Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 352/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 72/2016 de 09 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 352/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100343
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10732
Núm. Roj: SAP M 10732/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0041503
Recurso de Apelación 72/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 565/2014
APELANTE:: D./Dña. Rogelio
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
APELADO:: D./Dña. Jesus Miguel
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL RODRIGUEZ MARCOTE
D./Dña. Jesus Miguel
SENTENCIA Nº 352/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de arrendamiento, procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Rogelio ,
representado por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y asistido de la Letrada Dª. María Aránzazu
González Jorge, y de otra, como demandado-apelado D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D.
Miguel Rodríguez Marcote y asistido del Letrado D. Ignacio González Gugel.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45, de Madrid, en fecha veintidós de mayo de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando en parte la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Peralta de la Torre en nombre y representación de D. Rogelio contra D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. Miguel Rodríguez Marcote, le condeno a abonar al actor cuatro mil cuatrocientos euros (4.400 euros).
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de enero de 2016 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de septiembre de dos mil dieciséis .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Rogelio , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 45 de Madrid con fecha 22 de mayo de 2.015 , estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por el referido actor frente al demandado y hoy apelado D. Jesus Miguel , con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.- Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento el actor exponía, que con fecha 14 de abril de 2.013, suscribió con el demandado (como arrendador) un contrato de arrendamiento de vivienda del piso NUM000 . de la c/ DIRECCION000 NUM001 de Madrid, por la cantidad de 700 euros mensuales, y entrega de fianza por importe de 1.400 euros. Que el 2 de marzo de 2.014, el demandado le comunicó telefónicamente que el piso arrendado, en realidad era un cerramiento de terraza que el mismo había construido sin legalizar, y que el Ayuntamiento de Madrid le había notificado, que dada la ilegalidad de las obras, que conocía desde antes de arrendar el piso, tendría que proceder a su demolición, con un coste de 24.000 euros, por lo que debería desalojarlo inmediatamente. Que tras diversos incidentes relacionados con la rescisión del contrato, y ante la imposibilidad de llegar a una solución extrajudicial, no había entregado todavía al demandado las llaves de la vivienda, que sin embargo no habitaba, a pesar de haber ingresado la mensualidad correspondiente al 14 marzo-14 de abril de 2.014. Por todo ello pedía: a) que se declarara nulo el contrato de arrendamiento suscrito, por adolecer de vicios que lo invalidaban; b) que se restituyera al actor conforme al art. 1.303 del C.C . la renta anual pagada, más los intereses de la misma por importe de 336,92 euros, y el importe de la fianza entregada por 1.400 euros (total 10.136,92 euros); c) que se condenara al demandado al pago de una indemnización de daños y perjuicios morales por importe de 8.400 euros; d) Subsidiariamente, que se declarara la resolución del contrato de arrendamiento, condenando al demandado al pago de una anualidad de renta (10.132,92 euros) más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios (8.400 euros), es decir un total de 18.536,92 euros.
El demandado se opuso alegando, que al margen de la irrelevancia de muchos de los hechos relatados, el actor, antes de suscribir el contrato, había visitado la vivienda apercibiéndose del cerramiento hecho en la terraza, siendo esta de las mismas características que otras existentes en el inmueble. Que al conocer a primeros de marzo de 2.014 la resolución del Ayuntamiento y quedar libre la vivienda inferior, también de su propiedad, ofreció la misma al actor en arrendamiento en las mismas condiciones, pero este luego de acceder, cambió de actitud, exigiendo una serie de condiciones que no estaban pactadas con el fin de obtener una compensación injusta. Que efectivamente lo construido se encontraba pendiente de legalización, pero que los condicionantes existentes eran perfectamente conocidos por el actor, por lo que no cabía alegar error en el consentimiento. Como consecuencia, negaba la reclamación de la cantidad pretendida por inexistencia de la referida nulidad y de los daños y perjuicios reclamados.
