Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 352/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 592/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 352/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100296
Encabezamiento
Rollo nº 000592/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 352
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001777/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Camila , Agueda , Carlos Manuel y Artemio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL MARAVER LORA y ISABEL MARAVER LORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª JOSE SEBASTIAN FABRA y VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ, y de otra como demandante - apelado/s Marcelina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAQUEL MARTINEZ CATALA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MONER GONZALEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, con fecha 23 de junio de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDAformulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Moner González, en nombre y representación de Dª Marcelina , contra Dª Camila y Dª Agueda y contra Dº Carlos Manuel Y Dº Artemio ;
1º.Debo declarar y declaro extinguido el condominio respecto de las fincas descritas en el Hecho Cuarto de los que conforman la demanda de las que son titulares las personas determinadas en el citado Hecho y en los porcentajes descritos en el mismo,
2º.- Declaro la división de las indicadas fincas en el supuesto de que no se llegue a un acuerdo en los términos previstos en el artículo 404 del Código Civil .
3º.Se efectúa condena en costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de diciembre de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la partes demandadas D. Artemio , D. Carlos Manuel , Dª. Camila y Dª. Agueda se formulan sendos recursos de apelación sólo por la imposición de costas que la sentencia de instancia acuerda ante su allanamiento a la demanda de juicio ordinario instada por D. Marcelina sobre división de cosa común antes de contestarla y, se funda, en que, tal resolución con ese pronunciamiento: 1)Comete infracción del art. 395 de la LEC al hacer aquella imposición por apreciar su mala fé en base al requerimiento fehaciente previo a tal demanda, lo que no procede en cuanto que éste no coincide sustancialmente con la petición esencial ésta y no hay obligación de aceptar esa división en cualquier condición, e incurrre al igual en una indebida valoración de la documental aportada para concluir con la misma apreciación siendo que, por el contrario de ésta se induce su actitud de colaboración para llegar a un acuerdo iniciándose negociaciones que rompió la actora al no aceptarse su unilateral propuesta con la presente via judicial; 2) Concurren en el caso serias dudas de hecho de derecho, dada su complejidad al ser varios los comuneros y 11 las fincas a dividir, que aún de no aplicarse el art. 395 de la LEC debería llegar a igual no imposición de costas en virtud de su art.394.
La actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de las referida resolución .
SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos de las repetida sentencia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá, a continuación, previo examen de las actuaciones, de las normas y de la doctrina aplicable, partiendo de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, que dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
1)Como normas y doctrina aplicables citamos las siguientes:
-En nuestras sentencias de 16-6-2009 y de 22-4-2015 , dictadas en los Rollos 593/2011 y 18/2015 , respectivamente recogíamos la doctrina sobre el art.395 de la LEC al decir en sus Fundamentos 'El Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civilpositiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 , al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora. Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia.Por otro lado, la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( art. 7.1 C. Civil EDL1889/1) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1990 EDJ1990/6823, sentencias de la A.P. de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1998 EDJ1998/10056 , A.P. de Segovia de 29-5-1998 , A.P. Asturias-sección 6ª- de 25-10-1999 EDJ1999/38731 , A.P. de Navarra-sección 3ª- de 8-2-2000 EDJ2000/3969 , A.P. de Barcelona-sección 12ª- de 22-5-2000 EDJ2000/21881 , A.P. de Huesca de 5-9-2000 EDJ2000/35073, entre otras muchas). Coincidiendo sustancialmente con esta doctrina, el art. 395.1 pár. 2º L.E. Civil de 2000 considera que, en todo caso, existe mala fe a los efectos de imposición de costas al demandado que se hubiese allanado a la demandaantes de contestarla 'si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
