Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 352/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 184/2004 de 29 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 352/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100365

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10507


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.38.2-2004/7002683

Recurso de Apelación 184/2004

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 878/2001

APELANTE:D. Pablo y D. Porfirio

PROCURADOR D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

APELADO:HUERTO DEL CONDE, S.A.

PROCURADOR D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

Dña. Margarita

D. Roman

Dña. Ruth

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Ejecución de Títulos No Judiciales 878/2001 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia deD. Porfirio y D. Pablo como parte apelante, representados por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO contraHUERTO DEL CONDE, S.A., representada por el Procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO, como parte apelada;Dña. Margarita , D. Roman y Dña. Ruth ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/07/2003 .

VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/07/2003 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación de Huerto del Conde, S.A., contra don Porfirio y don Pablo , ratificando el auto de fecha 12 de diciembre de 2001; con imposición de las costas a la ejecutada demandada.

Asimismo, desestimo la demanda de ejecución acumulada interpuesta por don Porfirio y don Pablo contra Huerto del Conde, S.A. como ejecutada dejando sin efecto la misma; con expresa imposición de las costas a la ejecutante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Porfirio y D. Pablo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por la representación procesal de HUERTO DEL CONDE S.A., se solicitó suspensión del presente procedimiento por causa de prejudicialidad penal, oponiéndose a tal pretensión la parte apelante. Por auto de fecha 4 de febrero de 2005 se acordó la suspensión del presente procedimiento hasta que resolución de la cuestión penal planteada.

CUARTO.- Por auto de fecha 5 de octubre de 2015, se alzó la suspensión del presente recurso, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del procedimiento de ejecución de títulos no (sic) judiciales nº 878/2001 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, promovido por HUERTO DEL CONDE S.A. contra D. Porfirio y D. Pablo , al que se acumuló el instado por estos últimos contra la mercantil referida repartido al Juzgado de igual clase nº 16 de Madrid, autos de ejecución del laudo, título no judicial número 960/2001, sobre obligación de hacer.

Con fecha 28 de julio de 2003se dicta sentencia en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución, es decir estima la demanda interpuesta por Huerto del Conde S.A contra los señores Porfirio y Pablo ratificando el auto de 12 de diciembre de 2001y desestima la demanda de ejecución acumulada interpuesta por los referidos señores contra la mercantil indicada, dejando sin efecto la misma.

Contra dicha sentenciainterponen recurso de apelaciónD. Porfirio y D. Pablo , en base a las siguientes alegaciones:

1.-Sobre la motivación de la sentencia . Manifiestan que el 29 de noviembre de 2001 acuden al Notario de Madrid para dar voluntario cumplimiento al apartado tres del fallo del laudo, otorgando escritura pública de protocolización de documento por el que la propiedad de la finca de Almería, a la que se refiere el laudo, queda distribuida en los indicados porcentajes de un 80% para don Porfirio y un 20% para don Pablo , y sin embargo la única objeción del juzgador a la meritada escritura consiste en que se estima que el pacto sobre porcentajes de propiedad esta formalizado deforma difusa.

2.-Atribución de porcentajesde propiedad en la escritura de 29 de noviembre de 2001. Dicha atribución en la escritura antes referida es clara y no adolece de oscuridad o vaguedad alguna.

3.-Atribución subsidiaria de porcentajes. El apartado quinto del fallo del laudo arbitral contempla que para el caso de que no se formalice la escritura pública del contrato de permuta en el plazo de seis meses...o no se inste la ejecución de este laudo en el mismo plazo, una vez obtenidos los títulos públicos de propiedad de don Porfirio y don Pablo , el citado contrato de permuta quedará resuelto sin derecho a indemnización por ninguna de las partes a partir de los seis meses desde la fecha de protocolización del presente laudo. Refleja asimismo la estipulación segunda de la escritura. De todo ello concluyen que el reparto condicional y subsidiario de porcentajes no es aquí operativo y no puede tener ninguna incidencia en la ejecución pues no ha concurrido alguno de los eventos previstos ya que la ejecución se solicitó por las partes antes del transcurso de los seis meses previstos por el árbitro.

