Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 352/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1052/2011 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 352/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100361
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de septiembre de dos mil trece;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 792/2009) seguidos a instancia de la entidad mercantil ARGISEI, S.A., parte apelante/apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y asistida por el Letrado don Fernando de Elejabeitia Llana, contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , parte apelada/apelante, representada en esta alzada por el Procurador don José Lorenzo Hernández Peñate y asistida por el Letrado don Manuel Fernando Cabrera Marrero, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
« Que en el Juicio Ordinario 792/2009, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Ojeda Rodríguez, en nombre y representación de la entidad 'ARGISEI, S.A.', asistida por el Letrado Sr. Elejabeitia Llana, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Las Palmas de Gran Canaria, defendido por el Letrado Sr. Cabrera Marrero y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Peñate, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la primera frente a la comunidad demandada, y, por tanto, debo declarar y declaro la nulidad de los puntos 2 y 6 del orden del día de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del Edificio Emblemático celebrada el día 19 de febrero de 2009, declarando nulo y contrario a derecho tanto la aprobación de la liquidación de saldo deudor de la entidad 'ARGISEI, S.A.' como el presupuesto para el año 2008 de las Salas Multicines propiedad de la referida mercantil, debiendo igualmente condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Por último y respecto de las costas, atendidas las serias dudas de derecho existentes y concretadas en el fundamento cuarto de esta resolución, no ha lugar a la imposición de costas, debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 9 de septiembre de 2011 , se recurrió por ambas partes procesales, interponiéndose los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 3 de junio de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estimando íntegramente la demanda acuerda la nulidad de sendos acuerdos aprobados en Junta Ordinaria de copropietarios (bajo los nº 2 y 6) de fecha 19 de febrero de 2009 relativos a la liquidación de saldo deudor y aprobación de presupuesto de gastos para el ejercicio 2009 y cuotas correspondientes, se alzan ambas partes procesales, la actora instando la condena en costas de la primera instancia con cargo a la demandada y, la demanda insistiendo en la falta de legitimación activa con base a lo establecido en el art. 18.2 LPH por no hallarse la entidad actora al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad ni haber procedido previamente a la consignación judicial de las mismas, así como que el hecho de que en el título constitutivo la entidad actora esté exenta de contribuir a determinados gastos se debe a que fue promotora de la edificación por lo que la pretensión anulatoria debe ser rechazada conforme a la doctrina del abuso de derecho y que el presupuesto no resulta contrario a ninguna norma respetando la previsión legal y estatutaria de contribución proporcional siendo, en todo caso, un problema de ejecución presupuestaria.
SEGUNDO.- No es discutido que la actora como propietaria de dos fincas (la nº NUM000 y la NUM001 , destinadas a salas multicine) integradas en la Comunidad de Propietarios demandada ostenta una cuota de participación en los elementos comunes del 13,70% (5,91% en la finca nº NUM000 y 7,79% en la nº NUM001 ). Tampoco es discutido que en el título constitutivo (escritura de división horizontal) se dispuso en el apartado relativo a GASTOS COMUNES que: 'Las plantas de segundo sótano, primer sótano, salas de multicines, planta baja o primera o de locales comerciales y la planta segunda o de parking, abonarán o participarán en los gastos de conservación y limpieza de aquellos elementos comunes que disfruten, como por ejemplo, zonas de rodadura de vehículos, aseos o baños, rampas de accesos, escaleras de urgencias, depósitos de aguas fecales, etc., y además participarán en unión de las viviendas, en los gastos de de conservación y limpieza de fachadas, depósitos de aguas limpias e hidrocompresores, todo ello en proporción a las cuotas de participación fijadas.-Los gastos de conservación y limpieza de los demás elementos comunes serán abonados exclusivamente por las viviendas, en la proporción que corresponda, también con arreglo a dichas cuotas'.
