Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 352/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 151/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 352/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100344
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2435
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00352/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 151/2016
Proc. Origen:Juicio de división de herencia núm. 1025/2014
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 11 de A Coruña
Deliberación el día: 21 de septiembre de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 352/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 151/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio de división de herencia núm. 1025/2014, seguido entre partes: Como APELANTE/: DON Hermenegildo , representada por el Procurador Sra. CAMBA MENDEZ; como APELADO: DON Inocencio , representado por el Procurador Sra. DIAZ AMOR.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 A Coruña, con fecha 30 de junio 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Estimo parcialmente la pretensión formulada por D. Hermenegildo , representado por la procuradora de los tribunales D. a Marta Díaz Amor, en relación a la formación de inventario, y, en consecuencia, debo declarar que:
1.- Por común de acuerdo de las partes, en relación a la partida 8 de la propuesta de inventario del patrimonio hereditario de la causante Dª Graciela , debe ser integrada en la masa hereditaria la suma de 300000 euros como donación colacionable al heredero D. Hermenegildo .
2.- En relación a la partida 3a, se debe incluir el 100% del saldo de la cuenta bancaria de Caixa Galicia (hoy ABANCA) 2091 0065 10 300009546.6, a fecha de defunción, (26 de abril de 2007), 1419,88 euros.
Inclusiones todas ellas a salvo de los derechos de terceros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Con fecha uno de septiembre de dos mil quince se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice como sigue:
ACUERDO:
Estimar la petición formulada por la representación procesal de D. Hermenegildo , y se rectifica en fundamento jurídico primero y fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que la representación procesal del demandado-impugnante, D. Hermenegildo la ostenta la procuradora de los tribunales D MARIA CARMEN CAMBA MENDEZ, manteniéndose en lo demás el contenido de la referida resolución.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Hermenegildo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 30 de junio de 2015 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la pretensión formulada por la representación procesal de D. Hermenegildo , en relación con la formación de inventario, y, en consecuencia, declarando que:
1.- Por común acuerdo de las partes, en relación a la partida 8ª de la propuesta de inventario del patrimonio hereditario de la causante Dª Graciela , debe ser integrada en la masa hereditaria la suma de 300.000 euros como donación colacionable al heredero D. Hermenegildo .
2.- En relación a la partida 3ª, se debe incluir el 100% del saldo de la cuenta bancaria de Caixa Galicia (hoy ABANCA) NUM000 , a fecha de defunción (26 de abril de 2007), 1419,88 euros.
Inclusiones todas ellas a salvo de los derechos de terceros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:
A.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que la prohibición del cambio de demanda o mutatio libelli se halla contenida en el artículo 412 y trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandando cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter general recoge el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No debemos olvidar que el demandado necesita organizar su estrategia defensiva en función de las pretensiones deducidas por el actor de modo que si se produce una variación en las mismas, el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de sus garantías procesales. No obstante, nuestro ordenamiento permite la modificación del objeto del proceso tanto mediante el incremento objetivo de la pretensión inicialmente deducida, cuando a través de la adición de una nueva o la mutación de la originalmente formulada siempre que se produzca con anterioridad al trámite de contestación. Así se desprende inequívocamente, entre otros, de la dicción del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se señala como momento preclusivo de la alteración del objeto del proceso el trámite de contestación. A salvo de esta rígida preclusión queda, sin embargo, la facultad de formular alegaciones complementarias y peticiones accesorias (con dos requisitos: el consentimiento de la parte contraria o la autorización judicial, que se habrá de conceder siempre que su planteamiento no impida a la parte contraria "ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad ( art.426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )"
B.- El procedimiento de división de herencia no participa propiamente de la naturaleza de un procedimiento contencioso, con demandantes y demandados: comienza no con demanda sino con 'solicitud' ( art.782) y en él se cita a los herederos, legatarios de parte alícuota, cónyuge y Ministerio Fiscal en su caso ( arts. 783 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para la formación de inventario y luego para el nombramiento de contador y perito. Se prevén incidentes en caso de controversia que se resuelven contradictoriamente sin perjuicio de los derechos de terceros y sin eficacia de cosa juzgada ( arts. 794.4 y 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
C.- La actora rectificó la proporción incluible de saldo de la cuenta de apartado 3º con carácter previo al inicio de la realización del inventario. Tuvo la parte la posibilidad contraria de realizar las alegaciones que estimó oportunas, que motivan la presente resolución. Ninguna indefensión se ha producido.
