Sentencia Civil Nº 352/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 352/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 387/2014 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 352/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100345


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0066754

Recurso de Apelación 387/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 318/2009

APELANTE:D./Dña. Juan Carlos

PROCURADOR D./Dña. MATILDE SANZ ESTRADA

D./Dña. Concepción

PROCURADOR D./Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

R0387/2014 Celda de extracto: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Arrendamientos urbanos. Renta.

SENTENCIA Nº 352/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 318/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Coslada a instancia de D. Juan Carlos apelante - apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MATILDE SANZ ESTRADA y defendido por Letrado, contra Concepción apelante - apelado - demandado, representado por el Procurador D. Patrocinio Sánchez Trujillo y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/03/2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 23/03/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. GONZÁLEZ LÓPEZ en nombre y representación de Juan Carlos contra Concepción , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a que abone a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS (4.920 EUROS), más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su total y completo pago, no efectuándose condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de octubre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, dan aquí por reproducidos e incorporan a la presente como parte integrante de la misma, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes

(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Coslada (Madrid) en fecha 30 de marzo de 2009, la representación procesal de don Juan Carlos ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a doña Concepción , en la que interesaba el dictado de un pronunciamiento jurisdiccional por el que «... se condene al demandado [ sic ] a entregar al demandante la cantidad de 11.802,66 € más el interés legal ( art. 1108 CC ) desde las fechas de los respectivos impagos hasta la fecha de la sentencia. Y desde esta fecha incrementándose el interés legal incrementado [ sic ] en dos puntos ( LEC art. 576.1 ), y condenándole [ sic ] en costas».

En el aspecto fáctico fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: 1) En fecha 1.º de febrero de 2004 se celebró entre los ahora litigantes contrato de arrendamiento sobre el piso sito en la AVENIDA001 , núm. NUM000 , piso NUM001 .º, letraA, estableciéndose en concepto de renta la cantidad de seiscientos un euros (601 €) para el primer año de duración del contrato; 2) Durante la anualidad correspondiente a 2007 y hasta el mes de febrero de la renta se fijó en la cantidad de seiscientos cincuenta euros (650 €) y a partir del mes de febrero de 2008 en la cantidad de seiscientos ochenta euros (680 €); 3) la arrendataria demandada procedió a entregar al demandante las llaves de la vivienda el día 16 de marzo de 2009; 4) La arrendataria demandada dejó de abonar las rentas correspondientes a las mensualidades de octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008 (a razón de 650 €); la anualidad completa de febrero de 2008-febrero de 2009 (a razón de 680 €), y 16 días del mes de marzo de 2009 (a razón de 22,66 €/ día); 4) Haberse efectuado requerimientos personales y por medio de burofax para el cobro de la deuda con resultado infructuoso.

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Coslada (Madrid), este órgano acordó por Auto de 31 de marzo de 2009 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3)Mediante comunicación con entrada en el Registro General en fecha 21 de mayo de 2009 el Iltre. Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (Madrid) comunicaba al Juzgado «a quo» la comparecencia de doña Concepción en el Servicio de Orientación Jurídica y la solicitud por aquélla de nombramiento y designación de abogado por el turno de oficio.

(4)Mediante fax de 27 de agosto de 2009 se comunicó al Juzgado «a quo» la resolución dictada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita recaída en fecha 31 de julio de 2009 en la que se acordaba reconocer a la peticionaria el beneficio interesado por la misma.

(5)Mediante comunicación de 2 de julio de 2009 el Iltre. Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (Madrid) ponía en conocimiento del órgano «a quo» no haber procedido al nombramiento provisional de abogado por entender que «... que no cumple con las condiciones establecidas en el art. 2 a ) y art. 3 de la Ley 1/96 ...». En fecha 9 de septiembre de 2009 la «comisión de turno de oficio» resolvió «estimar provisionalmente la petición de justicia gratuita sin perjuicio de lo que en su día determine la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid...» [ sic ]. Mediante comunicación de 10 de septiembre de 2009 el Iltre. Colegio de Procuradores de Madrid procedió a la designación de procuradores para representar a la peticionaria demandada tanto en la primera instancia como, eventualmente, en el recurso de apelación.

