Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 352/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 603/2016 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 352/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100443
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8819
Núm. Roj: SAP B 8819/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 603/2016 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 793/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VIC
S E N T E N C I A N ú m. 352/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Dª. ISABAL CAMARA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de junio de dos mil diecisiete .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 793/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4
Vic, a instancia de D/Dª. Gumersindo contra D/Dª. Ovidio los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Gumersindo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29
de marzo de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Gumersindo representado por la Procuradora Dª. Elisabet Jorquera Mestres contra D. Ovidio , representado por el Procurador D. Xavier Armengol Medina, absuelvo de la misma a la parte demandada con expres condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2017 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Ovidio a pagar al actor D. Gumersindo la suma de 15.204#12 €, más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial o, subsidiariamente, desde la interpelación judicial, parte del precio de unas obras llevadas a cabo por el segundo en la vivienda del primero. A dicha pretensión se opuso el demandado partiendo de que decidió la reforma aprovechando las ventajas fiscales que le permitían beneficiarse de un tipo reducido del IVA siempre que las obras finalizasen antes del 31.12.2012, a cuyo efecto, a principios de ese año, pidió presupuestos a D. Abilio (doc. 1 demanda , por un total de 34.706#08 € sin IVA) y al actor (doc. 2 demanda , de 9.7.2012, con dos opciones, por 28.727#70 y la otra, escogida por el actor, por un total de 33.730#38 € sin IVA) enfatizando en aquella fecha de finalización, decidiéndose por éste, al asegurarle el actor que acabaría antes de la referida fecha; y si bien suscribió el presupuesto y lo mandó al actor, éste nunca lo devolvió firmado, disponiendo el demandado de ejemplar con el sello del actor; retraso en la obra, mala ejecución e inexistencia de 'aumentos de obra' consentidos (sino actuaciones unilaterales que incrementaban el coste de la obra), cuestionando el valor de algunos de los documentos presentados con la demanda, que abandonó la obra (lo que constató el 25 de noviembre) de la que sacó las herramientas, interesando, en definitiva la desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia desestima la demanda, con expresa imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza éste por error en la valoración de la prueba (en realidad, ausencia de valoración) y de los hechos (al afirmarse en la sentencia que se han abonado las obras, cuando se reclaman también obras 'previstas') así como en lo referente a la existencia o no de consentimiento (que considera acreditado), alegando falta de motivación y fundamentación
SEGUNDO .- El contratista viene obligado al buen resultado de su trabajo conforme a la lex artis, a ejecutar la obra conforme a lo convenido o a las cláusulas estipuladas, a las reglas de la construcción y a los usos o normas profesionales, de modo que reúna las adecuadas condiciones de aptitud e idoneidad, con las cualidades convenidas. Si lo ejecutado no se ajustó a lo estipulado o resultó de calidad inferior o presentaba defectos, es evidente que no se obtuvo el resultado previsto, lo que supone un cumplimiento inexacto de la obligación que genera la obligación de hacer de acuerdo con lo convenido ( arts. 1098 , 1101 y 1258 CC ) bien sea (1) a través del art. 1591.1 CC , bien (2) del incumplimiento del contratista del párrafo 2º de dicho precepto, bien sea (3) a través del genérico incumplimiento contractual parcial ex 1101 CC de tratarse de vicios menores o 'imperfecciones corrientes', simples deficiencias o faltas de acabado que generan una reparación específica o un cumplimiento por equivalencia o la reducción del precio ( SSTS. 2.10.1992 , 8.6.1998 ...); en su caso, la acción por incumplimiento en el contrato de compraventa.