4.-Cumplimiento de la ejecutoria por los apelantes. Los apelantes han cumplido lo ordenado en el fallo del laudo, formalizando la escritura pública de 29 de noviembre de 2001 que contiene los porcentajes de propiedad acordados en el laudo. Cumplimiento producido en fecha muy anterior al auto de 12 de diciembre de 2001, por el que se despacha ejecución, por lo que no estamos ante un cumplimiento forzoso sino ante un cumplimiento libre y espontáneo. Por el contrario Huerto del Conde S.A. no ha comparecido ante Notario a otorgar escritura de elevación a público del contrato de permuta, por lo que los señores Porfirio y Pablo no tuvieron otra alternativa que instar la ejecución judicial del laudo.

Terminan solicitando que se estime la demanda de ejecución formulada por esta parte, rechazando la formulada de contrario con condena en costas a esta última.

A dicho recurso se opone Huerta del Conde S.A.manifestando que los ejecutados en el pleito principal carecen de título de propiedad en la proporción que se señala en el contrato de permuta, esto es el 80% el señor Porfirio y el 20% el señor Pablo . Se remite al considerando cuarto del laudo, el cual ante la carencia de títulos de los ejecutados adoptó ladecisión de:.- Declarar haber lugar a la reconvención propuesta por Huerta del Conde S.A., y, en consecuencia condenar a los señores Porfirio y Pablo a formalizar los títulos públicos de propiedad de la finca de Almería objeto de permuta en las proporciones del 80% y el 20% respectivamente..- Declarar la obligación de ambas partes de formalizar la escritura pública el contrato de permuta una vez dichos señores tengan formalizados sus respectivos títulos de propiedad, señalados en el apartado anterior.

Añade que el documento privado que se eleva a público en la escritura que refieren los ejecutantes establece la participación de cada uno de ellos en los porcentajes de 80% y 20%, si bienla estipulación segundacontempla que en el supuesto de no formalizarse la escritura pública del contrato de permuta en el plazo de seis meses a partir de la fecha de protocolización del laudo o no instarse la ejecución de este en el mismo plazo de seis meses, o por cualquier otra causa, quedará resuelto el contrato de permuta... recuperando los intervinientes la plena disposición de los derechos que sobre los terrenos le corresponden,para la liquidación de sus cuentas pactan que la participación de cada uno será del 70% el señor Porfirio y del 30% el señor Pablo . Por otro lado conforme al contrato privado de permuta, el supuesto título de propiedad del 20% de la finca de don Pablo es en virtud de transmisión efectuada por don Porfirio , si bien no consta el título de tal transmisión. En el acto del juicio el señor Porfirio manifestó que había transmitido verbalmente el 20% al señor Pablo , pero no se ha presentado tal título. La participación de ambos en la propiedad no puede depender de la ejecución o no de una resolución. No se admiten en nuestro derecho los negocios abstractos.

Mediante auto dictado por esta sala el 4 de febrero de 2005 se acuerda la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la cuestión penal planteada en virtud de querella formulada por Huerta del Conde S.A. contra los señores Porfirio y Porfirio y otros, por supuesto delito de estafa por presunta intervención en la transmisión fraudulenta de la finca objeto del procedimiento, referida en el laudo al contrato de permuta, querella admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción número dos de Málaga en virtud de auto de 12 de diciembre de 2003 , diligencias previas nº 1529/2003. En virtud de oficio de fecha 22 de septiembre de 2015, la sección tercera de la Audiencia Provincial de Málaga remite testimonio de la sentencia absolutoria de 23 de diciembre de 2013 , firme por auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2015 por el que se acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado contra la referida sentencia. La sentencia indicada de 23 de diciembre de 2013 recae en el procedimiento abreviado 18/10 seguido por delito de estafa y absuelve a los acusados señores Roman Margarita , donde constan como acusaciones particulares Huerto del Conde S.A., Porfirio y Pablo .