(6)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de noviembre de 2009 la representación procesal de doña Concepción [ sic] evacuó trámite de contestación a la demanda. Como «cuestión previa» oponía la excepción de «inadecuación de procedimiento» en el entendimiento de que «el procedimiento establecido» para «la reclamación de cantidad por impago de alquileres» es «... el juicio verbal de desahucio en reclamación de cantidad por falta de pago de las rentas y rescisión del contrato de alquiler en el cual no sería necesario el lanzamiento de la vivienda...». En cuanto a los hechos alegados en la demanda mostraba su conformidad con la celebración del contrato rechazando, sin embargo, que «...debiese cantidad alguna al propietario de la vivienda», insistiendo en la inoportunidad del procedimiento promovido, y aduciendo que «no hay recibois de los meses de alquiler impagados», y «no hay documento de rescisión bilateral del contrato firmado entre el propietario e inquilino con la entrega de la llaves [ sic ] y recuperación de la posesión de la vivienda; y que «el único documento que aparece es un burofax enviado por el abogado del actor en el que curiosamente se reclama 7.000 euros menos de renta, de la cantida pro [ sic ] la que finalmente se ha interpuesto la demanda. Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia en la que se, [ sic ] desestimando las peticiones realizadas de contrario con expresa imposición de costas».

(7)En el acto de la Audiencia Previa, celebrado en fecha 8 de marzo de 2010 se resolvió desestimar la excepción formulada por la parte demandada. Y se admitió la práctica de la prueba documental y de interrogatorio de la parte demandada.

(8)Celebrado finalmente el acto del juicio en fecha 21 de marzo de 2011, y practicado el interrogatorio de la parte demandada con el resultado que en autos obra y se expresa, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Coslada (Madrid) dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2011 en la que resolvió, con estimación en parte de la demanda interpuesta, condenar a la parte demandada a satisfacer «...a la parte actora la cantidad de cuatro mil novecientos veinte euros (4.920 euros) más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su total y completo pago, no efectuándose condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

(9)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de abril de 2011 la representación procesal de doña Concepción , anunció su propósito de interponer recurso de apelación frente a la sentencia recaída, expresando como pronunciamientos impungnados «... su fundamento Segundo y Tercero y fallo recogido en la misma...».

(10)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de abril de 2011 la representación procesal de don Juan Carlos anunció su propósito de interponer recurso de apelación frente a la sentencia recaída, expresando su disconformidad con los fundamentos segundo y tercero de la sentencia.

(11)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de mayo de 2011 la representación procesal de doña Concepción formalizó el recurso de apelación anunciado en el que reproducía las alegaciones desestimadas en el acto de la audiencia previa, insistiendo en el argumento según el cual «...el procedimiento establecido 'ex proceso' para la reclamación de la cantidad derivada de un alquiler, es el juicio verbal de desahucio en reclamación de cantidad y no el procedimiento ordinario...». Con carácter subsidiario alegaba que en su criterio, «...por la actora deberían de [ sic ] haberse cumplimentado y adjuntado a la demanda los recibos mensuales de alquiler adeudados, soporte económico de la reclamación que realiza...»; y porque «... existe una carencia absoluta de prueba documental que soporte la reclamación que realiza, ya que lo único existente es la existencia [sic] de un burofax reclamando una cantidad de 4.920 euros...» y reproducía el mismo alegato efectuado en el escrito de contestación a la demanda: «... Curiosamente, la demanda interpuesta es por una cantidad muy superior, ya que la actora aprovechando la circunstancia de la falta de rescisión del contrato, que tampoco se ha acreditado en que fecha se produce, pretende sacar ganancia sin prueba alguna al respecto».

Y terminaba solicitando que se dictase «... ».

