Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 352/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 286/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 352/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100343
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 286/2013
Autos: procedimiento ordinario nº: 18/2012
Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 352/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veinte de septiembre de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 286/2013, en el que ha sido parte apelante FRANC, S.A., representada esta por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. MIQUEL LOSADA ALGAR; y como parte apelada GENERALI SEGUROS, representada por la Procuradora DÑA. MERCE CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. MANUEL MONTESINOS COSTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 18/2012, seguidos a instancias de FRANC, S.A., representado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. MIQUEL LOSADA ALGAR, contra GENERALI SEGUROS, representado por la Procuradora DÑA. CLAUDIA DANTART MINUE, bajo la dirección del Letrado D. PAU LLOPART VIDAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de FRANC, SA., contra GENERALI SEGUROS y le condeno al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.
Interpone recurso de apelación FRANC, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Guixols de fecha 25 de febrero de 2013 que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la apelante frente a GENERALI SEGUROS en reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por paralización del negocio, en cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de seguro multirriesgo para pequeña y mediana empresa suscrito con la demandada.
La sentencia desestima íntegramente la demanda al considerar que la interrupción del suministro eléctrico que fue causa de la paralización del negocio por la que la actora reclama ser indemnizada tuvo su origen en causa de fuerza mayor, por lo que entiende que no es indemnizable.
La apelante funda el recurso en los siguientes argumentos: a) incongruencia de la sentencia recurrida al no resolver la sentencia sobre la cuestión objeto de debate en primera instancia, esto es, si en el presente supuesto resultan de aplicación las exclusiones previstas en las condiciones particulares de la póliza que, no aparecen firmadas por la tomadora del seguro y, por lo tanto, en tanto limitativas de derechos del asegurado, no le son oponibles, b) error en la aplicación de la norma, sin indicar exactamente cuál sería la norma erróneamente aplicada, si bien se deduce del escrito que se trata de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- Incongruencia de la sentencia.
El TS tiene declarado en múltiples sentencias (18 de Enero del 2011 ( ROJ: ATS 275/2011 ) que 'el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y no existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no existe duda de que la alteración de la 'causa petendi', caso de producirse, es una de las manifestaciones del vicio de incongruencia, determinante de indefensión, pues la doctrina de esta Sala Primera, -por todas, Sentencia de 4 de mayo de 2007 , que cita las de 5 de abril y 17 de enero de 2006 - ha señalado que «La incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la 'causa petendi' como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )». Además siendo la congruencia de la sentencia una exigencia, no sólo procesal sino también constitucional, la 'extra petitum', «constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)» - Sentencia de 17 de noviembre de 2006 , con cita de dos sentencias del Tribunal Constitucional , 95/2005, de 19 de abril y 194/2005 , de 18 de julio - .
La apelante entiende que la sentencia incurre en incongruencia al no resolver sobre la cuestión planteada en la demanda en el sentido de si procede la aplicación de las limitaciones establecidas en las condiciones particulares de la póliza de seguros que vincula a los litigantes, limitándose a acoger la alegación de la demandada en el sentido de que el evento dañoso por el que se solicita la indemnización no es objeto de cobertura, pues no puede considerarse como un 'fenómeno eléctrico' en los términos en que lo establece la póliza, al haberse producido la interrupción del suministro eléctrico por causa de la nevada extraordinaria caída en las comarcas de Girona el día 8 de marzo de 2010 que causó la caída de las torres de alta tensión y la interrupción del suministro eléctrico en toda la provincia.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se recoge en el primer párrafo de este fundamento, procede desestimar el motivo de recurso y ello porque, en modo alguno cabe hablar de incongruencia cuando la sentencia resuelve, desestimándola, sobre la pretensión ejercitada y ello con base en estimar probada la concurrencia del hecho obstativo a la pretensión opuesto por la demandada.
La actora reclama, con base en el contrato de seguro que le vincula con la demandada, ser indemnizada por el importe del margen bruto y gastos permanentes que, respectivamente, perdió y hubo de soportar como consecuencia de la paralización la de actividad habido entre los días 8 y 12 de marzo de 2010 como consecuencia de la falta de suministro eléctrico que se produjo en esas fechas a causa de la nevada caída. La demandada reconoció el hecho de la contratación, así como que la cobertura incluía la interrupción de la actividad, cubriendo margen bruto y gastos permanentes, siempre que la paralización hubiere sido motivada por lo que la póliza define como fenómenos eléctricos, negando que así fuera en este caso, al haber sido causada por la interrupción del suministro debida a la gran nevada, que merecía la consideración de causa de fuerza mayor.