Habrá que determinar : lo convenido, el nivel de calidad de lo ejecutado (en relación con la 'realidad social' ex art 3.1 CC , teniendo presente que los defectos han de ser de cierta entidad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación), y si la obra hecha en esas condiciones podía o no ser utilizada para los fines previstos. Los supuestos (2) y (3) suponen un cumplimiento inexacto de la obligación con la consiguiente obligación de 'hacer' conforme a lo convenido ( arts. 1098 y 1101 CC ), supuestos no cubiertos por la garantia decenal ex art. 1591 CC , que pueden dar lugar a la exceptio non adimpleti contractus (ante la falta de entrega o puesta a disposición de la obra) o a la exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento defectuoso, que genera el deber de reparar imperfecciones y anomalías - reparación in natura - , cumplimiento por equivalencia o reducción del precio, siempre que sean de cierta identidad o gravedad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, ex arts. 1154 , 1157 en relación con el 1110 y 1258 CC ). En el caso de imperfecciones constructivas, sin trascendencia a efectos de impedir el uso, aunque pueden generar incomodidad subsanable, las acciones para exigir su reparación, basadas en la obligatoriedad de lo convenido conforme al art. 1101 CC , se hallan sujetas al plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 CC ( SSTS. 11.10.1979 , 5.12.1981 , 1.12.1984 , 3.7.1989 , 6.3.1990 , 10.3.1993 , 22.9.1994 ....).
TERCERO. - Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En julio 2012 el actor, dedicado a la actividad de paletería, construcción y relacionados por cuenta propia, fue contratado por el demandado para realizar una serie de trabajos de reforma en su vivienda con aportación de materiales (f. 13), vivienda en copropiedad con su esposa, Dª Marta (f. 9 y ss), sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Barcelona (finca catalogada, sin poder hacerse actuaciones en la fachada), bajo licencia de obras solicitada por el demandado (f. 14 y ss, 167 y ss) incluso antes del del 'presupuesto', que establecían determinadas condiciones, al tratarse de un edificio 'modernista', como que la finca estaba catalogada y que no se autorizaba la subida y bajada de materiales y de escombros por la fachada (f. 206 y ss). 2) se partió de un presupuesto inicial (que el actor llama 'cálculos realizados por el actor en 9.7.2012 en función de acabados y trabajos'), por un precio de 33.730#38 € sin IVA, describiendo actuaciones y estableciendo precios, que fue entregado al demandado con el sello del actor que, en todo caso, dio paso a iniciar las obras; en este sentido: a) el testigo Sr. Teodulfo , manifestó que 'van acordar un preu tancat amb el Sr. Gumersindo ', así como el Sr. Benito en el mismo sentido, y el Sr. Victorio que 'sap que van pressupostar algo'; b) el actor presentó una relación de obras ' no inclosses en el pressupost inicial, ja que no estaven previstes ' (f. 212) presentada en 2.12.2012, con presupuesto 'per acabar rehabilitación del pis' fechado el 9.12.12, por un total de 13.570#32 € (f. 214); c) el mismo informe del perito del actor, parte del presupuesto (dice en algún pasaje del informe: ''...el pressupost presentat pel Sr.
Gumersindo ...'), aunque lo califica de 'genérico' en relación con las 5 facturas detalladas. 3) el actor inició las obras a principios de agosto 2012, que siguieron su curso normal, lo que dio paso a que el demandado abonara las dos primeras facturas por 16.094#71 y 3.360#10 €), es decir, un total de 19.454#81 €. 4) por el actor se emitieron 5 facturas tanto por las horas de trabajo de albañiles y peones, así como de autónomos y empresas de construcción contratadas (docs. 20 a 23, 24,de la demanda) como de materiales utilizados (f. 19 a 25), las dos primeras (de 31 agosto y 31 sept. 2012, por importes, respectivamente, de 16.094#71 y 3360#10 €), fueron abonadas en tiempo y forma por el demandado, pero no las restantes (de 31octubre, 25 noviembre y 2 diciembre de 2012, por importes de 3.453#08 €, 6.137#29 € y 10.882#26 €); llama la atención que entre la factura de 25.11.2012 y la de 2.12.2013, con 7 días natuales de diferencia, se aludan a 202#5 horas, lo que supondrían casi 29 horas diarias (!). 5) tras resolverse tácitamente la relación contractual ( manifiesta que recibió instrucciones para abandonar la obra porque no cobraban).... intervino una tercera empresa, que concluyó las obras. 6) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio, autos 116/2013 a instancia del actor, en reclamación de las tres facturas impagadas, a cuya petición inicial se opuso el demandado porque (1) el actor no cumplía con nada de lo que había prometido, (2) los pagos superaban el presupuesto inicial, sin motivos aparentes, (3) el actor abandonó la obra, (4) las facturas estaban mal hechas. 7) Al monitorio precedió requerimiento de pago vía burofax (f. 116 y ss) que no tuvo respuesta; y otro por el mismo conducto, en 21.12.2012 , (f. 34 y ss)