D.- Es numerosísima la jurisprudencia que señala que la existencia de una contitularidad en una cuenta corriente no determina la titularidad de los saldos existentes en la misma pero que hay una presunción de cotitularidad, presunción iuris tantum, que se desvirtúa acreditando cumplidamente el origen y pertenencia de los fondos que se incorporan en la cuenta corriente correspondiente. La titularidad indistinta de una cuenta corriente lo único que atribuye a los titulares frente al banco depositario es facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de uno condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. Ahora bien, esa cotitularidad determina que, a salvo de prueba en contrario, puede presumirse que los saldos pertenecen por partes iguales a cada uno de los partícipes. La situación anterior deriva de la necesidad de distinguir las relaciones externas de los cotitulares con la entidad de crédito de las relaciones internas que unen a aquellos entre sí. En el primer ámbito será el contrato de cuenta corriente el que determine el ámbito de disponibilidad de los fondos, cuestión absolutamente ajena a su titularidad; en el ámbito interno la titularidad vendrá determinada por la procedencia de los fondos y, cuando eso no sea posible, surge la única realidad plasmada que no es otra que la del condominio por partes iguales al amparo de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil .
E.- Conforme a la información remitida por la entidad ABANCA, de fecha 20 de mayo de 2015, el único ingreso, salvo los intereses de la misma, de la cuenta 2091 0065 10 300009546.6 es la suma, ingresada mediante un cheque, de 533550 euros. No se ha discutido que la misma pertenecía exclusivamente a Dª Graciela . En consecuencia, los fondos de la misma, a la fecha del fallecimiento de Dª. Graciela , se deben integrar en su totalidad en su masa hereditaria.'
'Segundo.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo parcial la estimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad del presente incidente'.
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Hermenegildo , realizando las siguientes alegaciones:
1ª) Es indudable que la sentencia se adecua en cuanto a la cotitularidad de la cuenta bancaria, a la abundante jurisprudencia relativa a que la procedencia de los fondos determina la titularidad de la cuenta, siendo los fondos precedentes de la operación de permuta efectuada por la fallecida ante Notario, - tal y como reproduce en el escrito de solicitud de la división de herencia partida 3 del metálico, cuenta NUM000 - pero también dice la jurisprudencia que siempre hay que dejar a salvo la posibilidad de que, atendiendo a otros actos anteriores, coetáneos o posteriores o declaraciones de voluntad tácitas o expresas, puede significar la cotitularidad una atribución de la propiedad.
En tal sentido, que la voluntad de cotitularidad en la presente litis excede en sus hechos el propio ámbito de la doctrina invocada, se deduce:
- El ingreso en cuenta se hace sobre la materialización de un efecto bancario 'cheque bancario' por importe de 533.550 euros, exclusivamente a nombre de la causante Doña Graciela , como consecuencia de una sola operación y en un solo acto, no como consecuencia de ingresos periódicos. Una sola operación dimanante de un contrato de permuta de imposible realización sin la participación de su hijo Hermenegildo . Consecuentemente al operación bancaria por la forma de pago era obligatoria, y la apertura de la cuenta no se hizo con su hijo Inocencio , se hizo exclusivamente con su hijo Hermenegildo .
- En el propio listado de bienes que se incluye en la 'solicitud' de partición hereditaria en su apartado 'Metálico', parecen hasta cinco cuentas bancarias de la causante Doña Graciela , de las cuales las numeradas con los dígitos 4,5 y 7 aparece una participación de Doña Graciela , del 33,3%, siendo el porcentaje del resto del 66,6% de su hijo a partes iguales esto es 33% de Inocencio y 33% de mi representado al recurrente Hermenegildo . Y aparece otra digito 6, 100% de Doña Graciela . Consecuentemente es evidente que Doña Graciela sabía lo que hacía, y cuando quería una cuenta en exclusiva así lo hacía, y cuando quería una cuanta exclusiva así lo hacía, y cuando quería que participasen sus tres hijos los tres hijos participaban, y cuando por supuesto quería que solo participase un solo hijo, es lógico que sólo participase uno. No puede menos que sorprender que las cuentas en que aparece Inocencio , sean al 33% solo la titularidad de la madre.