(12)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de junio de 2011 la representación procesal de don Juan Carlos se evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

(13)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de junio de 2011 la representación procesal de don Juan Carlos interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída con fundamento, en un único motivo -mal denominado, por ello, «primero»-, consistente en el pretendido «error en la apreciación de la prueba», al entender que había acreditado «... lo único que nos competía, la existencia del contrato y el importe de las mensualidades»; entendía no corresponder a la parte actora acreditar el impago, que no cabe deducir de la falta de presentación de recibos, sin que la parte demandada haya «... aportado justificantes de dicho abono...». Alegaba no haberse negado «la fecha en que la demanda dejó la vivienda»; en relación con la cantidad figurada en el burofax obrante en autos insistía en que «se debió a un simple error». Y terminaba solicitando que se «... dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada, dictando otra de conformidad con el suplico de nuestra demanda con imposición de costas a quien se opusiere».

(14)No consta presentado escrito de oposición por la parte demandada-apelante al recurso interpuesto de contrario.

TERCERO.- II. Hechos probados-

De la admisión de hechos en período alegatorio y por la definitiva revisión de la actividad probatoria desenvuelta en los autos, prueba documental y de interrogatorio de la demandada, aparecen acreditados los siguientes hechos, básicos para la resolución de las cuestiones litigiosas:

1) En fecha 1.º de febrero de 2004 se celebró entre los ahora litigantes contrato de arrendamiento sobre el piso sito en la AVENIDA001 , núm. NUM000 , piso NUM001 .º, letra DIRECCION000 .

2) Para el primer año de duración del contrato la renta se encontraba fijada en la cantidad de seiscientos un euros (601 €) para el primer año de duración del contrato;

3) Durante la anualidad correspondiente a 2007 y hasta el mes de febrero de la renta se fijó en la cantidad de seiscientos cincuenta euros (650 €);

4) Para la anualidad que se iniciaba en el mes de febrero de 2008 la renta ascendía a la cantidad de seiscientos ochenta euros (680 €);

5) No consta la fecha en que la arrendataria demandada procedió a entregar al demandante las llaves de la vivienda;

6) Mediante comunicación fechada el 5 de enero de 2009 se afirmaba que «a fecha de hoy adeuda la cantidad de 4920 en concepto de rentas impagadas» (doc. 2 de la demanda; f. 14).

CUARTO.- III. El recurso de la parte demandante

La parte actora considera errada la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, partiendo del equivocado presupuesto de que a dicha parte le bastaba con acreditar la realidad del contrato y con la sola afirmación de las mensualidades adeudadas. Y es un punto de partida erróneo porque incumbe a la parte demandante la prueba cumplida de los hechos constitutivos de su pretensión, los cuales, en el caso de la acción personal de condena pecuniaria formulada se extienden a: 1) La realidad del contrato de arrendamiento; 2) La fecha precisa en que la relación concluyó; 3) El importe de las rentas que se afirman representar el crédito de dicha parte.

En el presente caso, y contrariamente a lo que se afirma en el escrito de interposición del recurso, la parte demandada -luego de admitir la realidad de la relación arrendaticia- afirmó de modo explícito y concluyente que «no hay documento de rescisión bilateral del contrato firmado entre el propietario e inquilino con la entrega de llaves y recuperación de la posesión de la vivienda». Es cierto que junto a dicha alegación se afirmó que el actor hubiese debido formular «... demanda civil mediante un procedimiento verbal para rescindir el contrato por impago del inquilino». Pero al margen de la inconsecuencia de dicho alegato, lo cierto es que no hay constancia alguna de que el desalojo se produjera el día 16 de marzo de 2009, por lo que la falta de prueba de dicho extremo únicamente puede perjudicar a la parte actora que lo afirmó y representa un hecho constitutivo de la pretensión ejercitada por el mismo.

Tampoco resulta atendible la mera alegación, ayuna de soporte probatorio alguno, de ser errónea la cantidad figurada en el documento núm. 2 de los aportados con la demanda. En consecuencia, y no existiendo constancia de la fecha precisa del desalojo de la vivienda por la parte demandada y figurando como adeudada en fecha 5 de enero de 2009 la cantidad de 4920 euros sin que se haya demostrado su pago por la demandada, es correcto circunscribir a la misma, como efectúa la sentencia de primer grado recurrida, la condena de la parte demandada.