CUARTO .- Se trata de un contrato de obra, con suministro de materiales ( arts. 1588 en relación - a efectos de los riesgos - con los arts. 1589 y 1590 CC ) Para el Actor: las obras fueron por administración y, además, sin partir de ningúna previsión, y 'verbal' de obra ( SSTS. 13.2.1978 , 4.9.1993 ), lo que puede plantear problemas respecto de su prueba; es decir, cuando el contratista asume la obligación de ejecutarla y adquirir los materiales para la misma, así como en la mano de obra necesaria, actuando en nombre del comitente o por cuenta de éste, por encargo o delegación expresa del mismo, pero no en su nombre, de forma que, al finalizar la obra se practica la estimación de los trabajos (sin perjuicio de rendiciones parciales de lo invertido, y correspondientes pagos parciales, si se pacta : certificaciones facultativas de obra, que acreditan la ejecutada y con las que puede el contratista percibir su importe, como 'abonos a cuenta'), estableciéndose el precio en una cantidad fija o en un porcentaje sobre el coste real (beneficio industrial como retribución).
Para el demandado: Existió un presupuesto cerrado o a precio alzado (actora), con un término esencial resolutorio o final, el 31.12.2012 ex art. 1593 CC .(f. 156 y ss, 165 y 166). La exigencia del precio 'cierto' no significa precio fijo, sino determinado al celebrarse el contrato o determinable (a tanto alzado o global, invariable- art. 1593 CC - y por piezas ejecutadas o unidad de obra - art. 1592 CC - , por unidades de medida, por administración). Puede estar predeterminado ('bajo presupuesto'); y, en este caso, por ajuste o precio alzado (1593 CC): la obra se realiza por un precio global ('alzado') que es invariable y que se pagará, en principio, conforme al art. 1599 CC Pues bien, se ha dicho, se partió de un presupuesto inicial, por un precio de 33.730#38 € sin IVA, describiendo actuaciones y estableciendo precios, que fue entregado al demandado con el sello del actor que, en todo caso, dio paso a iniciar las obras, aunque sin hacer referencia a ninguna fecha final. De hecho, y según se ha expuesto, las partidas facturadas por la actora que se reclaman corresponden a reformas no previstas en el presupuesto.
Ese desarrollo normal duró hasta que, dice el demandado, constató que (1) las obras estaban muy atrasadas, porque el actor compaginaba las obras con las de otros clientes y realizaba actuaciones no autorizadas e innecesarias, (2) existía mala ejecución, y falta de asesoramiento o información, sobrefacturación injustificada, continuas alteraciones de obra, ni autorizadas ni consentidas (incumplimiento de su obligación de resultado como de las prestaciones accesorias), desprendiéndose de las fotografías aportadas por el mismo actor.
En ningún caso puede considerarse que existió consentimiento tácito a todas las obras: no las conocía o las ha conocido con las fotografías aportadas con la demanda, salvo la propuesta por los industriales que instalaron el aire acondicionado (hacer pasar los conductos por el suelo y no por el techo); el demandado, vive en Vic, es asesor contable, y las visitas de obra eran espaciadas (testificales de la actora), más o menos, semanalmente, confiando en el actor
QUINTO .- Es evidente que la complejidad de muchas cuestiones derivadas del hecho constructivo, impone la prueba pericial (la regulación actual de la pericial en la LEC, arts. 335 a 352 , sabiendo que los arquitectos peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa), porque el juez carece de tales conocimientos, siquiera los dictámenes no sean vinculantes, aunque sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC ), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba' : puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... (por todas la STS. 10.2.1994 ).
Claro, lo que le está vedado al Juez es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y arbitrado criterio; por el contrario, reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación), (3) acudir a la doctrina del TS, que viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (a) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (b) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (c) y con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación, datos de que se parten, conocimientos metodológicos como la redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas, conclusiones).
