Sentencia Civil Nº 352/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 352/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 376/2015 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 352/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100351

Núm. Ecli: ES:APLU:2015:669

Núm. Roj: SAP LU 669/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00352/2015
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Lugo, a dieciséis de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478/2014 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
CHANTADA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376/2015 , en
los que aparece como parte apelante, Doña. Natalia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE, asistida por el Letrado D. MARIA JESUS GARCIA ARIAS, y como parte
apelada, D. Ernesto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ
RODRIGUEZ, asistido por la Letrada Doña. MARIA DOLORES GOYANES FERREIRA, sobre reclamación de
cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 20 de Abril de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima íntegramente la demanda formulada por Ernesto , y se condena a Natalia a que abone a Ernesto la cantidad de 70.000 euros, cantidad que ha de incrementarse con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se condena a la demandada al pago de las costas causadas'., que ha sido recurrido por la parte Natalia .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de septiembre de 2015 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en la medida que no se opongan a los que a continuación se exponen.


PRIMERO.- Consiste la contienda en la reclamación de una deuda que el actor efectúa a quien fue su pareja sentimental.

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada y civilmente condenada.



SEGUNDO.- El visionado del video permite apreciar que existe un error en la valoración de la prueba como alega la parte apelante.

En efecto, en la demanda se efectúa una reclamación de 70.000 euros que desglosa como sigue: 33.000 embargo, 1.000 hacienda, 20.000 crédito personal para pagar embargo, 8.000 multas de dos embargos, 3.000 euros ventanas de la casa, 6.000 gastos personales.

Con independencia de que la suma de tales conceptos no coincide con lo reclamado, lo cierto es que ningún apoyo documental existe de las entregas en efectivo que se dicen efectuadas resultando sorprendente la capacidad económica que presuponen tales aportaciones, 70.000 euros en un período de 3 años, cuando los ingresos mensuales del supuesto acreedor son 1.163 euros en dicho período.



TERCERO.- La prueba acredita, en efecto, que alguna deuda existía porque así se desprende de expresas declaraciones de la demandada en los mensajes telefónicos y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción con ocasión de la denuncia que efectúo contra el aquí actor.

Pero habrá de convenir que mas allá de la acreditación del abono de algunos recibos de seguro por parte del demandante por cuenta de ella, ni se puede acreditar la cuantía del resto de los conceptos, ni el título en que se habrían efectuado tales disposiciones, pues no puede obviarse que eran una pareja sentimental, que el demandante se instala en la casa de ella, y que allí vivió sin abonar, que conste, ningún tipo de abono por tal concepto.

Siendo cierto que la casa estaba prácticamente sin amueblar, y que muchos muebles fueron aportados por el Sr. Ernesto (demandante) también se acreditó por su propio reconocimiento que se llevó todo al finalizar (incluida caldera, y persianas) por lo que por este concepto nada le puede adeudar la demandada.



CUARTO.- Ponderando todas las circunstancias anteriores, no tiene la Sala más elementos para efectuar una cuantificación que ponderar los indicios de que dispone y que resumidamente son: a) La capacidad económica que se desprende de su nómina.

b) La existencia de una deuda reconocida pero de cuantía indeterminada.

c) Que la demandada en su declaración judicial ante el Juzgado de Instancia dijo que unas veces le reclamaba 75.000 y otras 25.000.

d) Los pagos de seguros de hogar y de vehículo acreditados.

e) La significativa ausencia de la prueba de interrogatorio de la demandada.

Todo ello lleva a la Sala a fijar como mas ponderada la suma de 20.000 euros.



QUINTO.- Si bien se comparte con la apelante la improcedencia de entrar de oficio en una motivación jurídica diferente de la que fue objeto de debate entre las partes, no puede desconocerse que desde el punto de vista del reconocimiento de deuda la cuestión si fue debatida, y es desde la misma desde la que la Sala efectúa su análisis para llegar a la condena anticipada.



SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso y en consecuencia la demanda no procede condena en costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación.

Se revoca en igual medida parcial la sentencia para entender como cantidad adeudada que debe ser objeto de condena la suma de 20.000 euros.

Se mantiene lo demás.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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