--MedianteAuto de 5-10-15 se levanta la suspensión acordada.

SEGUNDO.- En la demanda sobre ejecución del laudo promovida por Huerto del Conde S.A. se relata lo siguiente:

-- el 6 de abril de 1976 el demandado don Pablo suscribe con don Roman contrato privado de compraventa sobre la finca sita en Almería, número registral NUM021 , de 70.200 m².

-- Con fecha 16 de julio de 1990 el señor Pablo formuló demanda de juicio de menor cuantía, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, (número 840/90 ) contra don Roman sobre elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa, dictándose sentencia el 8 de julio de 1991 en la que se acuerda la elevación a público de dicho contrato en sus propios términos, es decir la compraventa del 100% de la finca a favor de don Pablo , que es quien interviene como único comprador, denegando el otorgamiento de la escritura de compraventa en un 80% a favor del señor Porfirio .

-- Firme la citada sentencia, el 23 de marzo de 1995 , el juzgador como vendedor y don Pablo como comprador suscriben escritura de elevación a público del contrato ante notario.

-- Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Almería se deniega su inscripción por falta de previa liquidación de la sociedad conyugal constituida por el vendedor don Roman con doña Margarita . De otro lado en la escritura don Pablo aparece casado en régimen de separación de bienes con doña Ruth , en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de gananciales otorgada el 30 de septiembre de 1981, esto es con posterioridad al contrato de compraventa, siendo por tanto el régimen económico del matrimonio desde el día que lo contrajeron (18 de marzo de 1970) y hasta la firma de las capitulaciones, el de gananciales, por lo que a la firma del contrato de compraventa privado referido, el comprador señor Pablo estaba casado en régimen de gananciales, circunstancia que se omitió.

-- El5 de agosto de 1997don Pablo y don Porfirio suscriben con Huerto del Conde S.A. un contrato depermutaen el que los primeros trasmiten la finca adquirida por el señor Pablo a cambio de unos locales propiedad de Huerto del Conde S.A. Sin embargo la parte permutante, carece de título de propiedad en la proporción que señalan en el contrato de permuta: 80% señor Porfirio y 20% señor Pablo .

--El 20 de septiembre de 2000 los demandados solicitan la celebración de arbitrajeinstando la resolución del contrato privado de permuta aduciendo el incumplimiento por parte de Huerto del Conde S.A. de los términos del contrato. Formulada reconvención por esta mercantil, el19 de junio de 2001 se dicta laudoarbitralque declara no haber lugar a la resolución del contrato de permuta y declara haber lugar a la reconvención propuesta por la mercantil referida y condena a don Porfirio y a don Pablo a formalizar los títulos públicos de propiedad de la finca de Almería objeto de permuta en las proporciones del 80% y el 20% respectivamente. Asimismo declara la obligación de ambas partes de formalizar la escritura pública del contrato de permuta, una vez que los anteriores tengan formalizados sus respectivos títulos de propiedad. Solicitada declaración la representación de los señores Porfirio y Pablo , el árbitro contestó mediante documento de fecha 4 de julio de 2001 notificado a las partes el siguiente día 12 del mismo mes.

TERCERO.-De lo obrante en autos se desprende lo siguiente:

--Confecha 12 de diciembre de 2001 se dicta auto despachando ejecución del laudo arbitralde fecha 19 de junio de 2001 requiriendo a la parte ejecutada, los señores Porfirio y Pablo , para que cumplan la obligación de hacer conforme al título ejecutivo en el plazo de dos meses, esto es el otorgamiento del título por el que don Porfirio es propietario del 80% de la finca y don Pablo del restante 20%. También despacha ejecución como intervinientes contra Ruth , Roman y Margarita respecto a los bienes especialmente afectos.

