Sentencia Civil Nº 352/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 352/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 652/2013 de 05 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 352/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100336

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2044


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: JSA

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000652/2013

NIG: 3502642120120003672

Resolución:Sentencia 000352/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000797/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado FERRETERIA LA CANTERA S.L. Juan Leon Espez Chain Armas Concepcion Maura Sanchez Macias

Apelante Rebeca Juan Luis Guerra Lopez Petra Del Carmen Ramos Perez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTA: Dña. Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dña. María Elena Corral Losada (Ponente)

D. Jesús Ángel Suárez Ramos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 5 de octubre de 2015;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Telde en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario nº 797/2012) seguido a instancia de Dña. Rebeca , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. PETRA RAMOS PÉREZ, y defendida por el Letrado D. JUAN LUIS GUERRA LÓPEZ, contra la entidad FERRETERÍA LA CANTERA, S. L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN SÁNCHEZ MACÍAS, y defendida por el Letrado D. JUAN LEÓN ESPER-CHAÍN ARMAS, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Telde se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente:

«Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de DOÑA Rebeca , contra FERRETERIA LA CANTERA S.L debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 30 de abril de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de Dña. Rebeca . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló al efecto día y hora para la vista y deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia que desestimó demanda de resolución de contrato de opción de compra de una parcela en un polígono industrial por haber entendido el juez a quo que había caducado la opción.

Se alega, en resumen, en el recurso error en la valoración de la prueba documental aportada por la parte actora, entendiendo la recurrente debidamente acreditada la vigencia del contrato de opción, la culpabilidad de la parte demandada en orden a no poder ejercitarse la opción por causa imputable exclusivamente a la parte demandada, por lo que entiende procedente la resolución de la opción con condena a la demandada a la devolución del importe de la opción con indemnización de daños y perjuicios y devengo de intereses, así como al pago de las costas.

Alega la recurrente que la parcela NUM000 no tenía existencia física y jurídica en el momento de la firma de la opción pero no jurídicamente y ello generó que el plazo para el ejercicio de la opción sobre la parcela se demorara más allá de la fecha que se había previsto en el contrato 'ampliación de plazo que fue voluntariamente consentido y autorizado por el concedente pues conocía de la imposibilidad de formalizar una escritura pública de venta de dicha parcela' y ello debido a que el Ayuntamiento de Valsequillo no había aprobado de forma definitiva el convenio urbanístico donde se debía incluir la parcela industrial número NUM000 del Plan Parcial Industrial Llano Flor, sin que finalmente llegara nunca a definirse en el convenio urbanístico entre la demandada y el Ayuntamiento la parcela industrial nº NUM000 , que fue sustituida por las parcelas NUM001 y NUM002 sobre las que se hizo disposiciones sin respetar el derecho de opción concedido y vigente al momento de la firma de la aprobación definitiva del convenio urbanístico, y que 'el deseo de optar a la compra siempre existió, durante y después de vencido el plazo de la misma, habiéndose ampliado el plazo de la opción sine die por parte de la entidad demandada hasta que se aprobara el convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Valsequillo'. Entiende la recurrente que al contestar al requerimiento notarial en febrero de 2010 la demandada seguía reconociendo a la demandante el derecho de optar a comprar las parcelas NUM001 y NUM002 en el mismo sector en que se emplazaba en su día la parcela industrial número NUM000 , y en el acto de conciliación judicial no respeta ese derecho sino que da por resuelta la opción y procede a proponer la devolución del importe de la opción que en su día el hijo de la demandante entregó para optar a la compra de la parcela.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado, compartiendo la Sala los acertados fundamentos de la sentencia recurrida en cuanto al carácter esencialmente temporal del derecho de opción de compra y sobre su necesario ejercicio en plazo.

Siendo cierto que en el momento de la firma de la opción de compra la parcela objeto de la misma no tenía existencia física y jurídica puesto que aún no se había elevado a escritura pública el Convenio urbanístico, ni consecuentemente, se había inscrito la reparcelación, también lo es que el plazo para el ejercicio de la opción se fijaba en menos de 3 meses desde la firma del documento privado (se firmó el 23 de mayo de 2001 y la opción había de ejercitarse antes del 30 de julio de 2001 -lo que en modo alguno supone que se pactara para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa idéntico plazo, sino tan sólo que el futuro comprador debía decidir si quería comprar o no la parcela en el plazo comprendido entre el 23 de mayo de 2001 y el 30 de julio de 2001-). No consta que el fallecido D. Feliciano , hijo de la demandante, llegara a ejercitar la opción de compra, aunque sí que el representante de la concedente de la opción estuvo dispuesto a mantener abierta la posibilidad de ejercitar la opción mientras se definía el resultado definitivo que el sistema de gestión urbanística elegido por el Ayuntamiento produciría, y que de ello estuvo puntualmente informado D. Feliciano que sin embargo nunca remitió formalmente declaración alguna ejercitando la opción y comprometiéndose en firme a la venta que obligaría a la parte concedente de la opción a reservarle la parcela objeto del contrato y obligaría también a D. Feliciano a pagar la totalidad de su precio.