QUINTO.- IV. Las costas

Postula la parte recurrente la condena de la parte apelada al pago de las costas devengadas con ocasión de su recurso de apelación «a quien se opusiere».

al menos por las dos razones siguientes: a) En todo caso, en estricta técnica jurídico-procesal el pronunciamiento relativo a las costas no debe formularse con carácter principal, sino que, en cuanto se subordina al éxito del recurso, ha de figurar condicionado al resultado efectivo de éste.

Así, nótese que se halla directamente determinado el pronunciamiento correspondiente por la suerte del recurso y, en su caso, del eventual íntegro o parcial acogimiento de las pretensiones deducidas en el primer grado jurisdiccional, esto es, de la estimación total o parcial de la demanda. Al contrario, la desestimación de la pretensión impugnatoria aparejaría la íntegra confirmación de todos los pronunciamientos efectuados por la resolución recurrida incluido, como es natural, el atinente a la condena de la parte demandante vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia; y,

b) En todo caso, se ha de subrayar que el art. 398 LEC 1/2000 acoge, respecto del pronunciamiento relativo a las costas devengadas en la sustanciación de los recursos -tanto el ordinario de apelación como en los extraordinarios- que finalicen mediante resolución de fondo una peculiar modalidad del principio del vencimiento [« Ubi damna dantur, victus victori in expensis condemnari debet» (2 Inst. 289; 3 Bl. Com. 399)], que se separa de modo no escasamente relevante del criterio seguido para las costas de la primera instancia en el art. 394 LEC 1/2000 . En primer término, el precepto diferencia únicamente dos hipótesis: a) la de íntegra desestimación del recurso entablado, y en la cual reenvía a lo dispuesto en el artículo 394 LEC 1/2000 , rector de la imposición de las costas en la primera instancia; y, b) la de estimación total o sólo parcial del recurso, respecto de la que contiene una disciplina propia distinta -y excluyente- de lo prevenido en el apdo. 2 del art. 394 LEC 1/2000 .

SEXTO.-En el primer caso, la remisión ha de entenderse efectuada -porque explícitamente no se dice- a lo dispuesto en los apdos. 1 , 3 y 4 del expresado art. 394 LEC 1/2000 , en los que se enuncia el criterio del vencimiento modalizable en el any en el quantumen función de las circunstancias concurrentes: a) Como regla, la parte que vea desestimadas todas las pretensiones formuladas, salvedad hecha del Ministerio Fiscal en los procesos en los que intervenga como parte, se verá gravada con la condena al pago de la totalidad de las costas devengadas en la sustanciación del recurso. Cierto es que, al igual que acontece respecto de las costas de la primera instancia, el importe de este concepto, de ordinario, en cuanto a las partidas correspondientes a los abogados y demás profesionales no sujetos a tarifa o arancel, no podrá exceder «.. . de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa». Excepcionalmente, el órgano jurisdiccional puede: 1) Eximir al litigante vencido del pago de las costas -nótese que el precepto no menciona la posibilidad de modalizar el pronunciamiento circunscribiéndolo a una parte proporcional de las mismas (tres cuartas partes, tres quintas partes, dos terceras partes, la mitad, etc.)- cuando se aprecie, razonándolo debidamente, que las cuestiones suscitadas en el recurso presentan «serias dudas de hecho o de derecho»; y, 2) Declarar la temeridad del litigante recurrente, caso en el cual desaparece la limitación cuantitativa del importe de las costas al tercio de la cuantía del proceso.