--En escrito de 3 de enero de 2002 don Pablo se opone a la demanda de ejecución alegando cumplimiento de lo ordenado en el laudo arbitral, ya que el29 de noviembre de 2001junto con el señor Porfirio comparecieron ante el Notario de Madrid y otorgaron escritura pública de protocolización del documento por el que la propiedad de la finca de Almería queda distribuida en un 80% para don Porfirio y un 20% para don Pablo . Cumplimiento voluntario anterior al auto de 12 de diciembre de 2001 por el que se despacha ejecución. Añade haber requerido a Huerto del Conde para que formalizara la escritura de elevación a público del contrato de permuta, citándole para su otorgamiento el 29 de noviembre de 2001, requerimiento contestado por dicha mercantil mediante burofax de 26 de noviembre del corriente.Termina suplicando que se estime la oposición a la ejecución por cumplimiento de esta parte de lo ordenado en el fallo del laudo y en el segundo otrosí pone de manifiesto su intención de solicitar la acumulación de actuaciones, una vez tenga conocimiento del juzgado al que le ha correspondido por reparto la demanda de ejecución instada por esta parte.

-- En escrito de 15 de enero de 2002 don Pablo solicita la acumulación al presidente procedimiento de la demanda repartida al Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, autos 1097/2001, instada por dicha parte y por don Porfirio contra la compañía Huerto del Conde S.A., que versa sobre la ejecución de idéntico laudo arbitral.

-- En escrito de 25 de enero de 2002 se formuló oposición a la ejecución por don Porfirio , asumiendo como propio el escrito de oposición formulado por el señor Pablo , que prácticamente reproduce.

-- La mercantil Huerto del Conde S.A., en escrito de 29 de abril de 2002, realiza alegaciones a los escritos presentados por los señores Pablo y Porfirio manifestando que según el documento cinco de la demanda el señor Pablo adquiere el 100% de la finca a don Roman y posteriormente este señor, manifestando ser propietario del 80%, la permuta a Huerto del Conde junto con el señor Porfirio , quien manifiesta ser propietario del 20% restante. Pero es que entre una y otra transmisión del dominiono existe título alguno que acredite la adquisición del señor Porfirio del 20% de la fincaque dice ser propietario y que ha permutado a esta parte, y este título es el que están obligados a otorgar los demandados y no otro. Por todo ello solicita que se declare el incumplimiento del requerimiento efectuado a los demandados en el auto despachando ejecución

--Porauto de 28 de junio de 2002 se acuerda la acumulaciónde ambos procedimientos.

-- El procedimiento acumuladounido a los autos, comienza por la demanda presentada por los señores Pablo y Porfirio contra Huerto del Conde S.A. sobre ejecución del Laudo dictado el 19 de junio de 2001, en cuyo suplico se solicita (A) el despacho de ejecución contra dicha demandada y se la requiera para que formalice escritura pública de contrato de permuta celebrado por la ejecutada con los demandantes el 5 de agosto de 1997, con apercibimiento de empleo de apremios personales o multas pecuniarias. En segundo lugar (B) para el caso de que el ejecutado no cumpla la obligación de hacer se tenga por emitida la declaración de voluntad a la que se condenó en el apartado cuarto del fallo del Laudo, librando mandamiento a los Registros de la Propiedad de Almería y Málaga y en último lugar (C) seguir el procedimiento por sus propios trámites y para el caso de que el ejecutado se opusiera a la ejecución, continuar la tramitación hasta dictar auto por el que se desestime totalmente la oposición, y se declare procedente que la ejecución siga adelantepor la cantidad reclamada en autos, intereses y costas del procedimiento(sic).Junto con esta demanda se aportan los originales de los siguientes documentos:

1.- Protocolización notarial del Laudo de equidad de fecha 19 de junio de 2001.