La sentencia acoge este razonamiento por lo que no entra a pronunciarse sobre si las condiciones particulares de la póliza que aporta la demandada merecen la consideración de cláusulas limitativas de derechos o delimitadoras del riesgo, así como sobre si son oponibles a la actora, en virtud de dicha consideración. Ello no supone, al contrario de lo que argumenta la apelante, que la sentencia de instancia incurra en incongruencia omisiva, simplemente, la estimación del hecho obstativo opuesto por la demandada, hace innecesario el pronunciamiento sobre la cuestión que plantea la apelante, pero no por ello incurre la sentencia de primer grado en incongruencia, pues resuelve, desestimándola, la pretensión ejercitada por la actora y lo hace, estimándola, de acuerdo con la causa de oposición opuesta por la demandada.
TERCERO.- Infracción de la doctrina de los actos propios.
Argumenta la recurrente que la sentencia incurre en error en la aplicación del derecho al no respetar la doctrina de los actos propios pues, siempre según su versión, la demandada reconoció que la paralización de actividad estaba incluida en la cobertura de la póliza al indemnizar por los daños materiales habidos en los ordenadores, maquinaria e instalaciones, por importe de 7.675,48 euros, con base en la garantía segunda del Riesgo tercero, que se refiere a fenómenos eléctricos.
La demandada no niega haber indemnizado a la actora por el importe señalado como consecuencia de los daños habidos en ordenadores, maquinaria e instalaciones. Tampoco discute que los daños se originaron como consecuencia de la alteración sufrida en el suministro de fluido eléctrico entre los días 8 y 12 de marzo de 2010, cuya causa fue la intensa nevada caída en las comarcas de Girona el día 8 de marzo. Pese a ello y aunque reconoce que la póliza suscrita con la actora cubre los daños derivados de la paralización del negocio, afirma que ello sólo es así cuando la paralización sea consecuencia de lo que, según las condiciones particulares, se entiende como fenómeno eléctrico y, en el presente supuesto, la paralización sería derivada de un hecho distinto que, además, merece la consideración de causa de fuerza mayor.
La actora aporta únicamente las condiciones generales de la póliza en las que, bajo el epígrafe 'Objeto del seguro' (folio 20 vuelto) resulta que la compañía se obliga a reparar el daño que sufra el asegurado 'con ocasión de un siniestro objeto de cobertura por la presente póliza'
Los bienes, garantías y coberturas aparecen descritos en los artículos 3º y 4º de las condiciones generales. La condición general 4ª distingue entre riesgos de obligada contratación y riesgos de contratación optativa. La garantía segunda del Riesgo Tercero (fenómenos eléctricos) es de contratación optativa (folio 27 vuelto) y cubre los daños materiales y los gastos que se produzcan como consecuencia de éstos en la maquinaria, ordenadores y equipos electrónicos, como consecuencia de fenómenos eléctricos. Asimismo establece que, a los efectos del contrato, tiene tal consideración los que se produzcan por la ' acción directa de la energía eléctrica como resultado de cortocircuito, formación de arco voltaico, sobretensión y otros efectos similares, así como los producidos por la perturbación eléctrica consecuente con la caída de rayo'.
Por último el Riesgo cuarto, que también es de contratación optativa, establece en el punto 4.2 (folio 28 vuelto) que es objeto de cobertura ' la pérdida efectiva de Margen Bruto, o los gastos permanentes que deba desembolsar el asegurado, debida a la disminución del volumen de negocio y/o el aumento de los costes de explotación causados por una interrupción temporal, total o parcial de la actividad declarada y desarrollada por el acaecimiento de un siniestro cubierto por las garantías segunda o primera del riesgo tercero.'.
El Riesgo tercero se refiere a las averías y la garantía segunda, concretamente, a los daños materiales que afecten a la maquinaria, ordenadores y equipos electrónicos y sean consecuencia directa de lo que la póliza define como 'fenómeno eléctrico'.