En el segundo caso, la estimación o acogimiento en todo o en parte de la pretensión impugnatoria (principal o sucesiva ex art. 461 LEC 1/2000 , denominada por algunos «apelación reconvencional») determina, no efectuar especial pronunciamiento de condena respecto de las costas procesales, dando lugar a que cada parte satisfaga las causadas a su propia instancia y la parte proporcional de las comunes. A diferencia de lo que expresa el art. 394, apdo. 2 LEC 1/2000 -y de lo que puede acontecer en el caso e vencimiento-, nada se dice en el art. 398 a propósito de la eventualidad de que el órgano jurisdiccional pueda tener razones sobradas para imponer las costas a una de las partes, recurrente o recurrida, «... por haber litigado con temeridad», sin perjuicio, claro, de la posible aplicación a la misma de las sanciones prevenidas en el art. 247 LEC 1/2000 . La exoneración del pago de las costas procesales ocasionadas en el recurso total o parcialmente estimado ya se encontraba presente en nuestro Derecho de Partidas (« Ley. XXVII. Que es lo que ha de fazer el juez mayoral q ha de judgar el alçada e de las coftas que ha de pechar la parte que la perdiere.EL mayorale q ha de judgar el alçada la primera cofa, que ha de fazer es efta, que pues que las partes, o alguna dellas pareciere antel que ha de abrir la carta en que es efcripta el alçada, e catar muy afincadamente el pleyto como paffo, e las razones como fueron tenidas, e el juyzio como fue dado, e dezir a la parte que mueftre los agrauiamientos, que recebio fobre aquello, que judgaron cotra el, porque fe alço. E fi por auetura alguna de nade las partes dixere que fallo agora de nueuo cartas, o teftigos, que le ayudan mucho en fu pleyto, que non pudo moftrar antel otro juzgador deuegelo recebirf E fi fallare que el juyzio fue dado derechamente, deue lo confirmar, e codenar a la parte que fe alço en las coftasg, que fu cotendor fizo fegu es coftubre de nueftra corte, e embiar h las partes antel primero juez q las judgo, que cupla fu juyzio, o ande adelate por el pleyto principal quado el alçada fuere tomada fobre algun agrauiamieto. E fi entendiere, q fe alço co derecho mejore el juyzio, e juzgue el principal e non le embie a aquel Alcalde que juzgo mal. Pero en tal razon como efta quando el primero juyzio fe reuoca non deue pechar coftas ninguna de las partes, e fi el alçada fuere tomada fobre juyzio afinado confirme lo, o reuoque lo fegun fallare por derecho, e faga de las coftas k como fobre dicho es...»). Esta prevención se justifica por la constatación -por lo demás, elemental- de que la estimación, aun parcial, de lo pretendido en el recurso constituye razón bastante para considerar que la resolución recaída con precedencia contenía un indebido gravamen para el recurrente y que éste ha promovido el recurso con fundamento y justa causa. A su vez, tampoco se autoriza en modo alguno la imposición de la condena al pago de las costas a la parte recurrida pese a que las pretensiones formuladas por esta última han debido ser, obviamente, total o parcialmente desestimadas. La razón de esta exención estriba en que quiebra el principio de causalidad del proceso que subyace a la aplicación irrestricta del principio del vencimiento toda vez que la parte recurrida no ha dado lugar al recurso, sino que lo motiva la resolución que acogió -con escaso o nulo acierto advertido ex post- las pretensiones deducidas por la misma; esto es, contaba con una resolución favorable a su posición ni cabe decir que haya sido, stricto sensu, «vencido».

En este sentido, como recuerdan las SSAP de Valencia, Secc. 9.ª, 320/2010, de 4 de noviembre [ROJ: SAP V 5387/2010 ; RA 611/2010], 357/2010, de 25 de noviembre [ROJ: SAP V 5439/2010 ; RA 652/2010], 380/2010, de 9 de diciembre [ROJ: SAP V 6102/2010 ; RA 721/2010], 390/2010, de 22 de diciembre [ROJ: SAP V 6419/2010 ; RA 704/2010], por citar sólo las más recientes: «.. . Se asume, al respecto, la tesis que viene sosteniendo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en diversas resoluciones judiciales, entre las que se cita, el Auto núm. 478 de 8/9/2000 y la Sentencia núm. 522 de 27/9/2000 , entre otras, que declaran que del mismo modo que es legítima la pretensión del apelante de que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada . Las razones de ello no son otras que las que resultan de las normas aplicables en materia de costas de la apelación y la relativa a que siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no apeló, no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada en la primera instancia, por lo que, en consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente...». En el mismo sentido, vide SAP de Jaén, Secc. 3.ª, 84/2011, de 25 de marzo [ROJ: SAP J 107/2011; Rec. 50/2011 ].

