando en primer lugar la citada excepción de prescripción esgrimida por la demandada, hemos de ponderar fundamentalmente que :

- la demanda se interpone el 19 de abril de 2012.

- consignaron el dinero ahora reclamado el 12 de diciembre de 2007.

- el acto de conciliación tuvo olugar el 23 de enero de 2012.

Con lo que siendo el plazo de prescripción de dos años, habría en principio prescrito la acción ejercitada, tanto el plazo del C. Civil como el del art. 23 L.C.Seguro en relacion con el art. 30 de la Póliza seguros suscrita.

Bien es verdad, que a la vista de lo articulado por la parte demandada, la actora trató de introducir toda una serie de documentos, que tratarían de acreditar el sin - sentido de la excepción, solicitud que fue desestimada, dando así lugar a que ya con los autos en la Audiencia mediante auto de 17 de septiembre de 2013, se aceptara su incorporación.

Sin embargo, respecto a la aludida excepción la contraria destacó como no ejercitaba la acción derivada de su póliza de seguro, por lo que no venía en aplicación la prescripción de dos años de la misma o del art. 23 de la L.C.S . Su reclamacion como reiteraba era exclusivamente la franquicia de su póliza, concretamente 27.240,59 €, reclamación a la que habia que aplicar el plazo de prescripción 15 años, conforme al artículo 1964 C.C .

Es más argumentaba la parte, que tanto si pagaron conforme a un mandato, artículo 1.709 del C.C. ó simplemente se trataba del pago efectuado por un tercero, conforme al artículo 1.158 C.C . para nada se podia plantear la prescripción.

Pero ítem más, si se examinaban los documentos podia observarse que existian comunicaciones entre los litigantes con fechas que acreditaban un permanente contacto respecto al tema de fondo debatido, asi :

Respecto al documento nº12 :

- 27 de diciembre de 200.7

- 28/12/2007.

- 16/03/ 2009

- 18/06/2010

- 18/06/2010

- 5/07/2010

- 23/07/2010

- 13/08/2010

- 20/12/2010

- 17/01/2011

- 14/09/2011

- 23/09/2011

Respecto al documento nº 13 :

- Demanda de ejecución de sentencia de 14/03/2008 .

- Auto despachando ejecución de 14/04/2008.

- Sentencia de la Audiencia Provincial.

- Escrito de Aclaración de sentencia de 16/06/2009 .

- Auto resolviendo la Aclaración de 24/07/2009.

- Ingreso de Axa de 11/12/2009.

- Auto despachando ejecución de 11/06/2010.

- Escrito de Axa de 14/06/2010.

- Escrito de Banco Vitalicio de 17/06/2010.

- Providencia del Juzgado de 3/09/2010.

- Escrito de Axa de 21 /12/2010.

Todo ello junto al contenido de los documentos nº 14, 15 y 16 , poniéndose de manifiesto las gestiones entre Axa y la Correduria Emengo, representante de la parte contraria, poniéndose además de manifiesto, que las dos directas perjudicadas Sras. Aureliano y Ezequias cobraron en virtud de resolución firme, no debiendo confundir , tal y como resaltaba la parte, el plazo para ejercitar una acción, del plazo para solicitar la ejecución de una sentencia.

Así razonaba la parte que mientras conforme al art. 556 de la L.E.C . a la hora de ejecutar una resolución solo podia alegarse el pago o cumplimiento, el art. 557 del mismo texto legal recogia como motivo de oposición la prescripción.

SEGUNDO.-

Basta un repaso a los acontecimientos para colegir lo recogido hasta ahora. La empresa Construcciones Orubelan teniendo como aseguradora a Axa en una póliza de responsabilidad civil, fue condenada junto a dos arquitectos por los daños causados por un derrumbre debiendo abonar a sendas señoras la suma total de 363.207, 86 euros, teniendo una franquicia del 30%.

Al ser tres las partes condenadas, a la aseguradora le correspondia en nombre de su asegurada un tercio, es decir, 63.561, 37, previa deduccion de la franquicia, a saber 27.240, 59 euros. Axa procedio a abonar el total con los pertinentes intereses y a ahora trata de recuperar el importe de la franquicia más los intereses de dicha suma, a saber, 31.558,6 euros.

El dilema aquí planteado reside en que mientras la ahora demandada pretende apoyarse en el inicial contrato de seguro, que tenia suscrito con la aseguradora Axa y así defender la excepción esgrimida, la demandada alude a que el pago lo hizo en virtud e una resolucion condenatoria, sentencia firme que condenaba a la ahora demandada y a ella como aseguradora, no cayéndose en el detalle de que por contrato, no debia haber abonado el importe de la franquicia, que es lo ahora reclamado, y sin embargo lo hizo.

Siendo la juzgadora de instancia, tras analizar los autos, quien concluia en que se ejercitaba una acción basada en el artículo 1.158 del C.C . debiendo en consecuencia tener en cuanta el plazo de quince años del artículo 1964 el C.C . desestimando por ello la excepción y estimando la demanda, postura que se asume.

Procede por tanto la desestimación del recurso con expresa imposición de costas por ministerio legal.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña. Concepcion Olaizola Bereciartua en nombre y representacion de Construcciones Orubelan Eraikuntzak, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Donostia-San Sebastián , en autos de Procedimiento Ordinario 335/12, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición de costas.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895.0000.00.3302.13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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