En la primera sentencia concluíamos '2)Aplicada esta doctrina bajo cuya prisma de amplitud se ha de analizar el requerimiento de pago a que el repetido Art.395 equipara la mala fé relacionándolo con la demanda en la que se esgrime una acción de división de cosa común, cabe señalar como primera premisa que,si bien es cierto que la no obligación de permanecer en la indivisión, según el art. 400 del CC a realizar como su art.404 C, no conlleva la obligación de aceptar la división en cualquier condición, es más cierto que se ha de optar por una de las posibilidades que señala esta norma , es decir si la cosa es indivisible y si los condueños no convinieren que se adjudique a uno indemnizando a los demás, se venderá y se repartirá su precio. Relacionando ello ya con el contenido concreto del requerimiento unido como documento 5 de la demandada, constan de dos misivas, entre otros, relativas la primera al inmueble a dividir en esta litis en relación con su indebida administración y bloqueo de información que se imputa a la demandada a la que se le requiere para la aportación de determinados documentos en relación con esa administración,manifestando la requirente la imposibilidad de mantenerse en copropiedad de aquel por esta situación por lo que, en aras de buscar una solución amistosa insta a una reunión con asistencia letrada de modo que de no ser atendido aquel se instarían las correspondientes acciones sobre los asuntos a que se refiere. La segunda en similares términos y fin adjuntando copia de la primera página de una demanda de división de cosa común de otra finca diferente a la de autos litis en se suspendió en base a esa solución amistosa que era su objeto y que, no conseguida dio lugar a su reanudación y a ulterior sentencia. No debatido que se hizo caso omiso de estos requerimientos y en lo que afecta al inmueble aquí debatido, ante este tenor y aunque la exigencia de identidad entre el requerimiento y lo suplicado en la demanda no sea total la misma no existe porque, resulta claro que el mismo aunque menciona necesidad de la división de cosa común objeto de ésta no contiene ofrecimiento de algunas de las propuestas en los términos de los arts.400 y 404 del CC ya citadas de modo que pueda entenderse que la demandada al no atender aquel no atendió a éstas obligando a la otra parte a litigar con este fin, si no que sólo refiere a la falta de posibilidad de ésta de permanecer en la indivisión y a otras cuestiones que son en realidad su fin esencial relativo a la rendición de cuentas y obtención de documentos al efecto sobre lo que se insta la reunión amistosa. Por todo lo expuesto, se acoge el recurso y no cabe hacer expresa imposición de costas al no poderse cifrar la mala fe en que esta condena se basa en el repetido requerimiento '.
En la segunda sentencia concluíamos con que ' 2) Aplicada esta doctrina bajo cuya prisma de amplitud se ha de analizar el requerimiento de pago a que el repetido Art.395 equipara la mala fé relacionándolo con la demanda en la que se esgrime una acción de división de cosa común, cabe señalar como primera premisa que, si bien es cierto que la no obligación de permanecer en la indivisión ,según el art.400 del CC a realizar como su art.404 C, no conlleva la obligación de aceptar la división en cualquier condición, es más cierto que se ha de optar por una de las posibilidades que señala esta norma ,es decir si la cosa es indivisible y si los condueños no convinieren que se adjudique a uno indemnizando a los demás, se venderá y se repartirá su precio.Relacionando ello ya con el contenido concreto del suplico de la presente demanda y con la previa demanda de conciliación en que se cifra el requerimiento a los efectos de dicho art.395 de la LEC , ésta unida en esta alzada y única que admitimos del resto de la propuesta en ella al no ser sólo la incluible en el art.272 de la LEC y mero complemento aclaratorio de la ya acompañada a la primera sobre el resultado de ese acto sin avenencia, eficaz por sí a los efectos examinados como refiere la sentencia, en tal suplico se instaba la división de los bienes comunes de las partes a falta de acuerdo sobre su venta y declarada su indivisibilidad para extinguir el condominio que esa venta fuera en pública subasta, y, en tal conciliación se solicitaba que los demandados se avinieran a esa indivisibilidad, a su venta al actor por el precio total de 30.000 euros que se les ofrecía y en otro caso a tener por anunciadas acciones judiciales para esa división hasta subasta.Así pues y sobre la base de que salvo la apelante todas las demandadas en esta litis y en la conciliación previa, aún sin constar su papeleta de demanda han acatado su condena en costas por el requerimiento divisiorio realizado en la segunda, se ha de concluir con que esta condena procede con destimación del recurso porque, además de que en la última sí se fijaban las condiciones de la adjudicación que pretendía el actor ya se anunciaba que de no aceptarse se procedería a la venta en subasta de los bienes comunes lo que constituye el petitum de la primera con una coincidencia sustancial de pretensiones en el sentido doctrinal expuesto que lleva a entender que medió mala fé de dichas demandadas al no atender aquel requerimiento hecho en los términos de los citados arts.400 y 404 del CC '.