SÉPTIMO.- V. El recurso de la parte demandada

1. La «inadecuación de procedimiento»

Se ha de indicar, en primer lugar que la grafía correcta de la locución adverbial latina que incorpora la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación para referirse al cauce que se pretende establecido específica y concretamente como idóneo para la sustanciación de la acción personal de condena pecuniaria entablada no es 'ex proceso', sino « ex professo», aunque también se admita la expresión « ex profeso».

En segundo término, lo que planteó la parte demanda y le fuera correctamente rechazado por el Juzgado «a quo» en el acto de la Audiencia Previa fue una pretendida «inadecuación del procedimiento» ( art. 416, apdo. 1 , 4LEC 1/2000 ) por razón de la materia. A entender de la parte demandada y ahora recurrente, la reclamación de cantidades adeudadas en concepto de rentas de un arrendamiento se han de encausar a través del procedimiento verbal de desahucio, aunque, en los casos en los que haya procedido el desalojo previo por el inquilino, no habrá lugar a acordar el lanzamiento.

Como esta Sala tiene declarado, entre otras, en la SAP de Madrid, Secc. 10.ª, 4/2014, de 21 de enero [ROJ: SAP M 1467/2014 ; RA 565/2013] «... Esta objeción, tal como aparece contemplada en la LEC 1/2000 comprende única y exclusivamente la falta de correspondencia del cauce procesal propuesto por la parte actora con el objeto de las pretensiones ejercitadas. En el caso del proceso de declaración son dos los cauces procedimentales por los que ha de encausarse la controversia, denominados ordinario y verbal, a los que se puede acudir en atención a dos criterios: a) Por razón de la materia, criterio prioritario que desplaza al de la cuantía; y, b) Por razón de la cuantía. En función de la materia sobre la que verse la controversia la LEC 1/2000 disciplina unos concretos cauces procedimentales... Como quiera que las normas rectoras del procedimiento son imperativas (de «ius cogens»), no cabe tramitar un procedimiento ordinario si la Ley prevé expresamente un verbal a salvo el caso de que éste sea especial y sumario, en el cual la parte demandante -y sólo ella- puede renunciar al privilegio que ello le depara a favor de un declarativo plenario. Y lo mismo sucede cuando el procedimiento se fija en atención exclusivamente a la cuantía y no exista controversia entre las partes sobre cual sea ésta, que únicamente será inadecuado si se promueve un proceso por cauce que no se corresponda con la cuantía efectivamente incontrovertida...».

Parece olvidar la parte recurrente que las alegaciones efectuadas en el seno de un proceso han de aparecer fáctica y jurídicamente sustentadas, sin que merezcan favorable acogida las afirmaciones efectuadas sin apoyo alguno en los hechos y en el Ordenamiento positivo. Así, y como no podía ser de otro modo, no dice la parte demandada -y ahora recurrente- que norma legal infringió la parte demandante al proponer, y el Juzgado al acordar, el cauce del procedimiento ordinario para el conocimiento y decisión de la controversia que la demanda columbraba. Y no podía alegarla por la potísima razón de que no existe. Así, el cauce del procedimiento verbal es precisamente el procedimiento específicamente prevenido por el art. 250, apdo. 1 LEC 1/2000 cuando lo ejercitado es la pretensión de recuperación de la posesión de un inmueble que se afirma poseído por la parte demandada sin abono de la contraprestación económica convenida. Otra cosa es que en ese procedimiento quepa, por expresa previsión normativa, el ejercicio en régimen de acumulación simple de la eventual acción personal de condena pecuniaria orientada al reintegro de las cantidades que pueda encontrarse adeudando el arrendatario, cuando ese descubierto sea precisamente aquel en el que se funda la pretensión de desahucio del inquilino.

