Sentencia Civil Nº 352/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 352/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 293/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 352/2015

Núm. Cendoj: 07040370042015100349

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00352/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 293/15

Autos nº 589/14

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 352/2015

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos y tutela del derecho de asociación, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando las siguientes partes procesales:

Parte demandante -apelanteD. Leonardo , representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO CABOT y asistido por el Letrado D. JOSEP SALVÁ;

Partes demandadas apeladas-impugnantes:

- D. Segundo , D. Juan Pedro , D. Bruno , D. Florencio , D. Manuel y D. Severino , representados por el Procurador D. JAVIER DELGADO y asistidos por el Letrado D. MIGUEL HIJA NO ARCAS;

- D. Pedro Enrique , D. Celestino , D. Genaro , D. Miguel y D. Victorio , representados por la Procuradora Dª MONSERRAT MONTANÉ y asistidos por el Letrado D. Miguel ;

Partes demandadas- apeladas:

- D. Alvaro , representado por el Procurador D. JOSÉ BUJOSA SOCÍAS y asistido por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL SINTES ROJO;

- D. Eliseo representado por el Procurador JOSÉ BUJOSA y asistido por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL SINTES PUJOL;

Siendo también parte apeladael MINISTERIO FISCAL,

ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 20 de febrero de 2015 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos y tutela del derecho de asociación, seguidos con el número 589/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de Leonardo contra Segundo , Juan Pedro , Bruno , Florencio , Manuel , Severino Alvaro , Eliseo , Pedro Enrique , Celestino , Genaro , Miguel y Victorio , en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y SE ABSUELVE a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO.-El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, parte actora. Oponiéndose a dicho recurso la parte demandada integrada por los dos grupos de demandados siguientes: D. Segundo , D. Juan Pedro , D. Bruno , D. Florencio , D. Manuel y D. Severino , representados por el Procurador D. JAVIER DELGADO; así como por D. Pedro Enrique , D. Celestino , D. Genaro , D. Miguel y D. Victorio , representados por la Procuradora Dª MONSERRAT MONTANÉ. Estas dos representaciones procesales, asimismo, impugnaron la sentencia en cuanto al no pronunciamiento en las costas de primera instancia. Impugnación que fue contestada por el actor-apelante-impugnado, oponiéndose a la misma.

CUARTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal, se opuso al recurso por considerar que la sentencia apelada era correcta y ajustada a Derecho por sus propios fundamentos.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio ,se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada, obrando en autos los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación e impugnación de la sentencia, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Leonardo , accionaba contra la pluralidad de personas referidas en el encabezamiento de la presente sentencia, haciéndolo en demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos y tutela del derecho de asociación, y en relación a lo previsto en los arts. 24 y 25 de la Constitución Española (CE ), explicando, en esencia, que el actor ha sido miembro de 'Club de Tir Olimpic Mallorca' desde el mismo momento de su fundación, siendo miembro de la primera Junta directiva, en 1980. Se demanda en estos autos a las personas que formaban la Junta directiva (figurando como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Dirección General de Deportes) en fecha 10/12/10, cuando tuvo lugar una Asamblea General por la que se aprobó el acuerdo de expulsión del actor propuesto por la Junta directiva demandada, al ser un acuerdo colegiado; entendiendo que, por razones de carencia de personalidad jurídica, debía demandar a los referidos miembros. Explicando lo siguiente:

- En la asamblea de 10/7/2003 se aprobó crear la categoría de 'socio mayor' cuyas condiciones eran: haber cumplido 70 años de edad y tener más de 15 años de antigüedad en el Club, entonces quedan exentos del pago de cuotas. No se pacta, ni se aprueba ninguna condición más. Por lo que entiende que dicha condición se adquiere ipso iure. A NUM000 /10, el actor cumplió 70 años y llevaba más de quince de antigüedad en el Club.

- En la Asamblea General de 10/12/10, a la que el actor no fue convocado, fue dado de baja como socio por la falta de pago de sus cuotas sociales, sin que le fuera notificado el acuerdo. Es falso el motivo de expulsión porque está exento de dicha obligación.

- Cuando tuvo conocimiento de la situación, envió un burofax al Club, a nombre del presidente poniendo en conocimiento su situación, si bien no fue ni siquiera recepcionado por el Club. Tras un mes en correos, y no ser retirado se presentó demanda de conciliación para deshacer el equívoco y solventar de concordia la discrepancia, el presidente acudió, y simplemente manifestó que se negaba, sin dar otra explicación.

- El Club tiene obligación de remitir copia de las actas de las asambleas generales, en el plazo de un mes, afecten al contenido estatutario o no, al depósito constituido al efecto en el Registro de Entidades Deportivas de la Dirección General de Deportes como en las correspondientes Federaciones.

- El actor acudió allí para obtener las actas, siendo que sólo tras protestar enérgicamente se le facilitó parte de las actas, porque otras no contaban, si bien no se le quiso certificar este extremo, aún así se pidieron y fue denegada la petición como si fuera documentación ajena.

