Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 352/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 233/2014 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 352/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100327
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:612
Núm. Roj: SAP TF 612/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000233/2014
NIG: 3803842120130004801
Resolución:Sentencia 000352/2015
Proc. origen: Oposición a resol. adm. en protección de menores Nº proc. origen: 0000316/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Apelado DIRECCION GENERAL DE PROTECCION AL MENOR
Apelante Bartolomé Santiago Hernandez Bonilla Maria Candelaria Covadonga Rodriguez Delgado
Apelante Zulima Santiago Hernandez Bonilla Maria Candelaria Covadonga Rodriguez Delgado
SENTENCIA
Rollo nº 233/2014
Autos nº 316/2013
Jdo. de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Ilmos./a Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 22de junio de dos mil quince.
Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los1 Iltmos./a Sres./a. Magistrados
antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Oposición a resolución
administrativa en materia de protección de menores nº 316/2013, seguidos a instancia de D.ª Zulima y D.
Bartolomé , representados por la Procuradora D.ª María Candelaria Covadonga Rodríguez Delgado y asistidos
por el Letrado D. Santiago Hernández Bonilla, frente a la Dirección General de Dependencia, Infancia y Familia,
representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, D. Lucas García Pacheco,
con intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente Sentencia
siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 6 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Candelaria Covadonga Rodríguez Delgado, en nombre y representación de Dn. Bartolomé y Dña. Zulima , de oposición a la resolución administrativa de fecha de 21 de febrero de 2013 acordando modificar la medida de acogimiento residencial de los menores Roman , Juan Manuel , e Cayetano por la medida de acogimiento familiar preadoptivo o adopción, cuya resolución se mantiene en sus términos.
No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de junio de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la ahora parte apelante por la que formulaba oposición a la Resolución de fecha 21 de febrero de 2013 por la que se acuerda la procedencia de la situación de adoptabilidad de tres menores, Cayetano , Juan Manuel y Roman , declarando2 aquella ajustada a derecho, se alza la recurrente insistiendo en los esfuerzos de la madre por abandonar el consumo de estupefacientes, su disposición a llevar una vida independiente del otro recurrente de ser necesario, y la posibilidad que que fueren los abuelos paternos los que se hicieran cargo de los menores.- Por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y el Ministerio Fiscal interesaron la confirmación de la resolución recurrida entendiendo ambas partes procesales que lo resuelto por la juzgadora a quo es plenamente ajustado a derecho y conforme al resultado que ofrecen las pruebas practicadas.-
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso debe destacarse en el material probatorio el expediente administrativo tramitado por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia del Gobierno de Canarias y los informes técnicos que en el mismo constan, debiéndose recordar al respecto la doctrina constante de esta sección en el sentido que debe estarse al contenido del referido expediente y los resultados que del mismo se alcanzan, sin perjuicio, por supuesto, que las pruebas que se practiquen en el procedimiento puedan llegar a arrojar resultados diferentes. Así, en nuestra Sentencia de 2 de julio de 2013 se exponía que '.para la adecuada resolución del recurso es lo procedente, en general, remitirse al resultado que proporciona el material probatorio obrante en el procedimiento administrativo incoado al efecto por la Dirección General, por la presunción de legalidad y acierto de que gozan los peritos de la Administración, reconocida por la jurisprudencia en razón a las garantías que ofrecen la competencia, imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, y cuyo contenido que refleja la extensión e intensidad de las actuaciones practicadas, y la constante intervención de la Administración, particularmente de los servicios sociales municipales, desmiente por completo la imputación que la recurrente formula de falta de comprobación por los técnicos; aunque, naturalmente, se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida mediante prueba en contrario, y es a la parte demandante, que impugna la resolución administrativa, a quien le es de pertinente aplicación el principio, vigente hoy en la norma del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , sobre la carga de la prueba.' (en el mismo sentido sentencia de este Tribunal de 26 de Junio de 2012 ).