Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 352/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 32/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 352/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100342
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0005606
Recurso de Apelación 32/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 445/2013
APELANTE:D. /Dña. Carlos José
PROCURADOR D. /Dña. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO:D. /Dña. Gema
PROCURADOR D. /Dña. MANUEL MONFORT EDO
SENTENCIA Nº 352/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Carlos José , representado por el Procurador D. David Martín Ibeas y asistido del Letrado D. Antonio Martín Ibeas, y de otra, como demandada-apelada Dª. Gema , representada por el Procurador D. Manuel Monfort Edo y asistida de Letrada Dª. Sara de Bedoya Piquer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37, de Madrid, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos José contra Dª Gema y:
1º Absuelvo a la citada demandada Dª Gema de todas las pretensiones formuladas en su contra.
2º Con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante D. Carlos José , siendo a estos efectos la cuantía del pleito de 38.400 euros '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de enero de dos mil quince, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente VISTA PÚBLICA, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de octubre de dos mil quince.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación del apelante D. Carlos José , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 37 de Madrid con fecha 29 de septiembre de 2.014 , desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el referido apelante contra la demandada y hoy apelada D. ª Gema , denunciando como motivos de apelación en primer lugar infracción del art. 270, 1 y 3 ; en segundo lugar, infracción del art. 347,4; en tercer lugar infracción del art. 460.2,1 todos ellos de la L.E.C .; y en cuarto y último lugar error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento el actor exponía que el 1 de marzo de 2.011 arrendó el local de su propiedad sito en la c/ Pan y Toros nº 6 de Madrid a la demandada, a quien, al mismo tiempo, prestó, para poner en marcha el bar ubicado en el mismo, varias cantidades que sumadas ascendían a 38.400 euros, plasmando la existencia de dicha deuda en un documento firmado por la demandada, que había aportado como nº 1 con la solicitud de procedimiento monitorio, y en virtud del cual, se obligaba esta a devolver dicha cantidad en plazos mensuales de 1.600 euros a partir del mes de marzo de 2.011, pudiendo el actor, ante el incumplimiento de cualquier plazo, reclamar la totalidad de la deuda, por lo que no habiendo abonado la demandada cantidad alguna, interesaba fuera condenada al pago de la misma, más los intereses legales.
La demandada se opuso alegando que no adeudaba cantidad alguna al demandante, que el contrato de arrendamiento no recogía la supuesta deuda, y que impugnaba por falso el documento de reconocimiento aportado por el actor, ya que no recordaba haberlo firmado, ni el actor justificaba las supuestas entregas de las diversas cantidades hasta sumar la reclamada.
La Juzgadora de instancia, sustentándose esencialmente en las conclusiones del informe pericial emitido por la perito D. ª Petra , desestimó la demanda.
TERCERO. También resumidamente, en el primero de los motivosde su recurso, el apelante denuncia la infracción del art. 270, 1 y 3 de la L.E.C . por haberse negado la Juzgadora de instancia a admitir los documentos originales (contrato de arrendamiento y de reconocimiento de deuda) que aportó antes de la celebración del juicio, y la consiguiente ampliación del dictamen pericial anteriormente practicado sobre las fotocopias de dichos documentos. En el segundomotivo denuncia la infracción del art. 347,4 de la L.E.C . que autoriza a las partes a pedir en el acto del juicio ampliación del dictamen pericial. En el tercero, igualmente denuncia la infracción del art. 460. 2, 1 de la misma Ley Procesal que autoriza a pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica de aquellas pruebas que hubieran sido indebidamente denegadas en primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o formulado protesta. Y en el cuartoy último, denuncia error en la valoración de la prueba, porque, al contrario de lo que afirma la Juzgadora de instancia, entiende que si que resultó probada la entrega del dinero.
CUARTO. Para acoger los tres primeros motivos nos remitimos a los razonamientos efectuados en el Auto dictado por este Tribunal con fecha 12 de junio de 2.015 , en el que admitíamos la unión a los autos de los documentos originales aportados por el demandante antes de la celebración del juicio oral, y que se ampliara el informe pericial emitido por la perito sobre tales documentos, debiendo ser citada la misma para ratificación y posible ampliación de su informe.
QUINTO. El último de los motivos, referido al error en la valoración de la prueba, también debe prosperar. Admitidos en esta alzada los documentos que el actor intentó aportar antes de la celebración del juicio, y ampliado el informe pericial emitido sobre el cuestionado reconocimiento de deuda (plasmado en la fotocopia inicialmente aportada), es evidente el error en la valoración de la prueba en el que incurrió la Juzgadora de instancia que ajustándose a las conclusiones del inicial informe desestimó la demanda, tras haber insistido en la Audiencia Previa, como el mismo apelante reconoce, que el documento de reconocimiento aportado era simple fotocopia, y haberle requerido para que aportara el original del mismo.
Las nuevas conclusiones de la pericial judicial, a pesar de que la apelante no ha comparecido a la vista señalada para ratificación de la ampliación del anterior informe y posibles aclaraciones, efectuadas ya sobre los documentos originales, ponen de manifiesto, con toda rotundidad, que las seis firmas dubitadas obrantes en los documentos originales de arrendamiento y reconocimiento de deuda que se corresponden con las fotocopias aportadas inicialmente a los autos, fueron plasmadas por la demandada D. ª Gema , y si ello es así, resulta plenamente probado que el actor entregó a la demandada las sumas que reclama.
Como expone la Sentencia de esta misma Sección de 16 de enero de 2.006 (Pte. Sr. de Bustos) 'La figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, lícita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1.277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( artículos 1.261-3 º y 1.274 del Código Civil ), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libera al acreedor de la carga de su prueba ( SS.T.S. 1 de mayo de 1952 , 3 de noviembre de 1981 , 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 6 de febrero de 1997 , 23 de febrero y 29 de junio de 1998 , y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas). En definitiva, siguiendo la doctrina de la Sentencia de 29 de abril de 1998 , 'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulte precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1.277 y asimismo le es aplicable el 1.275 , lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada'. Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, 'el reconocimiento de deuda , como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' (en sentido análogo las SS.T.S. de 1 de marzo de 2.002 , 14 y 24 de junio de 2.004 y 31 de marzo de 2.005 )'. En este último caso, es decir cuando expresa la causa, reviste naturaleza contractual, con las legales consecuencias que de ello se derivan en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o ilicitud de la causa que ha de ser probada por quien la opone.
De conformidad con la doctrina expuesta, y sin necesidad de mayores razonamientos, debemos concluir que efectivamente la Juzgadora de instancia, guiada por las conclusiones fijadas en el primer informe pericial, incurrió en una errónea valoración de las pruebas al resultar plenamente acreditado que la demandada adeuda al actor la cantidad reclamada con motivo de 'varias relaciones comerciales que han tenido con el mismo' según expresa el mismo documento.
SEXTO. Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la demandada, sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Martín Ibeas en nombre y representación de D. Carlos José , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 37 de Madrid con fecha 29 de septiembre de 2.014 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos, y estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. David Martín Ibeas en el nombre y representación citados, debemos condenar y condenamos a D. ª Gema al pago de 38.400 euros que le adeuda, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, así como al pago de las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