- Ya han existido problemas previos con la Junta del Club y el actor con posibles falsedades en la redacción de las actas.

- El actor considera que además del perjuicio material que le supone la imposibilidad de acceso a las instalaciones, que precisan de estricta autorización gubernativa, le ocasiona daños morales por el injusto trastorno personal que le supone y el maltrato de su reputación social.

- Interesa la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por la Junta Directiva de expulsar al actor por vicios de inconstitucionalidad y por infracción de normas imperativas. Se le ha privado conocer los hechos que le imputaban y poder defenderse frente a ellos. No se ha seguido el procedimiento disciplinario procedente, y con ello se han perdido todas las garantías que asistían al actor, vulnerando los principios de legalidad y tipicidad y también el derecho de asociación.

- La Junta Directiva impone la sanción más grave, que es la expulsión y lo hace sin incoar ningún expediente, vulnerando lo que recogen los Estatutos y prescindiendo de las mínimas garantías constitucionales, causando una total indefensión al actor, utilizando a la Asamblea general para eludir las responsabilidades, oculta las actas al el Registro de Entidades Deportivas de la Dirección General de Deportes que no envía y, no notifica los acuerdos de la Asamblea.

- La actora interesó la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión cautelar de la ejecutividad del acuerdo cuya nulidad se pretende. Se inadmitió la petición por auto de fecha 31/07/14

En consecuencia, y solicitando que se tuvieran por presentados los escritos con los documentos que acompañan a la demanda, interesó que se dicte sentencia por la que:

1° Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales de los que es titular el actor cometida por los demandados en el acuerdo adoptado por ellos en Junta Directiva que consta en el acta de la Asamblea General de 10 de diciembre de 2010 por el que deciden darlo de baja como socio del Club y expulsarlo del mismo, por los numerosos motivos expuestos en el fundamento de Derecho IV.

2° Que se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 11.3.b) de los Estatutos del Club y asimismo que se declare, a los solos efectos prejudiciales del proceso, la nulidad del primer párrafo del Art. 13.2 del Decreto 147/1997 de regulación de los clubs deportivos de Baleares o, en su defecto, alternativamente, su inaplicabilidad, por los motivos expuestos en el fundamento de Derecho VIII.1º.

3° Que se declare la nulidad del consentimiento prestado por la Asamblea General a la Junta Directiva para la ratificación del citado acuerdo adoptado en dicha Junta por los demandados, por los motivos expuestos en el fundamento de Derecho VIII.2°.

4° En consecuencia, que se declare la nulidad de este acuerdo de la Junta Directiva y la nulidad del acuerdo de la Asamblea General que lo ratifica.

5° Que por los motivos expuestos en el fundamento de Derecho VIII.3° se ordene a la Junta del Club existente en el momento procesal de resolver, quienesquiera que fueren las personas que entonces la compusieran, adoptar un acuerdo por el que el actor sea inmediatamente reconocido y efectivamente repuesto en todos sus derechos de socio de número y pleno derecho desde el momento en que fue separado del mismo y privado de ellos, conservando la antigüedad y el número de socio asignado.

6° Que por los mismos motivos se ordene a dicha Junta adoptar un acuerdo disponiendo que los antecedentes de hecho y el fallo de la Sentencia definitiva que se dicte sean públicamente leídos en su integridad en la siguiente Asamblea General que se celebre y además que se reproduzcan exacta e íntegramente en su Acta, haciéndose constar en ella, y que una copia íntegra de la Sentencia sea expuesta en el tablón de anuncios principal del Club situado en el zaguán de entrada de su sede durante el plazo de cinco meses a partir del día en que se decrete y publique que ha devenido firme, y que sea anulada y efectivamente suprimida de la documentación del Club cualquier anotación existente sobre su expulsión.

7º Que se impongan las costas procesales a los demandados que no hayan acreditado fehacientemente haberse opuesto expresamente al acuerdo por el que se expulsa al actor del Club o no haber participado en su aprobación y ejecución y asimismo a la decisión de negarle la restitución de su cualidad de socio de número y pleno derecho cuando se exigió por requerimiento extrajudicial y en su demanda de conciliación, por la temeridad procesal y la mala fe en las que incurren, con expresa declaración de la existencia de temeridad.

8º Que asimismo se imponga a todos ellos indemnizar solidariamente al actor por los daños morales y perjuicios materiales en la cuantía que el Juzgado estime adecuada en concordancia con los criterios con los que, en recientes casos análogos y por idénticos motivos, otras indemnizaciones han sido cedidas judicialmente según lo expuesto en el fundamento de Derecho X.2.

9º Que se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y mandatos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal contestó solicitando que se le tuviera por parte en el procedimiento y negando los hechos, sin perjuicio de lo que pudiera resultar probado en el acto de juicio.