La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda, y tras rechazar la petición de nulidad del contrato por considerar que el error no era excusable, acogió la petición subsidiaria de resolución del mismo por incumplimiento del arrendador de entregar la cosa arrendada en condiciones de servir al uso pactado, cuantificando los daños y perjuicios en 3.000 euros, a los que habrían de sumarse otros 1.400 euros de la fianza entregada (total 4.400 euros), sin imposición de costas a ninguna de las partes.
TERCERO.- En la segunda de las alegaciones de su larguísimo recurso, que a veces se refiere a hechos irrelevantes e inútiles, ( la primera, se limita a citar la resolución que se impugna), el apelante comienza por manifestar su disconformidad con la calificación de ser inexcusable el error determinante de su pretensión principal de nulidad del contrato que hace la Juzgadora de instancia, por haber incurrido dicha Juzgadora en error al calificar los hechos probados y no haber tenido en cuenta extremos que el apelante considera relevantes tales como: la normal apariencia del piso para ser arrendado, el desconocimiento de que lo construido debía ser derribado, el ingreso de la fianza en el IVIMA, el ingreso de las rentas mensuales, la firma del contrato, extremos que acreditan por parte del demandante que actuó con la diligencia media exigible para calificar su error como excusable. Por el contrario, afirma, que el demandado actuó con mala fe, falseando y distorsionando los datos sobre la vivienda alquilada. Por ello denuncia que se vulneran normas y garantías procesales tales como el art. 209.2 de la L.E.C ., los arts. 1.261 y sgts. del C.C . y el art. 218 de la L.E.C .
por falta de congruencia.
Comenzaremos por decir que el precedente motivo mezcla como infringidos preceptos propios de un recurso por infracción de normas o garantías procesales, como son las correspondientes a los arts. 209.2 y 218 ambos de la L.E.C ., con otros sustantivos y propios del recurso ordinario de apelación, como son los arts.
1.261 y sgts. del C.C ., y que la sentencia no incurre en las imputadas infracciones procesales. Respecto de los primeros baste decir que el Juzgador de instancia, no tiene por qué recoger todos los hechos alegados por las partes describiendo y pormenorizando todos y cada uno de ellos; ni está obligado a efectuar una declaración de hechos probados; ni puede imputarse incongruencia cuando la resolución contiene las razones suficientes que han llevado al Juzgador a adoptar una determinada resolución y puede por ello ser impugnada, como es el caso (SS.T.S. 11 de noviembre de 2.010, 10 noviembre 2.009, 25 noviembre 2.008, 3 marzo 2.005, 17 julio 92 y 7 julio 89, entre otras muchas).
Por lo que atañe a la calificación del error como excusable, tal y como adelanta la Juzgadora de instancia, al interpretar el art. 1.266 del C.C ., la jurisprudencia viene exigiendo como uno de los presupuestos esenciales para que el error invalide el consentimiento, que el mismo sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, y en el presente caso, esta Sala, una vez revisadas las pruebas practicadas, comparte los mismos razonamientos y conclusiones que la Juzgadora de instancia, porque como afirma dicha Juzgadora, no solo es que la vivienda alquilada careciera de servicios elementales tales como la inexistencia de buzón, que el ascensor no llegaba hasta la planta en la que estaba situada la vivienda, la existencia de un rellano o corredor para acceder a la misma en la que además existía un cartel con la denominación de 'trasteros', la inexistencia de numero de vivienda, el suministro de la electricidad y del agua a través de una vivienda vinculada con la consiguiente falta de contadores de tales servicios, y aunque la jurisprudencia del T.S., en casos de provocación consciente de la equivocación de la otra parte, ocultando que se trata de una construcción ilegal, pero no legalizable, se ha pronunciado a veces en el sentido de calificar el error como excusable, ha precisado que debe atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso; y en el presente, como decimos, los precitados datos y el hecho de que el mantenimiento de la vivienda está al parecer sujeto a un procedimiento judicial de revisión, del que pudo obtener información bastante el apelante, todos estos datos, conducen a la desestimación del motivo por considerar, otra vez, que el error que padeció el actor al suscribir el contrato no era excusable.
