Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 352/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 260/2013 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 352/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100346


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 260/2013 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1350/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)

S E N T E N C I A nº 352/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1350/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell (ant.CI-7), a instancia de HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, S.A.U., representada por la procuradora Doña Isabel García Giménez, contra ENFILA VALLÉS S.L., representada en esta alzada por la procuradora Doña Judith Carreras Monfort. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiocho de septiembre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Estimando parcialmente la demanda, condeno a ENFILA VALLÉS, S.L. a pagar a HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, S.A.U. la cantidad de 1.700'55 euros, más los intereses calculados según el interés legal del dinero más dos puntos, desde el vencimiento de la obligación de pago. Sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Hidrocantábrico Energía, S.A.U. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- La compañía eléctrica Hidrocantábrico Energía SAU (en adelante, HC) reclama de su cliente cualificado Enfila Vallès SL el pago de 9.406,94 euros, deuda dimanante de la relación de suministro iniciada entre ambos a mediados del año 2009.

La sociedad demandada opuso, al igual que hiciera frente a la petición monitoria que precedió a la demanda, la inexistencia de la deuda reclamada, por entender que los conceptos satisfechos por la comercializadora HC a la distribuidora Fecsa-Endesa eran indebidos, de tal manera que también lo es su repercusión sobre el cliente Enfila Vallès, invocando a tal efecto el artículo 1895 del Código civil (CC ).

La sentencia de primera instancia considera que Fecsa-Endesa no había de facturar a HC derechos de acceso ni derechos de enganche por razón de un teórico nuevo suministro contratado por esta última con Enfila Vallès, toda vez que dicho abonado ya contaba con suministro por parte de Fecsa-Endesa desde años antes; de tal manera que HC, pagadora de esos conceptos ante la distribuidora, carece de acción para repercutirlos sobre su cliente Enfila Vallès. En cambio, la sentencia del Juzgado considera pertinente el reembolso de la cantidad satisfecha por HC a Fecsa-Endesa en concepto de depósito de garantía de conformidad con lo prevenido en el artículo 79.7 del Decreto 1955/2000 , que permite a la distribuidora exigir tal depósito al consumidor cualificado.

La referida sentencia es apelada únicamente por la compañía demandante, lo que significa que la condena parcial contenida en ella es consentida por Enfila Vallès, por más que esta última destine el penúltimo párrafo de su escrito de contestación a la apelación de HC a sostener que el pago del depósito en garantía corresponde, en caso de cliente cualificado, al comercializador.

SEGUNDO.- Para la resolución de la controversia traída a esta alzada partiremos de la exposición de hechos probados contenida en el apartado tercero de los 'antecedentes de hecho' de la sentencia de primer grado, con las siguientes precisiones y/o complementos:

1ª/ la resolución dictada el 11 de mayo de 2009 -confirmada por la de 14 de mayo de 2010- por la autoridad administrativa autonómica en la controversia suscitada entre Fecsa-Endesa y Enfila Vallès a raíz del anuncio por aquella del corte en el suministro de la sede de Enfila en Santa Perpètua de Mogoda, considera probado que ese centro productivo contaba con suministro eléctrico de alta tensión procedente de Fecsa-Endesa desde el año 2002, si bien esa 'relación contractual' de hecho no se había reflejado por escrito, lo que explica que en seis años no se produjera facturación alguna de suministros debido a la negligencia de ambas partes, por lo que, amén de imponer la refacturación del consumo del año anterior al inicio del expediente, concluía instando a Enfila Vallès a formalizar en 10 días el consiguiente contrato de suministro con un comercializador, lo que dicha empresa cumplió en junio de 2009 al contratar con HC;

2ª/ la facturación de Fecsa-Endesa a HC por los conceptos de derechos de acceso y de enganche (7.618,32 €) y por el depósito de garantía (1.700,55 €) relativos a su cliente Enfila Vallès es de fecha 4 de agosto de 2009, y fue abonada en su integridad (9.318,87 €) por HC el siguiente día 24;

3ª/ en la factura girada por HC a Enfila Vallès en fecha 26 de abril de 2010 se incorporan aquellos tres conceptos y además una segunda partida de derechos de enganche (75,92 €), lo que totaliza los 9.406,94 euros aquí reclamados.

TERCERO.- Para la resolución de la controversia traída a esta alzada es conveniente comenzar distinguiendo entre los conceptos de 'derecho de enganche' y de 'derecho de acceso' a la red, ya que ambos figuran separadamente en la factura reclamada y la posición adoptada frente a ellos por la sociedad demandada es también distinta.