La representación del Sr. Eliseo contestó alegando, entre otros aspectos, la falta de legitimación pasiva al no ser miembro de la Junta Directiva en fecha 10/12/10. Ni asistió a la Junta, ni le fue comunicada, ni ha tenido la más mínima noticia de todo lo relatado en la demanda. Igualmente, la representación Don. Alvaro contestó señalando que carece de legitimación pasiva porque no era miembro de la Junta Directiva a 10/12/10, ni le fue comunicada la junta, ni asistió, ni tuvo conocimiento de la misma, ni de lo acordado. Excepciones ambas que acabaron prosperando.

El Procurador Sr. Delgado, en representación de los Sres. Segundo , Juan Pedro , Bruno , Florencio , Manuel y Severino , contestó alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción por cuanto en ningún momento el actor impugnó el acta de la Asamblea. Entiende que la demanda es poco clara y que se ampara en una pretendida vulneración de derechos fundamentales, cuando lo que subyace es la disconformidad con un acuerdo de la Asamblea. Hay una falta de listisconsorcio pasivo necesario ante la pretensión de nulidad de articulado del decreto 147/1997 de regulación de clubs deportivos de Baleares, ni es la jurisdicción, ni los demandados tienen legitimación. En la asamblea de 10/12/10 se acordó dar de baja al actor como socio por la falta de pago de las cuotas a la entidad a la que pertenecía, así consta un impago del mes de febrero de 2008 y desde mayo de 2010. Efectivamente se aprobó la figura de 'socio mayor' en la Asamblea de julio de 2003, pero omite el actor que el pase a dicha situación debe solicitarse, no es una situación automática que se actúe de oficio por el Club. Los acuerdos de la Asamblea han sido adoptados cumpliendo el procedimiento y llevados ante los organismos correspondientes. Mantiene una actitud obsesiva frente al club y a la Junta Directiva, denunciado una manipulación de las actas, sin que tenga ninguna prueba al respecto. Ninguna acreditación presenta de los perjuicios que dice sufrir. El actor pagó varios meses del año 2010, y después dejó de hacerlo desde el mes de mayo de forma voluntaria y unilateral, siendo que hacía mucho tiempo que no usaba los servicios del club, ni participada en competiciones, y las devoluciones de los recibos lo son por orden del cliente, se le reclama el pago durante ese tiempo y finalmente es dado de baja, desde le primer impago pudo pedir pasar a 'socio mayor', no lo hizo y sólo muestra interés después de la Asamblea. Interesa la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la actora.

La representación de los Sres. Pedro Enrique , Celestino , Genaro , Miguel y Victorio contestó en tiempo y forma reproduciendo, en esencia, los mismos motivos y causas de oposición que los representados por el Procurador Sr. Delgado, por lo que se dan por reproducidos. E interesó la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Se convocó a las partes a la audiencia previa prevista en el art. 414 LEC para el día 9/12/2014 Se señaló y acordó por la Juez a quoque no se entraría en la pretensión de nulidad de parte del articulado del Decreto 147/1997, y, en todo caso, podía examinarse su inaplicación al caso de autos, con ello se resolvía implícitamente, en sentido desestimatorio, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Directamente se fijaron los hechos sujetos a debate: 1.- La correcta o no expulsión del actor, 2.- la falta de instrucción y audiencia, 3.- la vulneración de los arts, 22, 10 , 14 , 24 y 25 CE , 4.- La necesidad de solicitud previa por escrito para ser socio mayor, 5- prescripción y caducidad de la acción, 6.- la legitimación pasiva de los Sres. Alvaro y Eliseo , 7.- Si las irregularidades, caso de haberlas, han causado vulneración al derecho fundamental y si ello da lugar a algún resarcimiento. No resultó controvertido que el actor dejó impagada una cuota de 2008 y las cuotas de 2010 desde mayo hasta septiembre.

Tras la proposición y admisión de la prueba, se señaló día para el juicio, en el cual se practicaron la pruebas referidas en la sentencia de instancia, en la que se consideró que, de los hechos que son admitidos por las partes y de la valoración conjunta de la prueba, resultan acreditados los siguientes hechos:

1.- El actor era el socio nº NUM001 del actual Club de Tir Olímpic de Mallorca, lo es desde 2/06/1980, prácticamente desde su fundación.

2.- En el año 1985 se aprobaron los estatutos del club, siendo el actor parte de su Junta Directiva en la categoría de vicesecretario.

3.- En la asamblea de 2003 se aprobó la condición de 'socio mayor' para acceder a la misma se debían haber cumplido los 70 años y tener una antigüedad en el club de al menos 15 años.

4.- Desde más o menos el año 2006, el actor, por problemas de salud, dejó de ir por el Club. Durante ese periodo no renovó la licencia de armas, por lo que a sí de hoy no tiene licencia.

5.- El Sr. Leonardo nació a NUM000 /1940, cumpliendo 70 años en el año 2010.