-En lo que afecta a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera, lo que al igual es aplicable a la interpretación de los contratos que se habrá de hacer por el orden de jerarquía de los arts.1281 y ss del CC estando como primer fuero a su tenor.
Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio).
-El art.326 de la LEC régula la fuerza probatoria de los documentos privados'1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. 3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o seimpugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica .'
2)Revisadas las actuaciones, pruebas y la valoración de éstas el recurso de ha de acoger en su motivo principal al concurrir la infracción del art.395 de la LEC en él denunciada y al no haber seguido la juez de instancia un iter lógico al entener existente mala fe a los efectos de imponer las costas a los demandados allanamos y, ello estando a la documental aportada, por las siguientes consideraciones:
.-Én el suplico de la demanda interpuesta el 9-12-2014 se instan las declaraciones de extinción del condominio y división de las fincas, que son 11 de las que las 5 partes ostentan diversas porciones indivisas, y en caso de no llegar a un acuerdo según el art.404 del CC mediante su venta en pública.
-En fecha 14-9-2014 y 18-11-2014 la actora remitió sendas cartas por correo certificado a los demandados comunicando su intención del cese del proindiviso emprendiendo las acciones necesarias dando un plazo de 5 días para llegar a un acuerdo contactando con su letrado y advirtiendo que de no ser así ese emprendimiento tenfría lugar.
-A partir del 15-9-2014 el demandado D. Artemio envió e-mail al letrado de la actora con espera de la indicación del ingreso en la cuenta cuyo extracto dice haber remitido y desde esa fecha y en el curso del 15 de octubre al 10 de noviembre siguiente se hicieron numerosas llamadas de teléfono al mismo y otra remisión de e-mail de 28-11-2014 con información a la nueva letrado de dicha actora que en fecha 1-12-2014 envió otro al primero titulado 'Números para tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial de división de los bienes en común' y en cuyo tenor consta que la remitente había realizado los números y la valoración de las fincas proponiendo tres lotes con advertencia de que se debía comunicar la decision en 9 días y si no se presentaría demanda lo que tuvo lugar el día 9 siguiente.
-Con la valoración conjunta de la anterior resultancia y aplicando el criterio de la primera sentencia citada dictada por este Tribunal, se ha de concluir a la vista de los arts. 400 y 404 del CC , que si bien nadie está obligado a permanecer en la indivisión ello no conlleva la obligación de aceptar la división en cualquier condición y en el caso, además de la ambigüedad del primer requerimiento que al efecto hizo la actora sin precisión de los términos concretos que proponía para hacerla ni siquiera mención a la segunda norma lo que impide identificarlo con lo suplicado en la demanda, desde la remisión de tal requerimiento los demandados con sus correos electrónicos y llamadas muestran una voluntad activa de negociar.En el curso de estas negociaciones cuya dificultad no se puede obviar dado que se trata de 5 condóminos y de 11 fincas la letrado de la actora hizo un propuesta sin alternativa y dió un plazo para su aceptacion antes de cuyo transcurso presentó la demanda a la que hubo allanamiento mediando poco más de 2 meses desde el repetido requerimiento, por lo que no se entiende que la existencia de éste implique la mala fe de los demandados, por lo que se acoge su motivo principal del recurso, lo que exluye el examen del subsidiario, y no cabe hacer expresa imposición de las costas de la instancias.
TERCERO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C .1/2000,al estimarse el recurso, no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimacióndel recurso de apelación, interpuesto por las representaciones procesales de D. Artemio y D. Carlos Manuel y Dª. Camila y Dª. Agueda , contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Valencia, en el Juicio ordinario 1777/2014, debemos revocarla en el sentido de que no procede hacer expresa imposición de costas, lo que se acuerda también sobre de las de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