- Junto a esta precisión también debe tenerse presente la plena aplicación al caso de autos de la también reiterada doctrina conforme a la cual la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación y cuya apreciación debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007 , por ejemplo).- En tercer y último lugar, resaltar que corresponde a la parte demandante, en tanto que impugna la resolución administrativa, a quien le es de pertinente aplicación la norma del art.3 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, de forma que a ella le corresponde acreditar que la realidad que refleja el expediente y recogida por la resolución administrativa impugnada no es la real o que hayan variado sustancialmente con posterioridad.-
TERCERO.- Partiendo de las premisas mencionadas en el precedente fundamento este Tribunal comparte plenamente el exhaustivo y pormenorizado análisis que se realiza en la resolución recurrida y que en aras a evitar innecesarias repeticiones se dan por reproducidos.- Pero ante las alegaciones contenidas en el recurso sí aparece adecuado recordar que la Resolución impugnada se asienta en el dictamen emitido por el Equipo Técnico en fecha 17 de marzo de 2011 donde se reflejan diversos factores de desprotección, como violencia intrafamiliar, maltrato físico y psicológico, falta de higiene en los menores, inadecuadas habilidades parentales, etc.- (consta a folios 536 y siguientes el referido Dictamen).- A folios 533 y siguientes de las actuaciones consta la resolución provisional de desamparo de los menores, donde se recogen los mencionados factores de riesgo.- Contra esta resolución se interpuso la oportuna demanda de oposición por los ahora recurrentes recayendo sentencia en fecha 7 de marzo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad desestimatoria, resolución confirmada íntegramente por la de esta misma Sección de fecha 24 de enero de 2013 donde ya se advertía que en aquella fecha '...no están capacitados para asumir el cuidado de sus hijos...'.- Por último destacar el informe que obra en autos a folios 672 y siguientes de fecha 17 de enero de 2014., revelador, por tanto, de la situación más próxima al dictado de la resolución recurrida, donde se expone como los tres menores continúan en acogimiento residencial, se reafirma la total desestimación de los progenitores para la reintegración con sus hijos, la inviabilidad de del acogimiento por la familia extensa, los reiterados malos tratos y relación sumamente conflictiva entre ellos, o los reiterados malos tratos a los menores por los que les permanecen secuelas para el resto de sus vidas.- Frente a la rotundidad de todos estos informes y la totalmente acertada resolución de instancia en la demanda inicia la parte se limita a afirmar que los padres biológicos están haciendo lo posible por regularizar su situación y recuperar a los menores, lo que se insiste en el recurso, pero las pruebas practicadas que profusamente se detallan en la instancia objetivan una realidad muy diferente y que solo pueden llevar a este Tribunal a concluir que no solamente la resolución impugnada es plenamente ajustada a derecho y a la desprotección de los menores en el momento de su dictado, sino que además dicha situación no se ha modificado de modo que en absoluto el interés de los menores pueda ser el retorno con sus progenitores ni con la familia de aquellso.- Frente a la ponderada valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia ninguna prueba relevante se ha practicado que desvirtúe sus acertadas conclusiones, pues como con acierto resalte el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso no es realista ni que la recurrente pueda hacerse cargo de los menores ni los abuelos paternos que presentan serias limitaciones físicas para ello.- 4 En consecuencia, el recurso no puede prosperar pues no se encuentra en el procedimiento ningún elemento de prueba relevante que pueda servir para desvirtuar lo resuelto por la resolución apelada, con la que está conforme el Ministerio Fiscal, de modo que procede confirmar la resolución recurrida al ser ajustada a derecho.-
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., y dada la naturaleza de este procedimiento no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Zulima y D.Bartolomé ,contra la sentencia dictada en el presente procedimiento,confirmandola sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio María Rodero García5 en audiencia pública del día de su fecha, de lo que, como Secretaria de Sala, certifico.
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