El acuerdo - aquí impugnado - en relación al punto 6º del orden del día de la Junta de 19 de febrero de 2009 aprobó la presentación del presupuesto de gastos para el ejercicio 2009 así como las 'cuotas para cubrir estos gastos'. El presupuesto 'General' ascendía a un montante total de 104.752,22 € en el que se incluían gastos tales como 'mantenimiento de ascensores' (27.521,50 €), 'reparación de ascensores' (2.000,00 €), 'reparaciones varias' (3.000,00 €), 'luz ascensores' (3.000,00 €), 'luz portal y escalera' (2.000,00 €) 'luz parking' (2.000,00 €), entre otros (vid. folio 189 vuelto de las actuaciones) y, sobre dicho importe total y sobre todas y cada una de las partidas desglosadas, se aplicó en contra de la entidad actora el porcentaje previsto como cuota de participación (13,70%) por lo que se aprobó presupuestó con cargo a la actora un importe para dicho ejercicio de 14.351,05 € (vid. folio 198 vuelto) [compruébese que 104.752,22 x 13,70% = 14.351,05]. Además, se aprobó el saldo deudor contra la actora considerando los importes presupuestados en los ejercicios anteriores, por tanto los de 2003, 2004, 2007 y 2008 que, como veremos, han sido declarados nulos.
Obviamente el presupuesto aprobado y la consiguiente cuota de participación establecida vulneran abiertamente lo establecido en el título constitutivo al haber impuesto a la actora gastos en elementos comunes sobre los que no debe participar al afectar a elementos del inmueble que no disfruta (v.g, los relativos a ascensores) y sin distribuir los costes en atención a lo señalado en el título constitutivo. Para que el presupuesto sea ajustado al título es preciso que se desglosen, determinándose en forma individualizada, cada uno de los gastos de conservación y limpieza que afectan exclusivamente a cada una de las plantas, locales, garajes o salas multicine en relación a los elementos comunes que disfrutan (cada grupo los suyos), a su vez los que afectan exclusivamente a las viviendas (que serán a su cargo exclusivo) e igualmente aquéllos que en todo caso son comunes (entre ellos, los de conservación y limpieza de fachadas, depósitos de aguas limpias e hidrocompresores).
Debe hacerse constar que desde el año 2004 se ha venido efectuando de aquella indebida forma la distribución de gastos en los correspondientes presupuestos de forma tal que la actora se ha visto obligada a presentar demandas de nulidad a cada una de las juntas de los años siguientes (2005, 2007, 2008 y la presente del 2009). Todas las resoluciones judiciales han sido estimatorias (salvo la relativa a los acuerdos aprobados en Junta de 1 de marzo de 2005, al considerarse la falta de legitimación de la actora al no hallarse al corriente del pago) acordando la nulidad de los respectivos acuerdos de aprobación de saldo moroso y de aprobación presupuestaria y de distribución de gastos.
Así, en relación a las Juntas de 14/03/2003 y 12/03/2004 se ha pronunciado por esta Audiencia provincial, Secc. 4ª, sentencia en el rollo de apelación nº 588/2007 en fecha 28 de enero de 2009 que confirma la sentencia de primera instancia pronunciada en el juicio ordinario nº 819/2003 del juzgado de Primera Instancia nº 11. Los acuerdos respectivos aprobados en la Junta de 23/03/2007 han sido declarados en nulos en Juicio ordinario nº 861/2007 seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 9 y su sentencia confirmada por la Secc. 4ª en el rollo 786/2009 en sentencia de 15 de septiembre de 2010 . Los acuerdos respectivos de la Junta de 19/06/2008 igualmente han sido anulados por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 en el juicio ordinario nº 1349/2008 y confirmada la sentencia por la de 14 de junio d 2011 de la Secc. 4ª en el rollo 599/2010.
Esta Sala no puede apartarse - no encontramos motivo para ello - del criterio seguido en las resoluciones pronunciadas al respecto en esta Audiencia (Secc. 4ª) que compartimos en su integridad.