El hecho de que los Riesgos Tercero y Cuarto sean de contratación optativa obliga a acudir a las condiciones particulares, que aporta la demandada, para determinar lo que es objeto de cobertura.
La actora afirma que el contenido de las condiciones particulares no puede afectarle, pues son limitativas de los derechos del asegurado y, al no estar firmadas, no cumplen los requisitos que a tal fin establece el artículo 3 de la LCS .
Tal como tiene declarado esta Sala en numerosas resoluciones ' En una relación jurídica de aseguramiento el soporte en el que se documenta el crédito no es otro que el contrato o la póliza de aseguramiento, pues es en el mismo en el que se establece la prima a pagar con sus vencimientos o actualizaciones' 'si bien suele ser frecuente que el contrato que aporta la aseguradora junto con la reclamación no aparecezca firmado por el tomador, sin que ello suponga la inexistencia de la relación contractual. Al contrario, es un hecho conocido que en la práctica diaria la póliza de aseguramiento se emite días después de concertado el seguro y que la aseguradora la remitirá al domicilio del tomador para que éste devuelva un ejemplar firmado y conserve el otro, pero también suele ser habitual, y es quizá la norma, que el asegurado no devuelva la póliza firmada, por lo que la aseguradora contará únicamente, como prueba de la existencia del contrato, con el que aparece en su base de datos informática sin la debida firma del tomador. Ello no priva de validez al contrato que, perfeccionado, se irá renovando anualmente, sin que necesariamente la prima a pagar en los periodos sucesivos deba coincidir con la que consta en el contrato siendo la cantidad debida la que aparezca en el recibo correspondiente al periodo que se reclama.'.
En el presente supuesto actora y demandada se muestran contestes en la existencia de la relación contractual, pero discrepan en cuanto al carácter, limitativo de derechos del asegurado o delimitativo del riesgo objeto de aseguramiento, de las condiciones particulares aportadas por la demandada y ello porque las mismas, como se ha señalado ya, no aparecen firmadas por la actora. Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior que recoge la doctrina uniforme de esta Sala, la falta de firma no puede, por sí sola, privar a las condiciones particulares aportadas de los efectos que les son propios.
Resolver la cuestión en el presente supuesto requiere pronunciarse en primer término sobre si las condiciones particulares con base en las que la demandada niega la cobertura del siniestro deben ser consideradas como delimitadoras del riesgo, en cuyo caso serían plenamente eficaces, pese a no estar firmadas. O por el contrario merecen ser calificadas como limitativas de los derechos del asegurado.
Sentado lo anterior, es preciso pronunciarse sobre si las cláusulas controvertidas, concretamente los apartados 3.2.1 (folio 115 vuelto) y el 4.2.1 (folio 116 vuelto) que llevan por título Cobertura incluidas (sic), ha de tener la consideración de cláusula delimitadora del riesgo o de cláusula limitativa de los derechos del asegurado y ello a los fines de determinar la oponibilidad y validez de las mismas a la luz de los dispuesto, entre otros preceptos, en el artículo 3 de la LCS . La STS núm. 961/2000, de 16 octubre, recurso de casación núm. 3125/1995 establece la distinción entre ambas cuando señala que ' cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva; tienen esta naturaleza las que establecen 'exclusiones objetivas' ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004 , 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004 , núm. 1136/2004 ).'.
Hay que partir de que, como se ha señalado ya, los riesgos por los que la apelante reclama aparecen en las condiciones generales como riesgos de contratación optativa. Ambas litigantes se muestran contestes en que se contrataron, pero la realidad de la contratación y su contenido resulta únicamente de lo dispuesto en las condiciones particulares, que son las que, en cada caso concreto determinan la amplitud del seguro en cuanto a los riesgos de contratación optativa. Desde este punto de vista, en modo alguno pueden calificarse las condiciones particulares, en lo que aquí interesa, como limitativas de los derechos del asegurado, sino como delimitadoras del riesgo, pues en cuanto a los Riesgos de contratación optativa, es claro que cumplen una función delimitadora del riesgo, en tanto es en ese documento en el que se establece la mayor o menor amplitud de la cobertura contratada en relación con los riesgos de contratación optativa.