CUARTO.- En la tercera muestra su disconformidad con los pronunciamientos relativos a la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios, también por vulneración de las normas sobre la prueba, porque la sentencia solo delimita la cuantía de los mismos una vez que el actor se vio privado del uso de la vivienda. Reitera las afirmaciones de la anterior alegación y añade que además abonó la renta hasta el mes de abril de 2.014, que se vio privado del salario correspondiente durante tres días por tener que desplazarse a Avila para depositar sus enseres en un almacén verse obligado a viajar a Africa por cuestiones laborales, sin haber podido solucionar un nuevo arrendamiento, por lo que resultan procedentes los daños reclamados.
Termina por alegar cuestiones totalmente ajenas a la cuantificación de los daños y perjuicios, para concluir que es insuficiente la indemnización concedida.
En la cuarta , continua la anterior alegación diciendo que es inequívoco que el actor invirtió 8.400 euros de los que 1.050 abonó cuando ya ni siquiera ocupaba la vivienda; que asimismo pagó 1.400 euros en concepto de fianza; y que igualmente se le causaron daños morales al impedir el arrendador la entrega de las llaves de la vivienda.
Estos dos motivos por su íntima relación serán conjuntamente resueltos. Una vez acogida por la Juzgadora de instancia la petición subsidiaria de resolución del contrato por incumplimiento de una de sus obligaciones esenciales como era la de entregar la vivienda arrendada en condiciones idóneas para servir al fin para la que fue arrendada ( art. 1.554 , 1º del C.C .), y partiendo de lo dispuesto en el art. 1.124 del C.C ., a tenor del cual, el perjudicado, tanto si opta por el cumplimiento del contrato, como si lo hace por su resolución, está autorizado para pedir los correspondientes daños y perjuicios que los arts. 1.101 , 1.106 del C.C . extienden no solo a los materiales (daño emergente y lucro cesante), sino también a los morales, lo que resulta en todo caso imprescindible, es demostrar o probar que los mismos no solo existieron, sino además su cuantía, sobre todo para el caso de existencia de daños materiales, pudiendo en el de los morales fijarlos equitativamente en atención a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de los mismos (SS.T.S. 16 junio 2.004, 12 mayo 2.005 y 11 mayo 2.010 entre otras muchas); y en el caso de autos, respecto de los daños materiales, este Tribunal comparte también los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia al reducir la indemnización a la cantidad de 4.400 euros (3.000 euros por los daños materiales y otros 1.400 euros por la fianza prestada), sin que pueda acogerse la petición indemnizatoria de 8.400 euros por daños morales, porque como acertadamente cita la Juez a quo cuando se trata del incumplimiento de un contrato, debe entenderse excluida la responsabilidad por daños morales, porque se trata de un contrato de contenido predominantemente económico del que no se infiere, conforme a la buena fe, al uso, y a la ley, una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los daños morales ( S.T.S. 10 de marzo de 2.009 y las que se citan en la sentencia recurrida).
QUINTO.- En la quinta y última manifiesta su disconformidad con la no imposición de costas al demandado invocando razones ajenas a la regulación legal sobre la imposición de las mismas, contenida en el art. 394 de la L.E.C ., como son las referidas a los burofax una vez deshabitada la vivienda, el retraso en el examen pericial del piso, la supuesta factura sobre unos inexistentes daños en el aire acondicionado, y la llamada a testificar de una persona favorable a las tesis del demandado. Como decimos, el criterio legal existente en el art. 394.2 de la L.E.C . es, que en los casos de estimación parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, y en el presente caso, la oposición formulada por el demandado no solo fue acogida parcialmente sino, que en momento ni modo alguno puede ser calificada de temeraria, por lo que debe ser también rechazado este motivo.
SEXTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 45 de Madrid con fecha 22 de mayo de 2.015 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