En este laudo se hace referencia a otro procedimiento arbitral (68/99), donde el árbitro era don Germán León Álvarez, que dictó laudo arbitral el 17 de diciembre de 1999, elevado a escritura pública el 20 de diciembre de 1999, que desestima la pretensión de resolución del contrato formulado por los señores Pablo y Porfirio al no apreciar actitud manifiestamente incumplidora de la sociedad demandada, al no haber sido requerida para cumplir lo que le incumbe. A la vista de lo resuelto los señores Pablo y Porfirio se dirigen a Huerto del Conde para que se avenga a dar cumplimiento al contrato suscrito de otorgar escritura pública de transmisión de los locales y la entrega de la posesión de los mismos.... Tras diversas comunicaciones entre ambas partes, y ya que no se consigue elevar a público el citado contrato de permuta,el 26 de septiembre de 2000 los señores Porfirio y Pablo solicitan nuevamente arbitrajepretendiendo que se declare rescindido el contrato de permuta de 5 de agosto de 97, por incumplimiento de la parte contraria.Huerta del Conde SA se opone, formula excepción de cosa juzgada y reconviene solicitando que los reconvenidos presenten títulos públicos necesarios para cumplir su contrato de permuta en cuanto a la proporción de su titularidad del 80% el señor Porfirio y el 20% señor Pablo (1), que en caso de que carezcan de dichos títulos, formalicen los mismos a su costa, hasta que quede la titularidad de la finca en las proporciones indicadas en el contrato de permuta (2), y una vez cumplimentado lo anterior formalicen escritura pública de permuta en cumplimiento del contrato formalizado (3). La finca de Almería se encuentra registrada actualmente a nombre de los cónyuges don Roman y doña Margarita . Entre sus consideraciones el árbitroconcluyeque la actuación de los demandantes señores Pablo y Porfirio es contraria a las reglas de la buena fe, y que los mismos no han facilitado a la demandada la posibilidad de tener los consentimientos necesarios, no para elevar a público el contrato de permuta que no hay problema legal para su elevación sino, para la posterior inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad y la continuación del tracto sucesivo. Se refiere a que cuando el señor Pablo firma el contrato de permuta el 5 de agosto de 1997 estaba casado en régimen de gananciales con doña Ruth , si bien en dicho documento declara que está casado en régimen de separación de bienes, cuando en las capitulaciones matrimoniales no consta la finca de Almería. En cuanto al señor Porfirio no queda claro el título por el que adquiere el 80% de la finca, teniendo en cuenta que el Juzgado de Primera Instancia nº 6 elevó a público el documento privado de compraventa (de 6 de abril de 1976) pero única y exclusivamente a nombre del señor Pablo .La decisióndel árbitro es no admitir la excepción de cosa juzgada (1º), como tampoco la resolución del contrato de permuta celebrada el 5 de agosto de 1997 (2º) y declarando haber lugar a la reconvención condena a los señores Porfirio y Pablo a formalizar los títulos públicos de propiedad de la finca de Almería objeto de la permuta en las proporciones del 80% y el 20% respectivamente (3º) y declara la obligación de ambas partes de formalizar la escritura pública del contrato de permuta una vez que los anteriores tengan formalizado sus respectivos títulos públicos de propiedad en las proporciones referidas (4º). Subsidiariamente, y para el caso de que no se formalice la escritura pública del contrato de permuta en los seis meses a partir de la fecha de protocolización de este laudo, o no se inste la ejecución del mismo en dicho plazo, una vez obtenidos los títulos públicos de propiedad del señor Porfirio y el señor Pablo , declara que el citado contrato de permuta quedará resuelto sin derecho a indemnización por ninguna de las partes a partir de los seis meses desde la fecha de protocolización el presente Laudo (5º).

2.-Contrato original de permuta de 5 de agosto de 1997, a los folios 270 y siguientes).