En efecto, baste una lectura del escrito de contestación a la demanda para advertir que lo único que Enfila Vallès cuestionaba era que debiera abonar 'un nuevo contrato de acceso a la red' que era el concepto indebidamente facturado, a su entender, por Fecsa-Endesa a HC, lo que explica que la demandada al propio tiempo aseverase que 'esta parte no discute si se pueden o no facturar derechos de enganche', afirmación coherente con la cláusula segunda del contrato de suministro concertado entre los aquí litigantes, a cuyo tenor era de cargo del cliente 'el pago de los derechos de acometida, enganche y verificación que pueda exigir la empresa distribuidora' en cumplimiento de la normativa contenida, entre otras, en el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

En la audiencia previa la sociedad demandada no introdujo precisión alguna respecto de esos derechos de enganche, ni siquiera para poner de relieve la duplicidad de reclamaciones por ese concepto apreciada por el juez a quo.

En consecuencia, debe afirmarse que en lo relativo a los 'derechos de enganche' reclamados en la demanda (dos partidas de 75,92 euros cada una) la sentencia debía ser estimatoria por imperativo del principio dispositivo contenido en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

CUARTO.- Por lo que respecta a los 'derechos de acceso' la respuesta debe seguir la misma dirección aunque por razones bien distintas, de índole sustantiva, no procesal.

Es indiscutido que el centro productivo de Enfila Vallès contaba con suministro eléctrico proporcionado por Fecsa-Endesa desde el año 2002, pero también lo es que esa relación de factocarecía de soporte documental, lo que había provocado que Enfila Vallès no hubiera abonado no ya los pagos inherentes a toda contratación de un suministro eléctrico normalizado, entre ellos, el coste del acceso a la red o del enganche, sino tampoco los consumos de más de seis años.

En este orden de cosas, la demandada postula que, con arreglo al artículo 45.1, b/ de la Ley 54/1997 , del sector eléctrico, el 'peaje de acceso' corre de cuenta de la compañía comercializadora. Ello no es así ya que la letra c/ de ese apartado atribuye ese peaje al cliente, pues impone a la empresa comercializadora la obligación de desglosar en las facturas a los clientes, amén de otros conceptos, 'los importes correspondientes a la imputación de los peajes'.

De otra parte, en respuesta a una muy oportuna pregunta del juez de primera instancia la testigo Gracia , empleada de HC, subrayó que el coste del acceso de terceros a la red (ATR) se abona una sola vez por el cliente aunque luego cambie de comercializador.

En relación con ello fue altamente significativo que el representante de Enfila Vallès dijera que al contratar con HC en junio de 2009 no pensó que 'teníamos que volver a pagar o pagar por vez primera' ese concepto de acceso a la red. Sin embargo, no hay rastro alguno del pago de ese concepto por parte de Enfila Vallès a Fecsa-Endesa en el año 2002 o con posterioridad (el correo electrónico remitido por Fecsa-Endesa a HC el 31 de agosto de 2010 es muy categórico al respecto), y de hecho la parte demandada no afirma tal cosa.

La legitimidad de la reclamación efectuada por HC no desaparece por el hecho de que desde el año 2002 Enfila Vallès contara con suministro eléctrico procedente de Fecsa-Endesa, ya que el abono de un canon por el acceso a la red de un distribuidor es exigible en todo caso, sin que haya una norma que establezca la extinción de ese derecho para el distribuidor por el mero hecho de no haber procedido a su reclamación en los siete primeros años de suministro efectivo de energía eléctrica sin soporte contractual escrito.

De otra parte, Enfila Vallès autorizó a HC en la cláusula octava de su contrato a suscribir, en calidad de mandatario del cliente, por lo demás cualificado, 'el correspondiente contrato de tarifa de acceso a las redes de la empresa distribuidora' y a efectuar el pago de las facturas que por este concepto se presenten, de lo que deriva la legitimidad de la repercusión de ese pago sobre el verdadero deudor, mandante del pagador, al amparo del segundo párrafo del artículo 1728 del Código civil más que del genérico artículo 1158 del mismo cuerpo legal .

Por último, la falta de información previa por parte de HC acerca del coste del peaje de acceso a la red no es relevante, ya que la normativa aplicable ( artículos 3.4 del Decreto 1435/2002 y 81.3 del Decreto 1955/2000 ) no impone tal obligación informativa previa, sino el deber del comercializador de informar, con carácter anual o en cada factura si así lo desea el consumidor, del importe de ese peaje.

QUINTO.- Las costas de la primera instancia quedarán de cuenta de la demandada de conformidad con el artículo 394.1 LEC .

No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Hidrocantábrico Energía SAU contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de incrementar la condena de Enfila Vallès a 9.406,94 euros y de imponer las costas a la demandada, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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