Debe tenerse en cuenta además, como señaló el Tribunal Constitucional en STC de 2-7-2001, nº 151/2001 , BOE 178/2001, de 26 de julio de 2001, rec. 1957/1997 al analizar 'una resolución judicial que guarda una estricta relación de dependencia con una anterior y que se configura como su antecedente lógico' [FDC Cuarto, pfo. segundo], que
«TERCERO.- Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es, ciertamente, la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , 159/1987, de 26 de octubre , 119/1988, de 20 de junio , 189/1990, de 26 de noviembre , 242/1992, de 21 de diciembre , 135/1994, de 9 de mayo , 87/1996, de 21 de mayo , 106/1999, de 14 de junio , 190/1999, de 25 de octubre , y 55/2000, de 28 de febrero ).
Precisamente por ello los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél. Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 CE ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre , 67/1984, de 7 de junio , y 189/1990, de 26 de noviembre , entre otras).
Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7 ; 219/2000, de 18 de septiembre , FJ 5 ). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3 ), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4 )»
Por ello, nos remitimos íntegramente a lo razonado en la Sentencia firme de 14 de junio de 2011 (rollo 599/2010) de la Secc. 4ªde esta misma Audiencia Provincial que razona:
«el párrafo segundo del artículo 18 de la LPH de 21 de julio de 1960, en su redacción dada por la Ley de Reforma 8/1999 de 6 de abril, establece 'Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'. El precepto, supone una recepción legislativa de la doctrina jurisprudencial que exigía la impugnación judicial de los acuerdos que aun siendo notoriamente anulables, establecieran cargas económicas a los copropietarios, pues sin esa impugnación judicial y por la mera disidencia en el acto de la Junta, no se podía eliminar el cumplimiento de lo decidido por la mayoría, aunque lo fuere incorrectamente. Lo contrario conducía a lo que los tribunales vinieron a llamar 'patología de las comunidades', pues bastaba con uno o dos vecinos renuentes al pago para detener o perjudicar gravemente la estructura económica de la comunidad de propietarios en las que aquéllos actuaran. Por ello, la citada ley 8/99, redactó los artículos 15.2 y 18.2 , exigiendo al aparentemente moroso un comportamiento que revelara la seriedad de su oposición a la voluntad mayoritaria, consignando - cuando crea que en Derecho no debe- las cuotas que la comunidad sí cree que adeuda. Se evitan así actuaciones meramente dilatorias del funcionamiento comunitario y se refuerza la voluntad de la mayoría, sin eliminar ni menoscabar el derecho de defensa de los intereses del minoritario contradictor de la tesis del resto de comuneros.
Siendo ello así, fundamenta la demandada su excepción en que por la actora no se habría abonado la deuda que mantiene con la comunidad, sin que, a su juicio, pueda ser de aplicación la excepción que realiza el propio artículo 18.2 de la LPH , toda vez que los acuerdos impugnados en nada modifican o alteran la cuota de participación. Ahora bien, como señala la sentencia ya referida de 28 de enero de 2009 'conforme a una interpretación más extensiva y acorde con el acceso a la jurisdicción la excepción debe alcanzar no sólo a los acuerdos literalmente aludidos en el referido precepto, sino también a aquellos otros en que se establezca un criterio de distribución de todos o determinados gastos que se aparte de lo especialmente dispuesto en el titulo constitutivo sobre el particular. Existe un punto de vista intermedio más flexible que no exige el cumplimiento del requisito del previo pago o consignación de la deuda en aquellos casos en que el acuerdo impugnado impone por primera vez la deuda, es decir si la deuda proviene del acuerdo impugnado que establece el gasto por primera vez, entonces no será necesario pagar consignar, pues en otro caso se obligaría a acreditar el cumplimiento del contenido del acuerdo cuya legalidad es el objeto del debate litigioso (AP de Madrid, Secc.13, de 26 de diciembre de 2002 )'.