Pues bien, en el presente caso se dispone de dos dictámenes, acogiendo la Sala el informe del perito de la demandada, atendidas las limitaciones del realizado a instancia del actor. En efecto: a) el Informe pericial, elaborado a instancia del actor del arquitecto Sr. Vidal (f. 228 y ss), ya de inicio constata las 'importantes limitaciones' del dictamen, revelándose excesivamente simple, y teniendo presente que no visitó la finca, ni consta que se pidiese poder hacerlo, pues parte de que 'no ha pogut fer cap visita a l#habitatge per constatar les característiques dels treballs de reforma realitzats....(haciéndolo) a partir de les fotografíes i de la documentació ... es obvi que caldría poder inspeccionar la finca ja que, a més, en aquest dictamen s#imputen deficiències en les obres executades' (insistiendo en que 'per poder avaluar amb presició la correcció dels treballs realitzats es imprescindible poder inspeccionar l#habitatge reformat', sin que pueda informar por ello, de determinadas partidas), elaborándose a la vista del informe técnico del Sr. Emiliano ; analiza, en relación con las 5 facturas emitidas, el 'pressupost de data 9 de juliol de 2012' aunque considera que se trata de obras 'por administración' que 'permet una flexibilitat en l#execució dels treballs'. b) Por el contrario, Informe pericial del arquitecto técnico Sr. Emiliano (f. 174 y ss) f. 143, analizando las facturas, se revela exhaustivo, detallado, claro y comprensible, basado en la inspección de la vivienda, en los documentos de la demanda y de la contestación, y entre ellos, la licencia, incluso valorando independientemente mano de obra y materiales, sin que existan méritos para disentir de sus conclusiones: El presupuesto se basa en precios de mercado adecuados para las obras Se han efectuado (total o parcialmente) trabajos, previstos en el presupuesto, por importe de 14.315#14 € + IVA (ha de recordarse que el demandado abonó 19.454#81 €) Trabajos efectuados no incluidos en el presupuesto, 3658#10 € + IVA Los trabajos no incluidos no son relevantes ni suponen un cambio de criterio por parte del promotor sobre la intención del presupuesto inicial, debiéndose en su mayor parte a cambios en el proceso constructivo decididos por el constructor A la vista de las fotografías aportadas con la demanda, se constatan una serie de deficiencias: vaciado y rellenado el pavimento sin estar dirigido por un técnico cualificado, algunas regatas afectan a la estructura y se ha realizado algún trabajo innecesario innecesaria elevación de la terraza (al poner el gres) por propia iniciativa, sin autorización del propietario, y si bien la solución desagua correctamente la terraza, daña la funcionalidad creando una barrera arquitectónica (ha aparecido un escalón importante para acceder a la terraza), cuando eran posibles otras soluciones. La reposición de la terraza supondría un coste de 4450 € vaciado efectuado en una parte del pavimento hasta las vigas y la bovedilla, afectando la estructura (lo que precisaba de un técnico cualificado), de manera innenesaria, que retrasaba la obra y que fue facturada.
Tras analizar las facturas, se constata que no van referidas al presupuesto (es decir, a qué concreta ejecución o partida) de los trabajos presupuestados, y que se refieren tanto a materiales como a horas 'globalmente' sin especificar a qué actuación se corresponden.
A partir de que el actor dejó de trabalar en la obra, intervino la empresa 'El Hassan El Qas' (f. 200 y ss, 215 y ss), a partir de un presupuesto por 3.516#29 € IVA incluido (más económico que el del actor).
Como se ha expuesto, se reclama por la relación de obras 'no inclosses en el pressupost inicial, ja que no estaven previstes' (f. 212) presentada en 2.12.2012, con un presupuesto 'per acabar rehabilitación del pis' fechado el 9.12.12, por un total de 13.570#32 € (f. 214) A este respecto, se prevén en el CC la posibilidad de ' Modificaciones en el proyecto' ( art. 1593 CC ), en 'obras por ajuste o precio alzado' Las posibles variaciones en el contrato de obra, pertenecen a la naturaleza de las cosas, por el incremento del volumen de lo construido o por un mayor valor de lo ejecutado, atendida una superior calidad de los materiales empleados; pueden preveerse en el contrato ( art. 1255 CC ) y, en todo caso, para su validez y eficacia, es necesaria la voluntad concorde de las partes, no procediendo una modificación unilateral.