3.-Acta de 29 de noviembre de 2001 de elevación a público del documento privado suscrito entre los señores Porfirio y Pablo , el 23 de noviembre de 2001en el que establecen un convenio entre ellos referente a la atribución de los derechos que les pueden corresponder sobre la finca sita en Almería. En la estipulación primera de dicho documento se recoge que, en ejecución del apartado tercero del laudo, establecen que la participación de cada uno de ellos, en los derechos sobre la finca de Almería, son don Porfirio 80% y don Pablo 20%. La estipulación segunda literalmente dice'En el supuesto de que por no formalizarse la escritura pública del contrato de permuta en el plazo de seis meses a partir de la fecha de protocolización del laudo o no instarse la ejecución de este en el mismo plazo de seis meses o por cualquier otra causa, quedara resuelto el contrato de permuta citado...,recuperando los intervinientes la plena disposición de los derechos que sobre los terrenos le corresponden, para la liquidación de sus cuentas aceptan que la participación de cada uno será la siguiente:

DON Porfirio 70%

DON Pablo 30%'.

4.-Requerimiento notarial de fecha 16 de noviembre de 2001a Huerta del Conde para que formalice la escritura pública del contrato de permuta, en los términos establecidos en el contrato de 5 de agosto de 1997 y comparezca el 29 de noviembre de 2001 en la hora y notaría que cita. Así como en el caso de no comparecer se considerará resuelto el contrato, disponiendo de los derechos que sobre los terrenos le corresponden en la forma que mejor estime.

5.-Acta notarial de fecha 29 de noviembre de 2001donde se recogen las manifestaciones de los señores Porfirio y Pablo en cuanto a la no personación en la notaría de la sociedad Huerto del Conde S.A.

6.- Burofax de 26 de noviembre de 2001en el que el abogado de la mercantil referida contesta al acta de requerimiento indicando que nunca ha sido letrado asesor de la misma, sino abogado externo de esta, que Huerto del Conde ha instado la ejecución del laudo arbitral ante los tribunales de justicia por lo que deberá ser esta última quien resuelva sobre el asunto, y que en cualquier caso Huerto del Conde S.A. está a su disposición para mantener las conversaciones necesarias con el fin de llevar a buen término el cumplimiento del laudo arbitral.

-- Por auto de 19 de septiembre de 2002 el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid otorga la acumulación de los autos número 1097/2001 tramitados en el mismo (pendientes del despacho de ejecución) a los autos número 870/2001 tramitados en el juzgado de igual clase número ocho de Madrid.

--Por auto de 27 de febrero de 2003 el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid acuerda seguir la tramitación de ambos procedimientos conjuntamente y despachar ejecución en nombre y representación de los señores Porfirio y Pablo frente a la ejecutada en los autos acumulados Huerto del Conde S.A., y requiere a esta última para que cumpla la obligación de hacer contenida en el laudo arbitral de 19 de junio de 2001, en el plazo de un mes.

--Huerta del Conde se oponea la ejecución despacha por la anterior resolución alegando falta de legitimación de los ejecutantes por no acreditar el carácter con el que demandan, ya que el único comprador ha sido el señor Pablo , y para su sociedad conyugal, pues estaba casado en régimen de gananciales cuando efectuó la compraventa, siendo falso que el señor Pablo adquiriese la finca al señor Roman en nombre del señor Porfirio , como mandatario verbal de este y que posteriormente el señor Porfirio trasmitiera al señor Pablo un 20% de la misma. Luego los ahora ejecutantes carecen de título de propiedad en la proporción que señalan en el contrato de permuta. Por otro lado la demanda ejecutiva se solicite únicamente la ejecución de punto Cuarto del Laudo, si bien es preciso dar previo cumplimiento el punto anterior, lo que no tiene lugar en el documento de elevación a público del contrato privado de 23 de noviembre de 2001, suscrito entre los señores Porfirio y Pablo , puesto que el primero carece de título de propiedad, y además aparece difuso el porcentaje de propiedad sobre la finca ya que para señor Porfirio se pactan dos porcentajes distintos, nunca sólo 80% y en otro 70%.