- Del propio documento de 'Aceptación y Adjudicación Parcial de Herencia' de 18 de Enero de 2007, otorgado ante el Notario Ramón González y que consta al número 96 de su protocolo adjunto a la solicitud de división de la herencia, realizado entre los hijos y la causante, dentro de las fincas objeto de aceptación adjudicación se señala precisamente la que es posteriormente objeto de permuta la cual se adjudica una mitad indivisa en pleno dominio en pago de la liquidación de gananciales y al apelante sobre el mismo bien la otra mitad indivisa en nuda propiedad. Es decir el origen del efecto bancario tiene de base estos derechos, y la escritura de permuta que genera el pago del precio de 533.550 €, es la misma fecha y por los conceptos que se expresan de nuda propiedad y usufructo, de un bien en indivisión.
- Por otra parte los actos realizados en vida por Doña Graciela , no son otra cosa que adelantar su voluntad en vida a sus últimas voluntades y de forma absolutamente coincidente.
- Con quién convivía Doña Graciela era con su hijo Hermenegildo , con la esposa de este, con su cuñado y con su nieta, eran ellos quien le cuidaba, ello a los efectos se evidencia del domicilio de la causante expresado en la escritura pública mencionada de 'Aceptación y Adjudicación Parcial de Herencia' de 18 de Enero de 2007.
- Y si estos hechos no fuesen de por si suficiente, la propia actora reconoce el carácter de donación de dicho dinero, tal y como consta en la sentencia que se recurre.
Dichos hechos son determinantes que la cuenta bancaria era en régimen de cotitularidad pues existe una donación desde el mismo momento del ingreso y de la apertura de la cuenta bancaria, pues si se tratase de una finalidad exclusivamente dispositiva de fondos, Hermenegildo tenía poder notarial suficiente de su madre para llevarla a efecto sin necesidad aparecer como titular de la cuenta. Incluso el origen es de una comunidad de propietarios entre la madre Graciela y Hermenegildo , y en tal sentido el resto de los hechos expuestos, sólo pueden determinar el carácter de cotitularidad de la cuenta.
Por otra parte y con todos los respetos, la Jurisprudencia que sustenta la sentencia que se recurre, se inicia a finales del siglo pasado, años 90, dónde efectivamente la disponibilidad de una cuenta sólo podría llevarse a efecto cuando se aperturaba como cuenta en régimen de cotitularidad, pero actualmente y desde hace un tiempo para disponer del dinero de cuenta bancaria existe la alternativa de la titularidad exclusiva y la firma autorizada, sin necesidad de que figure otro titular que el propietario del depósito. Y si existe una cuenta bancaria entre madre e hijo en régimen de cotitularidad, es que salvo pacto expreso les corresponde el saldo en tal porcentaje por la voluntad del titular originario de los fondos. No puede tener la misma consideración una cuenta con firma autorizada, que una cuenta en régimen de cotitularidad, pues la finalidad de disponibilidad no puede interpretar la misma en la actualidad.
2º) Doctrina de los actos propios.
Esta doctrina se elabora sobre la base de la buena fe que ha de presidir el ejercicio de las acciones; entendiéndose que no cabe crear una razonable expectativa en la parte contraria, basado en la actuación propia y, posteriormente, desdecirse de la misma, actuando en contra de dicha situación.
No es cuestión menor la vinculación de los actos del 'solicitante', en cuanto en su solicitud (una demanda) en una cuenta y en una materia tan sensible '553.000€', y después de un análisis pormenorizado a lo largo de siete años desde la fecha de fallecimiento de la causante y en una cuenta tan concreta y en un requerimiento efectuado a mi representado sobre el particular, conlleve un engaño de dichas características. Ello se debe a que el propio actor es conocedor del carácter de cotitularidad de la cuenta bancaria. Así se presentó la 'solicitud' de división de herencia el 28 de Noviembre de 2014, se convoca al solicitante Inocencio el 12 de Febrero y comparecen el solicitante personalmente, su letrado y la Procuradora, así consta en el Acta de las actuaciones, en la que igualmente consta que se suspende porque no se había citado al recurrente Hermenegildo .
Se cita a Hermenegildo para cinco meses después celebrándose la nueva convocatoria el 7 de Abril, sin que esta ocasión comparezca personalmente Inocencio . En conclusión en 7 años y 6 meses, no es consciente del error hasta el mismo día de la fijación del inventario (segunda convocatoria), si ello fuese así tendría que presentarse un escrito al Juzgado con carácter de modificación del 'error' cometido. Que conoce el carácter de cotitularidad de la cuenta es prueba directa que el heredero instante el día real de la formación de inventario no comparece, pero si comparece en la primera convocatoria, sin hacer mención alguna.