Tales alteraciones pueden ser necesarios (porque la misma lex artis impone la rectificación) o voluntarios (que suelen obedecer al deseo del dueño de mejor calidad estética o funcional de la obra); en tal sentido, partiendo del principio de invariabilidad del precio, en obras por ajuste alzado (y en garantía del dueño de la obra), el art. 1593 CC dispone que 'El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario' Consecuentemente son necesarios tres requisitos : 1º) Que se trate de un contrato ajustado (con un presupuesto 'normativo u obligatorio') a precio alzado y a la vista de plano ('plano' entendido en sentido amplio).
2º) Que se produzca algún cambio en el proyecto (en la previsión).
3º) Que dicho cambio suponga un aumento de obra (mayor volumen, mayor duración, mayor coste).
4º) Que la mutación se produzca con el consentimiento previo del propietario, consentimiento expreso (que puede ser verbal, así las SSTS. 31.1.1967 , 28.2.1975 ,...), tácito (derivado de la propia conducta del comitente, por haber 'presenciado, vigilado y comprobado su ejecución', o 'a su vista, ciencia y paciencia'.
SSTS. 3.7.1974 , 25.1.1989 , 3.7.1990 , 21.7.1993 ), que puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
De no cumplirse tales presupuestos, el contratista soportará el riesgo de que los gastos efectivos sean superiores a los previstos ( STS. 8.3.1989 ) Cuestión diferente son las obras adicionales o extraordinarias , complementarias del proyecto, pero no necesarias o indispensables para su realización, pero deben seguir el régimen del art. 1593 CC .
SEXTO .- Cierto que el demandado, empleado de banca y contable, visitaba la obra 'de tant en tant', aunque no consta información o presupuesto por parte del actor de nuevas actuaciones en relación a aquel presupuesto inicial ni menos sobre el aumento del coste, máxime cuando contrata a un tercero para que termine las obras, abonándole las facturas giradas; en este sentido, conforme al informe acogido 'a la vista de tot l#expossat, es pot afirmar que els treballas efectuats no inclossos en el pressupost no son rellevants, no supose n un canvi de criteri per part del promotor sobre la intenció del pressupost inicial i que el seu import en la major part, es correspon a treballs deguts a canvis en el procés constructiu decidits per constructor', a cuyo extremo ninguna referencia se hace en el informe aportado por el actor (testifical a instancia del actor); así: Derribo del cielo raso de la terraza, cuando se trataba de un edificio modernista, catalogado.- lo conoció el actor, cuando ya se había ejecutado, sin que le fuera previamente comunicado Elevación de la terraza (antes terraza al mismo nivel que el suelo del piso), existiendo después un escalón que afecta a la funcionalidad de la vivienda, pudiéndose haber adoptado otra solución, como el resto de los vecinos; el mismo demandado mostró su descontento, teniendo que serle dadas explicaciones por el testigo Sr. Victorio Retirada de azulejos de las paredes de los baños, después tapados con pladur, lo que era innecesario, provocando un aumento del coste y, a la vez (pericial del Sr. Emiliano ) ha debilitado el tabique, delgado en origen (que en algún caso, se ha reforzado con mortero).
Vaciado de todo el pavimento, que llega a afectar a la estructura (lo que hubiera requerido la intervención de un técnico), cuando no era necesario para pasar las instalaciones de aire acondicionado por debajo (bastaba con vaciar sólo por donde pasasen) o incluso por canales superficiales.
Realización de regatas horizontales en paredes de carga, que debilitan la estructura y que deberían ser perpendiculares Armaduras inadecuadas en la barandilla exterior (cuando deberían hacerse de acero inoxidable o galvanizado, no de hierro, para evitar su oxidación).
Sólo se reconoce en la contestación a la demanda la actuación consistente en pasar los tubos del aire acondicionado por el suelo.
No consta, pues, el consentimiento, ni expreso ni tácito, del demandado a las mismas SEPTIMO .- Consecuentemente procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Gumersindo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