--Ambas partes en sendos escritos de 8 y 9 de abril de 2003 impugnan la oposición promovida por la parte contraria, reproduciendo los argumentos de sus respectivas demandas de ejecución. Los Sres. Porfirio y Pablo aportanfotocopia de escritura de protocolización otorgada por ellos el 5 de diciembre de 1989(a los folios 450 y ss.), y don Mario , que refiere la constitución de una sociedad anónima que formalizarán en su día y que siendo de interés para ellos la protocolización de dicho documento conforme al artículo 215 del Reglamento Notarial ... Quedando unido el documento privado de la misma fecha en el que intervienen los tres mencionados sobre otorgamiento de acuerdos previos a la constitución de una sociedad anónima, y en el que exponen que con fecha 6 de abril de 1976 se llevó a cabo la adquisición en favor de don Pablo de una finca en Almería, si bien éste reconoce expresamente que no le pertenece en su totalidad la titularidad de la misma sino que pertenece a don Porfirio en ochenta cienavas partes, correspondiendo las veinte cienavas partes restantes a don Pablo .

-- El 14 de mayo de 2003 se celebra juicio verbal, y a continuación se dicta sentencia, objeto de apelación por los señores Porfirio y Pablo .

CUARTO.-Con carácter general el art. 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje establece que el laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes. Y según el art. 44 de dicha Ley la ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título. Por su parte, en el art. 517.2.2º de la LEC se dice que los laudos o resoluciones arbitrales firmes llevan aparejada ejecución, y conforme a lo previsto en el art. 551.1 de la misma Ley Procesal , 'presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso la ejecución, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título'.

Sin embargo, teniendo en cuenta lo anteriormente referido, este tribunal se encuentra con un laudo dictado hace quince años, título judicial, cuya ejecución ha devenido imposible, por la sencilla razón de que la finca objeto de permuta no está a disposición de los permutantes, señores Porfirio y Pablo .

Ya el propio laudo pone de manifiesto las dudas sobre la corrección de la conducta de las partes en el contrato privado de compraventa de fecha 6 de abril de 1976, por cuanto el vendedor D. Roman aparece como viudo y propietario en pleno dominio, cuando la finca era de la sociedad de gananciales con su fallecida esposa doña Margarita , sin que se hubiera liquidado previamente dicha sociedad. Y respecto al comprador, don Pablo , dice que está casado en régimen de separación de bienes, cuando su régimen en esa fecha era el de gananciales con doña Ruth .

Coincidimos con la Juzgadora 'a quo' con que el convenio privado de fecha 23-11-2001, suscrito entre los señores Porfirio y Pablo , protocolizado en acta ante notario el 29-11-2001, no da cumplimiento al punto tercero del laudo, ya recogido antes.

Pero aun entendiendo que sí se cumple dicho punto, dados los acontecimientos producidos con posterioridad lo cierto es que no es posible otorgar escritura pública de permuta (apartado 4º del laudo), pues Huerta del Conde entregaría los locales de su propiedad en Málaga a cambio de nada, ya que -se insiste- la finca sita en las Marinas de Cabo de Gata (Almería), con nº registral NUM021 , de 70.200 m², no es de los permutantes. Según consta en autos dicha finca (ahora FR nº NUM022 ) está inscrita a nombre de la mercantil HERRAMIETAS ZUBI-HONDO S.A.L., en virtud de compraventa a su favor realizada por los herederos de don Roman en escritura de 8-2-2002 (subsanada y ratificada por otras dos posteriores), causando la inscripción segunda de fecha 17-4-2002. El precio de esta compraventa se fija en 2.776.693,95 €.