En el presente supuesto no se discute por la aseguradora demandada que la apelante contrató los riesgos Tercero (Avería) y Cuarto (Interrupción de la actividad). Tampoco discute la realidad de la paralización de la actividad de la actora entre los días 8 y 12 de marzo. Es objeto de controversia si, al haber sido causada la paralización por la interrupción del suministro de fluido eléctrico debida a la nevada caída el día 8 de marzo, la apelante tiene derecho a ser indemnizada con arreglo a lo dispuesto en los apartados antes mencionados.
El apartado 3.2.1 de las condiciones particulares dice ' Quedan cubiertos los daños materialesque sufran los bienes asegurados pertenecientes a las partidas asegurables de Maquinaria y Ordenadores y Equipos Electrónicos como consecuencia directa de fenómenos eléctricos, entendiendo por tales la acción directa de la energía eléctrica como resultado de cortocircuito, formación de arco voltaico, sobretensión y otros efectos similares, así como los producidos por la perturbación eléctrica consecuente con la caída del rayo .'.
El apartado 4.2.1. de las condiciones particulares dice ' Queda cubierta la pérdida efectiva de Margen Bruto, o bien los Gastos Permanentesque deba desembolsar el Asegurado, según la partida asegurable que haya contratado en las Condiciones Particulares de la Póliza, debida a la disminución del Volumen de Negocio y/o el aumento de los costes de explotación causados por una interrupción temporal, total o parcial, de la actividad declarada y desarrollada en el Establecimiento asegurado porvocada por el acaecimiento de un siniestro cubierto por la Garantía Segunda (Fenómenos Eléctricos) del Riesgo Tercero (avería o por la cobertura de fenómenos eléctricos de la Garantía Primera (Avería de Maquinaria) del Riesgo Tercero (Avería). '.
Entiende la apelante que, habiendo sido indemnizada por los daños sufridos en los bienes asegurados como consecuencia del fenómeno eléctrico acaecido con ocasión de la nevada, la apelada debe también indemnizar la pérdida de Margen Bruto y Gastos Permanentes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4.2.1, transcrito íntegramente en el párrafo anterior.
Lo cierto es que, con arreglo al condicionado de la póliza, no resulta correcto negar la indemnización con base en la concurrencia de fuerza mayor en la nevada. Si la apelada indemnizó con base en el apartado 3.2.1 de la póliza fue porque consideró que los daños producidos a los bienes asegurados habían sido causados, no por la nevada, sino por lo que la propia póliza define como fenómeno eléctrico. La indemnización aquí reclamada lo es por la paralización de la actividad reclamada, pero el apartado 4.2.1, que delimita el objeto de cobertura, no obliga a la aseguradora, como pretende la apelante, a indemnizar cualquiera que sea la causa de la paralización, sino únicamente en el caso de que ésta se deba a los daños sufridos en los bienes asegurables y cubiertos por el Riesgo Tercero, garantía segunda. Es decir, la aseguradora viene obligada a indemnizar por la paralización de la actividad declarada, sólo en el caso de que la misma traiga causa de los daños sufridos en la Maquinaria, Ordenadores o Equipos Electrónicos como consecuencia de lo que la póliza define como fenómeno eléctrico. En el presente supuesto no es objeto de discusión que la causa de la paralización fue la ausencia de fluido eléctrico, no los daños causados por fenómeno eléctrico a los bienes asegurables, por lo que queda fuera del ámbito de la cobertura contratada.
No existe, por lo tanto, la infracción de la doctrina de los actos propios que denuncia el recurso, pues de las condiciones particulares de la póliza resulta que, la paralización de la actividad tuvo su causa en un evento distinto al que es objeto de cobertura. La aseguradora no va contra sus propios actos cuando, como señala la apelante, indemniza por daños materiales y se niega a indemnizar por paralización, en tanto ésta no aparece causalmente vinculada con los daños sufridos por los bienes asegurables, sino con la interrupción del suministro por causa de la tormenta de nieve.
De lo anterior resulta la desestimación de la demanda, si bien con base en distinto fundamento al de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas.
Por todo lo dicho procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia recurrida, si bien con base en distintos fundamentos, por lo que este Tribunal entiende que no procede en este caso hacer especial imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso presentado por FRANC, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Guixols de 25 de febrero de 2013 , que se CONFIRMA, si bien con base en distintos fundamentos.
Todo ello sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