Aplicando dicha doctrina al presente caso, y como así se colige sin mayores dificultades de la documental obrante en autos, lo cierto es que consta acreditado que desde el año 1985 y hasta el 2003 no se le ha reclamado cuota alguna a la actora, no surgiendo la controversia entre ambas, traducida en numerosos procedimientos judiciales, hasta la junta celebrada en el año 2004, siendo así que tan sólo a partir de esta fecha es cuando, de forma sucesiva, se ha ido liquidando la deuda que presuntamente tendría y su contribución anual a los presupuestos de la comunidad, extremos que, sostiene la actora, contrarían lo establecido en el título constitutivo. De este modo, y como quiera que se impugna la reclamación de una deuda cuyo origen se encuentra en la liquidación realizada en la junta del año 2004, anulada por la citada sentencia de la Audiencia provincial, que por el actor durante 18 años no se recibió reclamación alguna, y que, en fin, en la citada junta ni tan siquiera se explica o justifica la cuantía del débito por cuotas ordinarias o extraordinarias atrasadas ni se dice a cuanto asciende su cuota, ni cuanto habían pagado o debían pagar en concepto de gastos de comunidad los años anteriores, es por lo que debemos reconocer legitimación a la actora para el ejercicio de la acción impugnatoria.
Como recoge la citada sentencia 'en definitiva discutiéndose ex novo en cada una de las Juntas impugnadas su participación en los gastos generales de mantenimiento del edificio, la concreción de las partidas presupuestarias de los gastos en los que participarían y en las que no por estar exentas conforme al título constitutivo, y habiendo impugnado las juntas objeto de esta litis por no estar de acuerdo con la distribución de gastos a los que aplicar su coeficiente de participación, en que se les haga participes conforme a su cuota de participación de gastos que conforme al título constitutivo de la propiedad horizontal consideran que no deben responder, no puede serles exigible el pago o consignación de las cantidades que, en concepto de deudas atrasadas les fue atribuida ex novo en la Junta impugnada de 12 de marzo de 2004, procediendo entrar a conocer de la acción de impugnación de los acuerdos por cuanto, en otro caso, sería clara y evidente su indefensión al no poder combatir la decisión de la Comunidad demandada de establecer por primera vez la deuda, por la nada desdeñable suma de 141.354,25 euros y de 40.659,83, en función de los gastos a los que según ella deben contribuir conforme a su cuota de participación y que, sin embargo, anteriormente no les venían siendo exigidos por lo que han de poder tener la oportunidad de discutir la procedencia o legalidad de los mismos'.
Es por todo ello, que en aplicación de la doctrina expuesta, procede la desestimación de la excepción opuesta.'
(.)
Por otra parte, la alegación relativa a que es ya un problema de ejecución del presupuesto, aunque no se haya hecho correctamente por la Comunidad, no pudiendo ser objeto de debate en este pleito el examen de las cuotas que se dicen incorrectamente atribuidas a la actora, fue una alegación idéntica a la resuelta en las mencionadas sentencias, y así en el Fundamento de Derecho Tercero de la de fecha 15 de septiembre de 2010 se declara:
'Se alega en el recurso de apelación que se trata de un problema de ejecución del presupuesto, no siendo posible entrar en este pleito en el examen de las cuotas que se dicen incorrectamente atribuidas a la parte actora, ya que todo lo relativo al cálculo de las cuotas y consecuente deuda podrá ser objeto de debate, según la parte, en su caso, si la Comunidad dirige acción contra la parte actora en reclamación de cantidades debidas, cosa que no ocurre en la presente litis.
A este respecto, debe precisarse que cuestión idéntica fue resuelta por la Sección Cuarta en la citada sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada en el Rollo nº 588/2007, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo 2º, se transcribe a continuación.
'La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 muestra su disconformidad con anulación de ese acuerdo y estima que no puede ser declarado nulo porque entiende que se ha respetado la previsión legal y estatutaria, de que la contribución a los gastos sea proporcional a los coeficientes de participación de las actoras. Que se haga o no correctamente a su juicio constituye solamente un problema de ejecución del presupuesto y que todo lo relativo al cálculo de cuotas y consecuente deuda mantenida con la comunidad podrá ser objeto de debate si la Comunidad dirige acción de reclamación de las cantidades debidas contra las actoras. Sin embargo, como expresa la iudex a quo no cabe esperar a ser demandado por la Comunidad en reclamación del pago del importe de los gastos de comunidad siendo lo procedente, como así hicieron las actoras, impugnar el acuerdo comunitario que lo acuerda pues una vez aprobado vincula a todos los comuneros y es provisionalmente ejecutivo'.