Examinando las actuaciones penales, que dieron lugar a la suspensión de la presente ejecución desde febrero de 2005 hasta octubre de 2015, se obtienen algunos datos de interés. Ya en la propia querella interpuesta por Huerta del Conde S.A. contra los hijos de don Roman y doña Margarita , de nombre Roman y Alvaro , entre otros, se relata que dicha finca fue vendida a don Roman para su sociedad de gananciales por don Porfirio en escritura pública de 20-2-1975, y un año y poco después, el 6-4-1976 la vuelve a vender al señor Pablo , que aun sin manifestarlo en el contrato, dice actuar como mandatario verbal del señor Porfirio , verdadero adquirente del 100%, o solo del 80% (si nos atenemos al convenio de noviembre de 2001 y escritura de protocolización de 5 de diciembre de 1989, anteriormente referidos), siendo el 20% restante de don Pablo , en una operación defiducia cum amico, tal y como mantiene el letrado de estos en la vista celebrada en la presente ejecución del laudo.

Admitida a trámite la querella por el Juzgado de Instrucción número dos de Málaga en auto de 12 de diciembre de 2003 se dicta sentencia por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 23 de diciembre de 2013 , en la que aparecen como acusados don Roman y don Alvaro , y como acusaciones particulares Huerta del Conde S.A., don Porfirio y don Pablo . En los hechos probados se relatan las sucesivas transmisiones de la finca, añadiendo en el hecho sexto que HERRAMIETAS ZUBI-HONDO S.A.L., vendió la finca a la entidad PROCIUTAT S.A. (posteriormente llamada ARMILAR S.L.) por escritura pública de 16 de julio de 2002 y por un precio de 3.005.060,52 €. En los fundamentos de derecho tercero y cuarto se estudia el contrato privado de 6 de abril de 1976 y se razona que es nulo e ineficaz a los efectos pretendidos por el vendedor, Roman , esto es la transmisión de la propiedad de la finca. Partiendo de que dicha finca fue adquirida con carácter ganancial por los esposos, señor Roman y doña Margarita , y que tras fallecer esta última la venta de la finca fue realizada por aquel existiendo dos hijos del matrimonio, sin haber disuelto y liquidado la sociedad de gananciales, ni haber procedido a la partición de la herencia con sus dos herederos e hijos, entonces menores de edad, de todo ello se deriva que don Roman tenía una participación indivisa y abstracta en la masa patrimonial compuesta por los bienes y derechos de su esposa que compartía con sus dos hijos, de lo que el tribunal saca la conclusión de que la compraventa concertada por contrato privado de 6 de abril de 1976 es inexistente (nulidad absoluta) por faltar un elemento esencial del contrato como es el consentimiento. En el fallo se absuelve a los acusados Roman y Alvaro del delito de estafa. Por auto del Tribunal Supremo, sala de lo penal, de 5 de marzo de 2015 se acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por los recurrentes Alvaro y Roman .

Así las cosas, se entiende en esta alzada que la resolución objeto de apelación, que debió adoptar la forma de auto, y no de sentencia ( art. 561 de la LEC ), dice estimar la demanda interpuesta por Huerto del Conde S.A., y desestimar la promovida por los señores Porfirio y Pablo , lo que supone rechazar la oposición promovida por estos últimos a la ejecución instada por aquella, y acoger la oposición de Huerta del Conde a la ejecución acumulada a instancia de dichos señores.

A la vista de todo lo relatado, se pone de manifiesto una realidad que la sala no puede soslayar, y que hace ciertamente dificultosa, por no decir inviable, la posibilidad de que don Porfirio y don Pablo puedan proclamarse dueños efectivos de la finca sita en Almería, y por tanto cumplir lo acordado en el laudo. No obstante lo dicho, y estando en esta alzada este tribunal vinculado por el contenido del art. 465.5 de la LEC , procede por todo lo dicho desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, sin perjuicio de los trámites por los que pueda discurrir la ejecución despachada por auto de 12 de diciembre de 2001, tras lo acontecido con posterioridad, y que tendrá que dilucidar el juzgador 'a quo'.

QUINTO.-Las costas causadas en esta alzada se imponen a los apelantes ( arts. 398.1 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Porfirio y D. Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid en fecha 28 de julio de 2003 , que se confirma, con imposición de costas de esta alzada a los apelantes.

Se acuerdala pérdida del depósitoconstituido a la parte apelante de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0184-04, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por éste nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.