6.- En la Asamblea de 10/12/2010, se dio de baja a varios socios por falta de pago de cuotas, entre ellos al Sr. Leonardo . Para esta decisión no se instruyó expediente alguno.

6.1.- El actor abonó las cuotas hasta abril de 2010 inclusive, desde mayo de 2010 dio orden bancaria de devolver los recibos. Consta pendiente de pago un recibo de 2008.

6.2.- Desde mayo de 2010 hasta la asamblea, el club dirigió una carta reclamando el pago al domicilio que consta en los archivos pero que no es el del actor desde hace muchos años, por lo que no la recibió.

6.3.- El actor tuvo conocimiento del resultado del acta de la asamblea, acordando su baja, en pocos días. A los 4 días de la reunión, 10/12/10, remite burofax al Club donde pone en conocimiento que ha perdido la condición de socio sin causa justificada y sin que lo supiera previamente, siendo que había adquirido la condición de socio mayor, por lo que no estaba obligado al pago de cuota alguna, exigiendo que se deje sin efecto el acuerdo.

6.4.- El burofax no fue recepcionado por el Club. Se dejó aviso y no se recogió.

7.- En fecha 24/01/11 presentó papeleta de conciliación frente a Club de Tir Olimpia para que se avinieran a reconocer la revocación del acuerdo de la asamblea dándolo de baja, desde el momento de su adopción, haciéndolo público en los tablones de anuncios del Club, comunicándolo a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, a la Federación de Tiro Olímpico y al propio actor, y le sean reintegradas las cuotas correspondientes a los meses de febrero a abril de 2010, satisfechas por error.

7.1.- Las partes quedaron citadas a comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1º de Palma, para el día 4/03/11. Llegado el día finalizó sin avenencia.

8.- Desde marzo de 2011, el actor interesó obtener de los organismos públicos pertinentes las actas y documentación para la interposición de una demanda contra el Club. Ésta se presentó a 16/05/2011 contra la Junta Directiva del Club de Tir Olimpia Mallorca, y fue inadmitida a trámite por falta de capacidad para ser parte, mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4, de fecha 1/09/2011.

9.- Para el reconocimiento de la condición de socio mayor, se viene funcionando de la siguiente forma: los miembros del Club que han cumplido 70 años, pueden pedir la condición de socio mayor cuando lo estimen oportuno, existiendo un modelo muy simple para que el Club verifique si se reúnen las condiciones. Es potestativo, desde que se cumple la edad y se suman los años de antigüedad como socio.

10.- Ni el Sr. Alvaro , ni el Sr. Alvaro formaban parte de la Junta Directiva del Club en la Asamblea de 10/12/10, si bien no se había dado traslado de esta circunstancia al Registro de Entidades Deportivas de la Illes Balears.

11.- El Art. 11.3 b) de los Estatutos del Club establece como causa de pérdida de la condición de socio el incumplimiento grave de los deberes que se relacionan en el artículo 10 de los presentes Estatutos y siguiendo el procedimiento sancionador del Art. 72 de los mismos.

El Art. 10 c) fija como una de las obligaciones de los socios el satisfacer las cuotas que sean aprobadas por la Asamblea General. Siendo que el Art. 72 dentro del capítulo relativo al procedimiento sancionador y régimen disciplinario, la instrucción de un expediente sancionador, mediante un instructor, con un periodo de alegaciones y audiencia al afectado y una propuesta por parte de la Junta Directiva.

CUARTO.- Ya en la fundamentación jurídica, la sentencia de instancia realiza dos apuntes sobre la legitimación pasiva, en el primero manifestó que llamaba la atención el hecho de que los demandados fueran los integrantes de la Junta Directiva, sin embargo, no consideró que concurriera falta de legitimación pasiva, puesto que no lo afirmó y, además, entró al fondo del asunto. Lo que sí consideró finalmente, en el Fundamento jurídico tercero, fue que concurría la falta de legitimación pasiva de los Sres. Alvaro y Eliseo , por entender acreditado que no formaban parte de la Junta Directiva en diciembre de 2010, pese a que el Club no lo había notificado el Registro de Entidades Deportivas de la CAIB, dado que la relación que aporta la actora obtenida del organismo oficial los sigue incluyendo. Por otro lado, explicó también, que la demanda se plantea en un doble aspecto, por una parte entendiendo que el acuerdo es lesivo para los derechos fundamentales del actor y, por otra, que se ha omitido el procedimiento que los Estatutos contemplan para la pérdida de la condición de socio, lesionando nuevamente sus derechos fundamentales.

