Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 352/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 497/2013 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 352/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100256

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10135

Núm. Roj: SAP M 10135/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008610
Recurso de Apelación 497/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2688/2010
APELANTE: D./Dña. Dulce
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ
APELADO: C. P. DE LA CASA NUM000 CALLE000 , MADRID
PROCURADOR D./Dña. LUIS ARREDONDO SANZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a ocho de julio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio ordinario 2688/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Dulce , y de otra, como Apelado-Demandado:
Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 22 de abril de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª. María del Mar Hornero Hernández en nombre y representación de Dª Dulce contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid absolviendo a dicha Comunidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 24 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.


PRIMERO.- La demandante es propietaria del local comercial letra A , situado en la entreplanta del portal señalado con el número 84 de la CALLE000 de Madrid, con una superficie construida de 120,69 metros cuadrados y útil de 104,32 metros cuadrados, que es la finca 50.202 del Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid, obrando en las actuaciones la escritura de compraventa de fecha 6 de marzo de 2007, aunque la demandante admite en su interrogatorio que adquirió el inmueble en el año 1995.

El local se halla integrado, en régimen de propiedad horizontal, en una edificación señalada con los números 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90 y 90 bis de la CALLE000 , Vallecas, termino municipal de Madrid, habiéndose otorgado la escritura de obra nueva y régimen de propiedad horizontal por el Instituto de la Vivienda de Madrid, organismo autónomo adscrito a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, dividiéndose la edificación en 122 departamentos independientes.

En la correspondiente inscripción se indica que la planta baja de cada uno de los portales consta de dos locales y espacios comunes destinados a portal de acceso y otros, y la planta entreplanta de cada uno de los portales señalados con los números 78, 80, 82, 84, 86 y 88 de la CALLE000 consta del desarrollo en altura o del vacío sobre los mismos de cada uno de los dos locales comerciales en cada uno de los portales y espacios comunes destinados a núcleo de escaleras y ascensor y soportales, de lo cual resulta claramente que el local de la demandante se encuentra situado en el portal número 84.

Las normas estatutarias de la propiedad horizontal son bien escasas. En el artículo 1 se establece que todos los propietarios de las viviendas, locales y plazas de garaje contribuirán a los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de los elementos comunes del edificio de acuerdo con las cuotas de participación asignada a cada una, y que los locales comerciales no contribuirán a los gastos de portal por tener entrada independiente desde la calle; y el artículo 2 contempla una comunidad general de propietarios de la parcela.

Si el propio artículo 2 de los Estatutos contempla una comunidad general de propietarios de la parcela es que implícitamente se prevén las comunidades de propietarios de los portales. De hecho, aquella comunidad general de propietarios de la parcela o supracomunidad no ha llegado nunca a funcionar, desarrollándose el régimen de propiedad horizontal mediante comunidades de propietarios independientes para cada portal y una comunidad de propietarios para el garaje.

Como al local comercial de la demandante solo se le asignó una cuota de participación en relación a la totalidad del bloque o parcela, pretende en este proceso que se declare que su local no forma parte de la Comunidad de Propietarios del portal número NUM000 de la CALLE000 sino de la comunidad de propietarios de la totalidad de la parcela, impugnando a la vez los acuerdos de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid adoptados en la Junta celebrada el día 23 de septiembre de 2010, por los que se certificó como deuda a cierre del ejercicio 30 de agosto de 2010 para el local letra A la de 2323,45 euros y se aprobaron los ingresos y gastos del ejercicio 2009/2010.



SEGUNDO.- Lo que parece es que la demandante cree haber descubierto un sistema para no tener que hacer frente a los gastos generales de sostenimiento del edificio.

Que el local comercial de la demandante se encuentra comprendido en la comunidad o subcomunidad de propietarios de la casa o portal número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, es algo que nos resulta evidente, pues dicho local se halla integrado constructivamente en dicho portal.

La Comunidad de Propietarios de la casa o portal número NUM000 de la CALLE000 ya promovió un anterior procedimiento monitorio contra la demandada en el que la reclamaba la cantidad de 805,43 euros por las cuotas comunitarias relativas al periodo de diciembre de 1998 a junio de 2004, y ante la oposición de la deudora se dictó sentencia el 5 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid , estimatoria de la demanda, en la que ya se mantuvo que la actora era una autentica comunidad de propietarios regulada por la Ley de Propiedad Horizontal; sentencia que recurrida en apelación fue confirmada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 10 de marzo de 1999 .



TERCERO.- Obsérvese que el artículo 1 de los Estatutos del régimen de propiedad horizontal dispone la obligación de los propietarios de los locales de contribuir a los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de los elementos comunes del edificio. Del edificio, no de la parcela, quedando excluidos de los gastos de portal (solo de éstos) por tener entrada independiente desde la calle. En consecuencia, el local de la demandante viene obligado a contribuir a los gastos de conservación, mantenimiento y reparación del edificio constituido por el portal o casa número NUM000 de la CALLE000 , viniéndose aplicando para el local de la demandante un coeficiente del 13,643% como resulta de la Junta General Ordinaria de 12 de julio de 2005, que recoge a su vez los datos de coeficientes de participación entregados en su día por el IVIMA y que constaban en su base de datos (oficio del IVIMA obrante a los folios 123 y 124). Por otra parte, en las cuentas de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios se separan los gastos generales de los gastos de las viviendas ateniéndose a lo dispuesto en la norma estatutaria.

Por ello, estima el Tribunal, coincidiendo con el criterio del Juzgador 'a quo', que los acuerdos impugnados de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 23 de septiembre de 2010, ni resultan contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal ni a los estatutos de la comunidad de propietarios, ni suponen un grave perjuicio para la propietaria demandante que no tuviera obligación jurídica de soportar, por lo que la acción impugnatoria de los mismos no debe prosperar.



CUARTO.- Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante en virtud de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Dulce contra la sentencia que con fecha veintidós de abril de dos mil trece pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y dos de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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