Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 352/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 767/2012 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 352/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100305


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00352/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 767 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ANTONIO GARCÍA PAREDES

DON CESÁREO DURO VENTURA

DOÑA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a catorce de junio de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1490 /2010 del JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante JOSÉ BANUS, S.A., representado por la Procuradora Sra. Fernández-Pedrera Cirera y de otra, como apelado ENCINAR NORTE S.A.,representado por el Procurador Sr. Pomares Ayala, sobre desahucio por falta de pago de la renta.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice:"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pomares Ayala en nombre y representación de EL ENCINAR DEL NORTE SA contra JOSE BANUS SA, debo:

Declarar resuelto el contrato de arrendamiento existente entre la partes y en consecuencia haber lugar al desahucio solicitado por la actora con relación a la vivienda sita en la urbanización 'El Encinar de los Reyes' Pº de los Parques 27 'Las Retamas casa 15c' de Alcobendas, el cual deberá ser dejado libre y expedita a disposición de lanzamiento el 27 de abril de 2010 a las 11:15 horas, de que no verificase voluntariamente el abandono del local.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de JOSE BANUS, S.A se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de junio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada acción de desahucio por falta de pago en el acto del juicio verbal se opuso la demandada señalando que habría abonado la renta de los meses reclamados y que habría una causa sobrevenida al haber remitido la actora a la arrendataria una carta en fecha 30 de diciembre de 2010, un mes antes de la expiración del contrato por transcurso del plazo de cinco años desde su inicio en la que se le ofrecía una nueva contratación, razón por la que aún seguirían en la vivienda.

La juez de instancia dicta sentencia en la que estima acreditada la falta de pago de las mensualidades reclamadas, abonadas con posterioridad a sus fechas, y estima íntegramente la acción declarando la resolución del contrato y acordando el lanzamiento de la demandada.

En recurso que interpone la demandada se basa en dos alegaciones, la primera la infracción de normas procesales y sustantivas al decaer la pretensión de la actora por la circunstancia sobrevenida de haber resuelto el contrato por expiración del término en fecha 31 de enero de 2011, de modo que el mantenimiento en la posesión lo sería por el nuevo contrato existente a partir de esa fecha de acuerdo a la oferta realizada por la actora, sin que el hecho de no aquietarse a la satisfacción extraprocesal por la cuestión relativa a la condena en costas pueda ser tenida en cuenta para no aceptar la alegación; en segundo lugar se alega la errónea valoración de la prueba en cuanto a la existencia de la nueva relación arrendaticia.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Expuestos así los términos del debate y del recurso, e invirtiendo los motivos de la apelación, la Sala no estima error valorativo alguno en la juzgadora de instancia respecto de la prueba practicada y limitada a la documental aportada por las partes, esencialmente la carta de 30 de diciembre de 2010 en la que la actora comunicaba su voluntad de dar por extinguido el contrato el 31 de enero de 2011, si bien ofreciendo firmar un nuevo contrato con nuevas condiciones económicas, pues la propia demandada reconoce en el acto del juicio que no se firmó ese nuevo contrato porque la actora no lo habría remitido, al tiempo que se mantiene en la vivienda; el letrado de la actora no reconoció la satisfacción extraprocesal ni la desaparición del objeto del proceso, fundando el mantenimiento de la pretensión en el hecho de seguir la demandada ocupando la vivienda, no siendo bastante el ofrecimiento de un nuevo contrato, cuando se está ejercitando una acción de desahucio por falta de pago que se mantiene en el acto del juicio, para estimar que existe un nuevo contrato ajeno a dicho proceso, como no es bastante el supuesto abono de rentas hasta que la situación concursal de la entidad lo habría impedido, lo que es ajeno al proceso al ser la declaración del concurso posterior a la sentencia de desahucio, para concluir esa nueva relación arrendaticia con la que pretende dejarse sin objeto ni efecto el presente proceso, pues el mismo pago de la rentas es exigible para sustentar la apelación en tanto se mantiene la ocupación del inmueble al que se refiere el pleito.

De este modo tampoco puede sustentarse infracción procesal ni sustantiva alguna, pues no se reconoce el hecho en que se basa la carencia sobrevenida de objeto ni por tanto se estima infringido el artículo 22.1 de la LEC sobre el que la juzgadora no hace referencia alguna, en claro rechazo de la tesis de la ahora apelante; aunque en el juicio al plantearse la cuestión por el demandado y oponerse el letrado de la actor, la juez suspendió la grabación para aclarar las posturas de las partes, lo obrante en el juicio no es sino el rechazo de la actora a considerar la existencia de nuevo contrato alguno, y su insistencia en haberse enervado ya una vez la acción de desahucio así como en el hecho de no haberse pagado en tiempo la renta convenida, lo que ha dado lugar al desahucio en solución acorde con el tiempo de interposición de la demanda.

Debe por todo ello desestimarse el recurso.

TERCERO.-La desestimación del recurso determina que se impongan las costas a la apelante, artículo 398 LEC en relación con el artículo 394.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por JOSÉ BANÚS, S.A., contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil once , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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