Por otro lado, sentencia refiere en sus hechos probados que, en el caso de autos, se obvia todo el procedimiento sancionador y disciplinario, y ello pese a que: ' El Art. 11.3 b) de los Estatutos del Club establece como causa de pérdida de la condición de socio el incumplimiento grave de los deberes que se relacionan en el artículo 10 de los presentes Estatutos y siguiendo el procedimiento sancionador del Art. 72 de los mismos. El Art. 10 c) fija como una de las obligaciones de los socios el satisfacer las cuotas que sean aprobadas por la Asamblea General. Siendo que el Art. 72 dentro del capítulo relativo al procedimiento sancionador y régimen disciplinario, la instrucción de un expediente sancionador, mediante un instructor, con un periodo de alegaciones y audiencia al afectado y una propuesta por parte de la Junta Directiva.'.Sin embargo, considera la sentencia que:

'El impago de cuotas no está tipificado como infracción grave que permita abrir un procedimiento sancionador. Así pues, si bien por la vía de la conjunción de los arts. 10 y 11 siempre se acudiría al procedimiento del art. 72, si entra en juego los arts. 67 y ss. entonces surge la duda de la necesidad de acudir a un expediente disciplinario, si uno impaga voluntariamente las cuotas de socio. No parece que algo tan claro como varios meses de impago, más de seis haga que tenga que instruirse un expediente, si no que simplemente se le de de baja, como sucede con los demás miembros que se relacionan en el acta, y al parecer se ha hecho siempre así. Que la dicción de los Estatutos no es clara en extremo, es así, pero que si desde la existencia del Club nunca se ha instruido un expediente en caso de impago, parece que respalda la explicación que aquí se recoge, máxime cuando el Sr. Calixto , Secretario de la Junta y el Sr. Bruno relatan que se hace así.'

Por ello, finalmente la resolución de instancia no tiene en consideración el hecho de la falta de apertura de un expediente previo a la expulsión (pese a la dicción literal del art. 72 de los Estatutos del Club, situado dentro del capítulo relativo al procedimiento sancionador y régimen disciplinario, que establece la necesidad de proceder a la instrucción de un expediente sancionador, mediante un instructor, con un periodo de alegaciones y audiencia al afectado y una propuesta por parte de la Junta Directiva), y, asimismo, la sentencia relativiza los argumentos del demandante sobre la base de que el Sr. Leonardo no acredita que la dinámica fuera diferente cuando fue directivo; que hacía años que no iba por el Club por motivos de salud; que dio orden al banco no de pagar, sin comunicar nada al Club; que se trata de un Club privado en el que los ingresos de los socios son necesarios para su subsistencia; que cuatro días después de la Asamblea, en lugar de interponer recurso contra la decisión de la Asamblea, envió un burofax; y que, si bien en el año 2003 el acuerdo de la Asamblea no descendió al detalle de determinar de qué forma se accedía a esa condición de 'Socio Mayor', ello no quiere decir que fuera automático y que no hubiera que solicitarlo antes.

En consecuencia, la resolución apelada desestimó íntegramente la demanda formulada a instancia de D. Leonardo , absolviendo a todos los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin efectuar, no obstante, especial pronunciamiento en materia de costas al entender que nos hallamos en un supuesto en el que el art. 394 LEC permite omitir tal pronunciamiento.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora en los términos que seguidamente se analizarán. Estando, asimismo, impugnada la sentencia en cuanto a las costas por los dos grupos de codemandados referidos en el Antecedente de Hecho Tercero de la presente resolución.

QUINTO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, cabe apreciar, en primer término y como se anticipaba, que la sentencia de instancia entra en el fondo del asunto desestimando la demanda, no por cuestiones previas, sino en base a razones de fondo, estimando únicamente la falta de legitimación pasiva de los Sres. Alvaro y Eliseo por considerar que no formaban parte de la Junta Directiva en diciembre de 2010, pese a que el Club no lo había notificado el Registro de Entidades Deportivas de la CAIB, dado que la relación que aporta la actora, obtenida del organismo oficial, los sigue incluyendo. Sucediendo que no han sido sometidas ya a la consideración de la Sala, por la parte apelada, cuestiones de legitimación u otras cuestiones previas, por lo que procede entrar a dilucidar el debate de fondo planteado en el recurso, para, finalmente, analizar la impugnación de la sentencia en cuanto a las costas.