No puede catalogarse como un mero error, es un acto personalísimo con transcendencia jurídica que sólo puede tener la consideración de acto propio de reconocimiento del carácter de cotitularidad de la cuenta.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Inocencio se realizaron las siguientes alegaciones:
1º).- El primer motivo viene a argumentar que desde el momento de la apertura de la cuenta bancaria existía una donación del dinero ingresado por Doña Graciela (a favor del recurrente, al menos en una mitad del total, 1.419,88 €), pues así se desprende de varios indicios que relata en el correlativo.
La doctrina jurisprudencial tiene declarado que el hecho de autorizar a disponer de una cuenta bancaria no significa por sí, salvo prueba suficiente, que se ostente condominio sobre el saldo que la integra, pues la cotitularidad bancaria es meramente operativa y el hecho de la misma no autoriza a la atribución de la propiedad de las cantidades que obren en la cuenta y de las que se dispone en provecho propio, por lo que deben integrarse en el caudal relicto del titular dueño de la cuenta ( TS 8-2-91 EDJ 1291 ; 15-12-93 . EDJ 11482; 19-12-95, EDJ 6686; 7-6-96, EDJ 3154).
En los supuestos en que se produce el fallecimiento de un titular de una cuenta bancaria o depósito y existen otros titulares, no es aceptable el criterio de que estos últimos pasen a ser sin más los propietarios del dinero, dado que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados sino que habrá que estar a lo que resuelvan los Tribunales sobre su propiedad. El mero hecho de abrir una cuenta bancaria en forma indistinta a nombre de determinadas personas no supone más que el que cualquiera de esos titulares tendrá poder de disposición del saldo frente al banco pero no supone un condominio y menos a partes iguales, debiendo venir determinadas estas circunstancias por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos de que se nutre la cuenta ( TS 15-7-00 ; EDJ 6686;8-2-91 , EDJ 1291; 15-12-93 - EDJ 11482; 5-7-99, EDJ 19936 ; 29-5-00, EDJ 11386 ; 7-11-00 . EDJ 35388).
Acreditado, como así lo ha sido, que el origen de la totalidad de los fondos de los que se nutre la cuenta litigiosa, es propiedad de Doña Graciela , huelga comentar más en concreto cada uno de los equívocos indicios que se mencionan de adverso.
Por lo demás, nos remitimos a los a nuestro juicio acertados argumentos de la sentencia recurrida.
2º).- El segundo argumento se centra en los supuestos 'actos propios' de esta parte.
Siguiendo el Auto AP de A C oruña 8.4.2011 (EDJ 111907), nos encontramos ante un procedimiento de división de herencia de la finada Doña Graciela , que requiere, como toda partición hereditaria, como presupuesto o elemento esencial, la determinación del patrimonio hereditario de los causantes a los efectos de conocer los bienes de su titularidad susceptibles de ser transmitidos y repartidos entre sus herederos. Al encontrarnos en un procedimiento de división judicial de herencia, son de aplicación los artículos 782 y ss de la LEC 2000 /1977463, en los que se regula la 'división de la herencia', y en los referidos preceptos en ningún momento se exige que el promovente de la solicitud de división judicial de herencia tenga que presentar con el escrito inicial una propuesta de inventario en la que se concrete el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, debiendo presentarse únicamente los documentos a que se refiere el art. 782.2 de la LEC .
Ni el escrito inicial es una demanda ni el contenido del escrito inicial vincula a quien lo redacta como 'acto propio', máxime cuando - como ha ocurrido en este caso - el promovente rectifica su contenido (el porcentaje a incluir en el inventario) con carácter previo al inicio de la realización del inventario; antes de dar traslado a la parte promovida, que en tal acto ninguna indefensión argumentó.