Nótese que si bien es cierto que el art. 250, apdo. 1, núm. 1.º, tras su reforma por el art. 2.º, apdo. 8 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre , de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios («BOE» núm. 283, de 24 de noviembre), establece que « 1.Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca», también lo es que dicha ley no entró en vigor hasta el 23 de diciembre de 2009, y que de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la expresada Ley «Lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley será de aplicación en los procesos que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor. No obstante lo anterior, a partir de la sentencia que recaiga en procesos ya iniciados en el momento de su entrada en vigor, se aplicará a todos los efectos esta Ley».

En consecuencia, no resulta de aplicación a una demanda interpuesta en fecha anterior a la promulgación de la Ley.

A su vez, y por expresa determinación del art. 249, apdo. 1, regla 6.ª, se reconduce al ámbito del procedimiento ordinario por razón de la materia el conocimiento y la decisión de las pretensiones que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles con excepción de las que aparecen reenviadas al procedimiento verbal.

En consecuencia se impone el perecimiento del primer motivo del recurso interpuesto.

OCTAVO.- 2. El pretendido error en la apreciación de la prueba

La pretensión subsidiariamente formulada se asienta -aunque no se afirme « nominatim»- en un más pretendido que real error en la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgado de primer grado, atendido que, a criterio de la parte recurrente «...por la actora deberían de [ sic ] haberse cumplimentado y adjuntado a la demanda los recibos mensuales de alquiler adeudados, soporte económico de la reclamación que realiza...»; y porque «... existe una carencia absoluta de prueba documental que soporte la reclamación que realiza, ya que lo único existente es la existencia [sic] de un burofax reclamando una cantidad de 4.920 euros...» y reproducía el mismo alegato efectuado en el escrito de contestación a la demanda: «... Curiosamente, la demanda interpuesta es por una cantidad muy superior, ya que la actora aprovechando la circunstancia de la falta de rescisión del contrato, que tampoco se ha acreditado en que fecha se produce, pretende sacar ganancia sin prueba alguna al respecto».

Tales afirmaciones parten de un error de perspectiva: los recibos son documentos que, en cuanto emitidos unilateralmente por el acreedor, únicamente adolecen de plena virtualidad acreditativa del pago de la cantidad figurada en los mismos cuando se emiten como consecuencia del pago para ser entregados al deudor con la firma (o sello) del acreedor, y por ende, se encuentran en poder de este último. El recibo, como quiera que implica el reconocimiento por el acreedor de que ha aceptado el pago por parte del deudor, y ha procedido a cancelar la deuda por la cantidad figurada en los mismos, corrobora el pago de las cantidades que en los mismos se refleja. Aunque sea costumbre del foro presentar con la demanda los recibos pendientes de pago, los mismos no sirven para acreditar la realidad del impago, y su aportación no refrenda por sí sola la afirmación de descubierto efectuada por el acreedor demandante, ni añade nada a la alegación del crédito que se diga ostentar.

En el presente caso concurre, además, la circunstancia de que la propia demandada recurrente admitió llanamente en el interrogatorio de que fuera objeto en el acto del juicio que en la relación negocial entablada entre las partes nunca medió la entrega de recibos por la parte acreedora; por lo que no se comprende que, no habiéndose reclamado su entrega con precedencia, se interese su presentación junto con la demanda. Antes bien es la parte demandada, que es quien afirma no adeudar cantidad alguna a la parte actora sobre quien recaía, con carga de su exclusiva incumbencia, la demostración del pago como hecho positivo de carácter extintivo respecto de la obligación afirmada de contrario. La falta de demostración de este particular extremo por la parte demandada recurrente apareja la desestimación del segundo y último de los motivos del recurso interpuesto.

NOVENO.-La desestimación de los recursos de apelación interpuestos comporta que haya de imponerse a cada una de las partes recurrentes vencidas la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada con sus recursos respectivos, ex art. 398 LEC 1/2000 .

DÉCIMO.-La desestimación del recurso de apelación de la parte actora determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la pérdida por la parte recurrente del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Carlos , y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Concepción frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Coslada (Madrid) en fecha 23 de marzo de 2011 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0318/2009, PROCEDE:

1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla expresada resolución;

2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente actora del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0387/2014, lo acordamos y firmamos.

E./

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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