Así las cosas, el primer argumento apelatorio ataca el Fundamento de derecho segundo cuando en él se dice del actor que ' en lugar de interponer recurso contra la decisión de la misma, envía un burofax'; explicando el apelante que lo referido en el artículo 57 de los estatutos (Documento nº 8 de la demanda), relativo a las reclamaciones previas obligadas para el acceso a los recursos que establece la ley, que en el número '2' dispone la concreción del contenido mínimo de las reclamaciones, estableciendo que: 'En el recurso figurará el nombre, apellidos y número de socio que lo presenta, indicando el acto que se recurre y justificando la razón por la que se impugna', y, como se puede constatar con la lectura del Burofax enviado el 14 de diciembre de 2010 por el Sr. Leonardo (documento nº 9 de la demanda), toda esa información se encuentra contenida en él y fue enviado dentro del plazo del mes (previsto en el nº 1 de dicho art. 57) desde que se adoptó la medida objeto de reclamación. Por lo que considera que se cumplió el trámite formal de la reclamación por una vía con valor probatorio, el burofax, que permite justificar envío, contenido y recepción. Añade que, a mayor abundamiento, el articulo 58, siempre de los Estatutos sociales, establece que si la Junta Directiva del club, órgano competente para estudiar y proponer la resolución de los recursos interpuestos ante el club por los socios, podrá requerir de los socios solicitantes las aclaraciones y la documentación que sean necesarias, y recabar la asistencia técnica y material que se estime oportuna, añadiendo el número '2' que si en el recurso se detectan errores materiales o subsanables, se requerirá al socio para en el plazo de 3 días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que si no lo hiciera así, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose el recurso sin más trámite. Por lo que, además de cumplirse los requisitos de la reclamación del actor, todavía la Junta hubiera debido requerirle, en su caso, para la subsanación de eventuales errores materiales en la reclamación previa. Por otro lado, concluye el apelante recordando que si se hubiera seguido el proceso estipulado, la Junta Directiva hubiera informado a la Asamblea General, pudiendo haber intervenido el Sr. Leonardo en el punto del orden del día en el que se hubiera tratado su recurso, haciéndolo durante un tiempo no superior a 10 minutos (puntos 4 y 5 del artículo 58 de los Estatutos).

En definitiva, tras la impugnación del hoy demandante, y ante la falta de retirada del burofax por la demandada, se privó al socio de los derechos y garantías establecidos en dichos preceptos.

SEXTO.-Al respecto aprecia la Sala que, ciertamente, no puede puede compartirse la reflexión de que el socio no recurriera adecuadamente el acuerdo de la Asamblea, puesto que, como se deriva de los argumentos del actor, trascritos en Fundamento jurídico anterior -sin que de la oposición al recurso por la apelada se pueda concluir otra cosa-, el hoy actor recurrió en plazo y forma el acuerdo de la Junta, sin que fuera retirado el burofax en el que se formuló tal reclamación previa, la cual, por otro lado, de haber adolecido de algún error, hubiera debido de dar lugar a la concesión del plazo de subsanación estatutariamente previsto.

Por otro lado, aprecia la Sala que el acuerdo objeto de impugnación en los presentes autos lo fue de ' EXPULSIÓN', tal y como consta literalmente en el título correspondiente al apartado en cuestión, suscrito así en el propio acta acompañada a los autos (al pie del folio 43), no variando tal calificación por el hecho de que, posteriormente, se hable de ' Bajas por falta de pago', por no ser incompatible esta calificación con la previa de ' EXPULSIÓN' que, como se ha dicho, titula al acuerdo hoy impugnado.

Asimismo, está probado en autos -así se señala en el hecho probado número 6 de la sentencia, sin que ello se cuestione en la alzada-, que para dicha decisión no se instruyó expediente alguno, pese a que el art. 11.3 b) de los Estatutos del Club establece, como causa de pérdida de la condición de socio, el incumplimiento grave de los deberes que se relacionan en el artículo 10 de los propios Estatutos, siguiendo el procedimiento sancionador del art. 72 de los mismos. Por ello, estableciendo el art. 10 c), como no podía ser de otro modo, como una de las obligaciones de los socios el satisfacer las cuotas que sean aprobadas por la Asamblea general, es evidente que antes de la expulsión por impago de cuotas el adecuado cumplimiento del art. 72 obligaba al Club a la instrucción de un expediente sancionador, mediante un instructor, con un periodo de alegaciones y audiencia del afectado y una propuesta por parte de la Junta Directiva.

Bien entendido que, por otro lado, no cabe considerar el impago como cuestión no merecedora de tal trámite, en tanto en cuanto da lugar a la expulsión y ésta presenta las referidas garantías estatutarias. Y especialmente habrá de ser así, cuando no se ha consultado al socio la razón de tal impago, habida cuenta de que, como se deriva de los autos, el hoy actor tenía una causa que, cuando menos y en el peor de los casos para él, permitía considerar discutible la posibilidad de expulsión por impago. Puesto que, como también es pacífico en autos ya que se consideró como hecho probado no impugnado en la alzada, en la asamblea de 2003 se aprobó la figura de ' Socio Mayor', para acceder a la cual se debían haber cumplido únicamente dos requisitos (no constan formalmente otros), los 70 años de edad y 15 años, cuando menos, de antigüedad en el club. En dicho sentido, recuérdese que tampoco está discutido que el Sr. Leonardo , nacido el día NUM000 /1940, cumplió por lo tanto los 70 años en enero de 2010, fecha en la que tampoco se discute que cumpliera el otro requisito, es decir, el de llevar de socio más de los 15 años en el Club.