En consecuencia, de la aplicación de dicho razonamiento al caso de autos resulta la procedencia de desestimar la alegación.
No ha sido desvirtuado por la parte el resultado de la prueba practicada, y la conclusión a que se llega consistente en la nulidad de dichos acuerdos, remitiéndonos a la argumentación contenida en la sentencia de instancia, la cual procede confirmar íntegramente, con desestimación del recurso interpuesto.'.
Sentado lo precedente, sólo resta puntualizar que el legal representante de la actora declaró en juicio que se han pagado gastos de fachada y otros gastos que considera la actora le corresponde contribuir a su sostenimiento con arreglo al título constitutivo.
No se trata del respeto al porcentaje o cuota, en sí misma, en contra de lo sostenido por la parte, sino que la discrepancia estriba en la base sobre la que se aplicará posteriormente el porcentaje de cuota, pues se pretende que la actora contribuya a sufragar partidas presupuestarias de gastos sin tener en cuenta lo establecido en el título constitutivo, en contra del título constitutivo al no ajustarse al debido desglose y especificación, diferenciando entre gastos de elementos comunes que disfruten dichos locales; gastos de otros determinados elementos comunes a cargo de locales y viviendas; y gastos de los demás elementos comunes, exclusivamente a cargo de las viviendas, con el detalle y especificaciones contenidas en el título constitutivo; vicio de nulidad que alcanza tanto al acuerdo aprobando el saldo ., como al que aprobó el presupuesto de los locales .»
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte demandada apelante ( art. 398 LEC ).
TERCERO.- En relación al recurso interpuesto por la actora, el mismo ha de prosperar habida cuenta de que las dificultades de interpretación del art. 18.2 LPH no puede favorecer a la demandada pues es de advertir que una cosa es que un precepto a aplicar sea susceptible de interpretación (con soluciones dudosas por dispares) y otra bien distinta que 'el caso' enjuiciado presente serias dudas de derecho. El supuesto enjuiciado no presenta en orden a admitir la legitimación del actor duda (seria) alguna por cuando con independencia incluso de aplicar cualquier criterio interpretativo del art. 18.2 LPH , incluso el más restrictivo, la legitimación vendría dada desde el momento en que habiéndose declarado en firme la nulidad de acuerdos anteriores que inciden directamente en la cuantía del débito, extinguiéndolo hasta que se determine en junta correctamente cuál sea con base a presupuestos legalmente confeccionados y aprobados, ninguna cantidad líquida podría considerarse a tales efectos. En suma, hasta que no se aprueben nuevos presupuestos correctamente elaborados en el marco del título constitutivo (que no sean impugnados o cuya impugnación sea rechazada en firme), no podrá saberse si la actora adeuda y en qué importe saldo alguno por lo que ínterin así no se haga no podrá negarse legitimación a la actora como morosa. No habiendo duda sobre la legitimación y habiéndose estimado íntegramente la demanda, lo procedente hubiera sido la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada por lo que, en tal sentido, ha de ser estimado el recurso sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por el mismo ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Primero.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil ARGISEI, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Las Palmas de G.C. de fecha 9 de septiembre de 2011 en los autos de Juicio Ordinario nº 792/2009, revocando dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a costas procesales y, en su lugar, condenamos a la demandada Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 al pago de las costas procesales de la primera instancia; todo ello sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso de la entidad actora. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito por ella constituido.
Segundo.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra la referida sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Las Palmas de G.C. de fecha 9 de septiembre de 2011 en los autos de Juicio Ordinario nº 792/2009, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