Tampoco la madre de D. Feliciano , pese a estar informada de que aún no se había aprobado definitivamente el convenio urbanístico ni la reparcelación, como se manifiesta en los escritos de alegaciones y reconoció en su declaración en juicio, formuló nunca declaración formal ejercitando el derecho de opción antes de la muy tardía aprobación municipal de dichos documentos. No consta acreditado ni una sola declaración formal de ejercicio de la opción en fecha anterior al otorgamiento del convenio urbanistico, el 20 de febrero de 2004, ni en fecha anterior al de la aprobación definitiva del citado convenio urbanístico por el Pleno del Ayuntamiento, el 7 de junio de 2004, ni siquiera en fecha anterior a la de la elevación a escritura pública de dicho convenio urbanístico, el 16 de julio de 2004.

Ni siquiera después de otorgada dicha escritura pública solicitó la madre de D. Feliciano que se ampliara el plazo para el ejercicio de la opción en atención a dicha circunstancia ni intentó ejercitar el derecho de opción aún tardíamente pero declarando solemnemente su voluntad de comprar la parcela o reclamando el cumplimiento de lo pactado. Pasaron más de 5 años hasta que la madre de D. Feliciano en febrero de 2010 emitió la primera declaración de voluntad que inequívoca y formalmente pretendía el ejercicio del derecho de opción, mediante el acta de notificación y requerimiento obrante a los folios 216 y siguientes de las actuaciones en la que pretendía se señalara día y hora para el otorgamiento de escritua de compraventa de las parcelas números NUM002 y NUM001 del proyecto de reparcelación de suelo industrial en Llano Flor, en Valsequillo y para que se informara a la requirente de las cargas hipotecarias que gravan dichas parcelas a fin de estudiar la posibilidad de subrogación en dichas hipotecas, requerimiento al que la aquí demandada respondió que D. Feliciano había dejado llegar el día límite para el ejercicio de la opción, que vencía el 30 de julio de 2001, y que vencida la opción de compra y no ejercitada por el optante, las condiciones urbanísticas de la parcela cambiaron por el Ayuntamiento de Valsequillo, pese a lo cual la entidad requerida se manifestaba dispuesta a vender a la requirente otras parcelas en el mismo sector en que se emplazaba en su día la parcela NUM000 del Proyecto de Reparcelación.

Como se ha dicho, el derecho de opción es un derecho esencialmente temporal, el plazo de ejercicio se fijó en el contrato de opción en menos de 3 meses y venció incluso antes de que falleciera D. Feliciano sin que conste acreditado que el mismo emitiera en forma la declaración de opción que le obligaría de modo definitivo a la adquisición de la parcela. El que la concedente de la opción se mostrara predispuesta a la venta de la parcela a la madre del fallecido D. Feliciano no supone siquiera por sí mismo una prórroga del derecho de opción, ni lo supone tampoco el hecho de que habiendo manifestado la madre de D. Feliciano interés en comprar la parcela número NUM000 a que se refería el contrato de opción, al parecer después de la elevación a escritura pública del convenio urbanístico que modificaba el proyecto de reparcelación otorgada bien entrado el año 2004, la concedente de la opción intentara readquirir por permuta al Ayuntamiento la parte de la parcela NUM000 que a dicha entidad se había adjudicado en el proyecto de reparcelación.

Lo cierto es que el primer requerimiento formal efectuado por la demandante manifestando desear formalizar la compra tiene lugar nada menos que diez años después de la concertación del contrato de opción y casi seis años después de aprobado definitivamente el convenio urbanístico y elevado el mismo a escritura pública, conociendo ya la imposibilidad de que se le vendiera la parcela y habiendo caducado el derecho de opción, sin que fuera exigible a la parte demandada que se hubiera mantenido obligada a no disponer de esa superficie que ocupaba la inicial parcela NUM000 del sector (sin llegar a las modificaciones pedidas por el Ayuntamiento del proyecto de reparcelación inicial) cuando no había siquiera recibido una declaración formal por la que la parte compradora se obligara a comprar. Máxime cuando resulta evidente que diez años después de otorgada la opción de compra el precio de la parcela habría variado sustancialmente (y es más, se habrían afrontado y cumplido sustancialmente las cargas de urbanización de esa parcela por la parte vendedora, cargas que manifiestamente no estaban cumplidas en el momento en que se pactó la opción de compra).

Todo ello comporta la confirmación de la sentencia recurrida que desestimó la demanda formulada, sin que aprecie la Sala dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las costas de la primera instancia o de la alzada a la parte apelante.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Rebeca contra la sentencia dictada el día 30 DE ABRIL DE 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Telde en autos de juicio ordinario 797/2012 que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra,. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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