En dicho marco, llama la atención a la Sala la interpretación contenida en la sentencia en la que, en definitiva, se exige al socio un requisito que los Estatutos sociales no exigen, cual es el de formular formalmente una petición escrita de adquirir la condición de 'Socio Mayor' y, sin embargo, se admite a la vez la expulsión del socio sin documentar un expediente sancionador con derecho de audiencia, contradicción y defensa del expedientado, el cual sí está expresamente contenido en los Estatutos como paso previo a la expulsión. Bien entendido que, por otro lado, las eventuales ambigüedades o lagunas estatutarias deberían siempre ser interpretadas a favor de las garantías y no en merma de éstas. O, en otras palabras, no deberían ser nunca interpretadas a favor de la sociedad y en perjuicio del socio, al ser a la Sociedad y no al socio a la que se deben atribuir las eventuales oscuridades del texto estatutario, no pudiéndose por ello, interpretar aquéllas a favor de la sociedad y en perjuicio del socio. Especialmente en un tema tan relevante como es la expulsión, que presenta un contenido evidentemente sancionador. En dicho sentido, analógicamente, cabe citar los artículos 1.288 y 4.2 del Código Civil ).

Sucediendo que, en el caso de autos, sin embargo, en ambos casos la interpretación, como decimos, ha favorecido a la Sociedad y a perjudicado al socio, por lo que tal conclusión no puede ser compartida por la Sala.

SÉPTIMO.- Llegados a este punto, debe la Sala estimar parcialmente el recurso de apelación, haciéndolo en el sentido de entender que concurre causa de nulidad del trámite seguido para la formulación del acuerdo de la Junta directiva, relativo a la propuesta de expulsión contenida en el punto 5 del orden del día de la Asamblea general de 10 de diciembre de 2010, nulidad que, por lo tanto, es anterior en el tiempo a la ratificación por la Asamblea de tal propuesta de expulsión, arrastrando a la misma y a sus posteriores consecuencias. Todo ello, por no haberse seguido el procedimiento sancionador del art. 72, al que se remite el artículo 11.3.b) de los Estatutos del Club. No procediendo entrar a analizar la pretensión de nulidad de parte del articulado del Decreto 147/1997 , tal y como se acordó en la Audiencia previa, sin que ello se haya cuestionado en la alzada.

Como consecuencia de la nulidad del citado acuerdo, se vuelve a la situación anterior, es decir, el actor debe ser reconocido y repuesto en todos sus derechos de socio de número y pleno derecho desde el momento en que fue separado del mismo y privado de ellos, conservando la antigüedad y el número de socio asignado. Para lo cual no es preciso proceder a ordenar a la Junta del Club la adopción de un acuerdo en dicho sentido.

Igualmente, y en orden a resarcir al actor en la situación anterior y poner en conocimiento de la Junta general los hechos acontecidos, procede acordar lo solicitado por el demandante-apelante al considerarse proporcional a los acontecimientos y al no haber sido propiamente discutido de adverso para el caso de estimación del recurso; ordenando que los Antecedentes de hecho y el Fallo de la sentencia definitiva que se dicte sean públicamente leídos en su integridad en la siguiente Asamblea general que se celebre y, además, que se reproduzcan exacta e íntegramente en su Acta, haciéndose constar en ella, y que una copia íntegra de la sentencia debe ser expuesta en el tablón de anuncios principal del Club, situado en el zaguán de entrada de su sede, durante el plazo de cinco meses a partir del día en que se decrete y publique que ha devenido firme, y que sea anulada y efectivamente suprimida de la documentación del Club cualquier anotación existente sobre su expulsión.

Con relación a la petición de imponer a los demandados el deber de '...indemnizar solidariamente al actor por los daños morales y perjuicios materiales en la cuantía que el Juzgado estime adecuada en concordancia con los criterios con los que, en recientes casos análogos y por idénticos motivos, otras indemnizaciones han sido cedidas judicialmente según lo expuesto en el fundamento de Derecho X.2.'. No puede ser atendida dicha petición habida cuenta de la falta de concreción en el petitumde la cuantía de la indemnización solicitada, lo que es contrario al deber de claridad y precisión impuestos en el art. 399 de la LEC , al hallarnos en sede de justicia rogada ( art. 216 LEC ), informada por los principios rogatorio y de congruencia, impidiendo el adecuado desenvolvimiento de los mismos una petición pecuniaria inconcreta.

Todo lo cual supone estimar parcialmente la demanda frente a todos los demandados, con exclusión de D. Alvaro y D. Eliseo , de quienes ya la sentencia de instancia indicó que concurría en ellos la excepción de falta de legitimación pasiva, por quedar acreditado en autos que no formaban parte de la Junta Directiva en diciembre de 2010.