SEGUNDO.-I.-Para la adecuada resolución de la cuestión planteada, conviene recordar, ante todo, la doctrina según la cual la mera titularidad conjunta de una cuenta no acredita por sí sola la copropiedad, y mucho menos la propiedad exclusiva, de alguno de los cotitulares sobre el dinero en ella depositado. Como tenemos señalado en nuestras Sentencias de 4 de octubre de 2005 y 12 de noviembre de 2009 , el adecuado tratamiento de los problemas derivados de la existencia de cuentas o depósitos bancarios con pluralidad de titulares exige diferenciar entre las relaciones externas de los cotitulares con la entidad de crédito y las relaciones internas que unen a aquellos entre sí. En la esfera externa, según la titularidad sea conjunta o indistinta, la disposición sobre los fondos depositados requerirá la concurrencia de todos los cotitulares o será facultativa para cada titular individual. Pero en el ámbito interno, esta situación de cotitularidad, cualquiera que sea la forma convenida, conjunta o indistinta, más allá de esa facultad de disposición, que legitima a los titulares frente al banco para reclamar la restitución del saldo de la cuenta o para retirar una parte del mismo, no confiere titularidad dominical alguna ni presupone la existencia de una comunidad de bienes con cuotas iguales sobre la cantidad depositada. La realidad de este condominio vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria procedencia de los fondos de la cuenta. Sólo en el supuesto excepcional de que no sea posible probar la propiedad exclusiva de alguno de los cotitulares o de la proporción en que le pertenezca el saldo, puede haber una presunción 'iuris tantum' de comunidad por partes iguales, basada en el art. 393 del Código Civil . Este criterio doctrinal es el que también viene sosteniendo sustancialmente una reiterada jurisprudencia ( SS RS 24 marzo 1971 , 19 octubre 1988 , 8 febrero 1991 , 23 mayo 1992 , 15 julio 1993 , 19 diciembre 1995 , 29 septiembre 1997 , 5 julio 1999 , 7 noviembre 2000 , 25 mayo 2001 , 14 marzo 2003 y 5 febrero 2007 ).
Habiéndose acreditado en este caso el origen patrimonial del dinero depositado en dichas cuentas de titularidad conjunta y su pertenencia exclusiva a la causante, sin que haya discusión acerca de este hecho, no cabe apreciar ningún tipo de condominio o propiedad del demandado sobre la suma reclamada vinculado al simple hecho de esa cotitularidad y a la presunción que de ella pudiera emanar, centrándose la controversia en la cuestión probatoria relativa a la existencia de la donación alegada por esta parte, pero que es negada por la parte actora. En este sentido, debemos destacar que, siendo uno de los elementos esenciales del contrato de donación el 'animus donandi' del donante ( SS TS 7 enero 1975 , 2 enero1978 , 20 septiembre 1986 , 24 junio 1988 , 25 febrero 1999 , 18 marzo 2002 y 29 marzo 2005 ), este ánimo de liberalidad, que se infiere de la definición contenida en el art. 618 del CC , no se presume y debe ser cumplidamente acreditado por quien lo alega ( SS TS 20 octubre 1992 , 12 noviembre 1997 , 13 julio 2000 , 21 diciembre 2002 y 21 junio 2007 ), correspondiendo en el presente caso al demandado, con arreglo a la regla de distribución de la carga probatoria que resulta del art. 217.3 de la LEC , demostrar que el mencionado ingreso de fondos realizado por la causante a una cuenta de la que era titular juntamente con el demandado obedeció a la voluntad de hacer una donación a favor de este.
Al ser la donación un contrato transmisorio caracterizado por una acto de disposición que transfiere la cosa donada del patrimonio del donante al del donatario, presidido por la voluntad de trasladar el derecho de propiedad sobre el bien a éste ( STS de 6 de abril de 1979 , 15 junio 1995 , 25 febrero 1999 ), encontrándonos en este caso ante una donación de cosa mueble realizada en forma verbal, el contrato exige para su existencia y validez la entrega material y simultánea de la cosa donada del donante al donatario, pero al faltar este requisito legal la donación no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación, según previene el art. 632 del CC . ( SS TS 6 abril 1979 , 22 diciembre 1986 , 23 diciembre1995 , 10 junio 1999 , 20 julio 2001 , 15 marzo 2002 y 25 febrero 2004 ), sustituyendo en la donación verbal la entrega a la forma escrita, como requisito sustancial y 'ad solemnitatum' del contrato, que por esta razón tiene naturaleza real.
II.-De acuerdo con esta doctrina, es evidente que en el presente caso no cabe apreciar la existencia de la donación, al no haberse producido la entrega del dinero pretendidamente donado al demandado, bien a través de su traspaso material o manual a poder de éste, bien por medio de transferencia bancaria a una cuenta de su exclusiva titularidad, sino por el contrario, se produjo una retirada de fondos de la cuenta conjunta por parte del demandante, sin que conste acreditado que obedeciera a la voluntad de la propietaria de los fondos de donarle el dinero retirado.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo , contra la sentencia de 30 de junio de 2015 , y Auto Aclaratorio de fecha 1 de septiembre de 2015, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña en Pieza de Juicio Verbal 1025/2014, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