OCTAVO.- Como se indicó en el Antecedente tercero, frente al recurso de apelación no solo se opusieron los dos bloques de demandados constituidos por: D. Segundo , D. Juan Pedro , D. Bruno , D. Florencio , D. Manuel y D. Severino , representados por el Procurador D. JAVIER DELGADO; así como por D. Pedro Enrique , D. Celestino , D. Genaro , D. Miguel y D. Victorio , representados por la Procuradora Dª MONSERRAT MONTANÉ; sino que, asimismo, ambas representaciones procesales antedichas impugnaron la sentencia en cuanto al no pronunciamiento en las costas de primera instancia, pese a la desestimación de la demanda. Explicando que no ha existido un razonamiento que ampare su exclusión, ni han existido serias dudas de hecho o de Derecho, por lo que, al ser rechazados todos los pedimentos de la actora, consideran las partes impugnantes que la norma procedimental presupone la imposición de las costas a la actora.

A ello se opuso la parte actora-impugnada, sosteniendo que el alegato de la adversa causa rubor después de lo expuesto en la sentencia, la cual señala explícitamente que el caso es de difícil comprensión y profunda controversia.

En este punto aprecia la Sala que, ciertamente, la sentencia de instancia evidencia en su texto, en varias ocasiones, dudas de hecho y de derecho en orden a la resolución de la causa, lo que constituye una obviedad al derivarse de su mera lectura. Por lo que no solo resultaba el litigio susceptible de dar lugar a la excepción del art. 394.1 de la LEC , sino que la Sala entiende adecuado a Derecho que se alcanzara tal conclusión en el marco de los razonamientos de los que partía la sentencia de instancia, por lo que no puede prosperar la impugnación de la sentencia en dicho punto.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada por la apelación. Y, al desestimarse la impugnación de la sentencia, procede imponer a las partes impugnantes las costas devengadas en la alzada por los escritos de impugnación.

Con relación a las costas de primera instancia, al estimase solo en parte la demanda, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, incluidos los dos codemandados absueltos por falta de legitimación pasiva, D. Alvaro y D. Eliseo , quienes no apelaron la falta de pronunciamiento en costas de primera instancia y quienes, además, según consta en la sentencia, si bien queda acreditado en autos que no formaban parte de la Junta Directiva en diciembre de 2010, sin embargo, como quiera que fue el Club no lo había notificado el Registro de Entidades Deportivas de la CAIB, no puede hacerse recaer sobre la actora su llamamiento a los autos, dado que en la relación que aporta la actora, obtenida del organismo oficial, los seguía incluyendo.

Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Leonardo , representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO CABOT, Y DESESTIMANDO LAS IMPUGNACIONESde la sentencia instadas por los dos grupos de demandados siguientes: D. Segundo , D. Juan Pedro , D. Bruno , D. Florencio , D. Manuel y D. Severino , representados por el Procurador D. JAVIER DELGADO; y D. Pedro Enrique , D. Celestino , D. Genaro , D. Miguel y D. Victorio , representados por la Procuradora Dª MONSERRAT MONTANÉ; dirigidos dichos recursos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 20 de febrero de 2015 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos y tutela del derecho de asociación, seguidos con el número 589/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Leonardo , en la ya citada representación, contra: D. Segundo , D. Juan Pedro , D. Bruno , D. Florencio , D. Manuel y D. Severino , representados por el Procurador D. JAVIER DELGADO; y D. Pedro Enrique , D. Celestino , D. Genaro , D. Miguel y D. Victorio , representados por la Procuradora Dª MONSERRAT MONTANÉ;

2) ACORDAR:

a.La nulidad del acuerdo de la Junta directiva, relativo a la propuesta de expulsión del hoy actor, D. Leonardo , contenida en el punto 5 del orden del día de la Asamblea general de 10 de diciembre de 2010, y la consiguiente nulidad del acuerdo de la Asamblea sobre dicho punto

b.Como consecuencia de la nulidad del citado acuerdo se vuelve a la situación anterior, es decir, el actor debe ser reconocido y repuesto en todos sus derechos de socio de número y pleno derecho desde el momento en que fue separado del mismo y privado de ellos, conservando la antigüedad y el número de socio asignado.

c.En el mismo sentido, se ordena que los Antecedentes de hecho y el Fallo de esta sentencia sea públicamente leído en su integridad en la siguiente Asamblea general que se celebre y, además, que se reproduzcan exacta e íntegramente en su Acta, haciéndose constar en ella; y, asimismo, que una copia íntegra de la sentencia debe ser expuesta en el tablón de anuncios principal del Club, situado en el zaguán de entrada de su sede, durante el plazo de cinco meses a partir del día en que se decrete y publique que ha devenido firme, y que sea anulada y efectivamente suprimida de la documentación del Club cualquier anotación existente sobre la expulsión.

3) DESESTIMARel resto de las peticiones actoras

4) ABSOLVER, reiterando lo acordado en la sentencia de instancia, a los codemandados D. Alvaro y D. Eliseo , por concurrir falta de legitimación pasiva.

5)No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en la primera instancia.

6)No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengada por el recurso de apelación.

7)Imponer a las referidas partes impugnantes las costas devengadas en esta alzada por la parte actora como consecuencia de la doble impugnación de la sentencia de instancia.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Latorre Sr. Artola Sr. Gelabert

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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