Sentencia CIVIL Nº 352/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 352/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 412/2016 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 352/2017

Núm. Cendoj: 25120370022017100228

Núm. Ecli: ES:APL:2017:424

Núm. Roj: SAP L 424/2017


Encabezamiento


AUDIÈNCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Secció Segunda
Rotlle d'apel lació núm. 412/2016 Recurso de apelación
NIG : 08019 - 42 - 1 - 2015 - 8174641
SENTENCIA NÚM.352/2017
Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Mª
Carmen Bernat Alvarez, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones
de Juicio verbal núm.: 1277/2015 del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3) y del cual dimana el rollo
de sala núm.: 412/2016
Han sido partes, en cualidad de apelante, Benito , representado por la procuradora ROSA MARIA
SIMO ARBOS y defendido por el letrado IGNACIO SAENZ DE BURUAGA Y MARCO, y en cualidad de apelado
Eloy , representado por la procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO y defendido por el letrado NEMESIO
LIEBANA ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3) dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia: ' F A L L O Por todo lo expuesto, ESTIMO la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Vila en representación de Eloy y asistida en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Liébana contra Benito representado por el/la PROCURADOR/A SR/A Simó y asistido/a por el/la LETRADO/A SR/A, Sáenz de Buruaga y por ello, CONDENO a Benito a pagar a Eloy la cantidad de 6.000'00 euros más el interés legal desde la fecha de la demanda.

CONDENO a Benito a pagar las costas procesales causadas. [...]'

SEGUNDO. Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias a fin que se opusiesen o impugnasen la sentencia.



TERCERO. Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar un/a magistrado/a para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. Se señalo el dia treinta y uno de julio de dos mil diecisiete para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que se ejercita acción de cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito entre las partes mediante la reclamación de devolución de la cantidad entregada a cuenta en base a los Arts. 1089 y ss., 1254, 1255 y 1258 del CC , al considerar que la cláusula de desistimiento contenida en el contrato debe interpretarse en su sentido literal, lo que determina que el desistimiento unilateral es conforme a lo pactado y se ajusta al principio de autonomía de la voluntad, por lo que debe procederse a la devolución de los 6.000 € entregados a cuenta.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, alegando que la sentencia es contraria a derecho al interpretar el juzgador la cláusula de desistimiento en su sentido literal y considerar que el actor puede desistir cuando quiera, como quiere y por el motivo que considere, cuando de la interpretación de la cláusula y de la prueba practicada se desprende que la voluntad de las partes fue la de condicionar el desistimiento a cualquier duda que el comprador pudiera tener en relación con los aspectos que habían de ser verificados por el mismo, siendo éstos el estado de obra viva, los motores en general, los elementos metálicos y la electrónica, considerando además que existe un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador.

El demandado se ha opuesto al recurso al entender debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia y a la valoración de la prueba que efectúa el juez a quo, considerando que la cláusula de desistimiento pactada es clara y por tanto debe estarse al sentido literal de la misma, de la que se desprende que se le otorgó la posibilidad de separarse del contrato sin que se vea sometido a la pérdida de la cantidad entregada.



SEGUNDO.- Analizando los motivos del recurso, alega en primer lugar el apelante que la sentencia es contraria a derecho al interpretar el juzgador la cláusula de desistimiento en su sentido literal y considerar que el actor puede desistir cuando quiera, como quiera y por el motivo que considere, cuando de la interpretación de la cláusula y de la prueba practicada se desprende que la voluntad de las partes fue la de condicionar el desistimiento a cualquier duda que el comprador pudiera tener en relación con los aspectos que habían de ser verificados por el mismo, siendo éstos el estado de obra viva, los motores en general, los elementos metálicos y la electrónica.

Incide en primer lugar el apelante en la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, afirmando que nos hallamos sin duda ante un contrato de compraventa en firme y no ante un contrato de opción de compra como lo denomina la parte actora, indicando que en este aspecto está conforme con el juzgador de instancia.

No obstante, no hay más que analizar la resolución recurrida para constatar que si bien el juzgador considera que no estamos ante un contrato de opción de compra ante la falta del requisito del plazo para el ejercicio de la opción, no concluye que estemos ante un contrato de compraventa en firme, sino que lo que concluye es que en este caso estamos ante precontrato de compraventa en su modalidad del llamado 'contrato de reserva', conclusión que esta juzgadora comparte a la luz del contenido del contrato suscrito entre las partes.

Sin perjuicio de lo anterior, con independencia de la calificación que se realice del contrato, lo relevante en el caso de autos es determinar, en atención a lo pactado por las partes, la posibilidad de desistir y sus efectos.

Para resolver la controversia el juzgador de instancia parte de las reglas establecidas en los arts.

1.281 y siguientes C.C ., y analiza los documentos aportados por ambas partes de los que se deriva la previa relación existente entre las partes y en concreto un borrador o proyecto de contrato aportado por el demandado en el acto de la vista, comparándolo con el contrato finalmente suscrito, destacando las diferencias existentes en cuanto a dicho pacto de desistimiento. Igualmente examina detalladamente el tenor literal de la cláusula controvertida, conjugándolo con los demás documentos aportados, concluyendo que lo que se quería realmente era no vincular el desistimiento al estado del barco, sino que el comprador pudiese desistir en cualquier momento y sin motivo alguno El apelante muestra disconformidad con dicha conclusión al considerar que el contenido de la cláusula no es nada claro y de la interpretación de la misma, a tenor de los actos anteriores y posteriores, y de la prueba practicada se desprende que la voluntad de las partes fue la de condicionar el desistimiento a cualquier duda que el comprador pudiera tener en relación con los aspectos que habían de ser verificados por el mismo, siendo éstos el estado de obra viva, los motores en general, los elementos metálicos y la electrónica Pues bien, ante la discrepancia que expresa el recurrente es preciso recordar que en materia de interpretación contractual hay que tener en cuenta que, como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 , las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.

La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 CC .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC)' .

La interpretación efectuada en la resolución recurrida es la que deriva del sentido literal y de la propia letra del contrato ( art. 1.281-1 C.C .) que según lo dicho tiene rango prevalente frente resto a las demás reglas de hermenéutica contractual que con carácter subordinado y complementario establecen los arts.

1.281 a 1.289 C.C .., habiendo atendido en este caso tanto al contenido completo del pacto 3º, que analiza detenidamente, destacando que primero se fijan los aspectos del barco que han de estar en buen estado, pero seguidamente se resalta que basta con que el comprador tenga dudas para poder renunciar a la compra y además sin tener que explicar el porqué, lo que considera que no es en ningún caso contradictorio sino coherente con la denominación o calificación que se hace del contrato; como al resto de documentos aportados por ambas partes a las actuaciones y, en especial, el borrador o proyecto de contrato aportado en el acto de la vista por el demandado, comparándolo en su redacción con el contrato que finalmente se firmó y exponiendo ampliamente las razones por las que considera que las pruebas practicadas no permiten obtener una conclusión de signo distinto sobre la voluntad e intención de las partes, reafirmando, en cambio, los documentos aportados por una y otra parte que la interpretación correcta de la cláusula en cuestión es la obtenida por el juzgador de instancia.

En la sentencia impugnada se indican de forma detallada y razonada las diversas consideraciones que conducen a dicha interpretación contractual y esta juzgadora comparte sus apreciaciones, de modo que aunque la parte recurrente insiste en que de la lectura del pacto tercero del contrato se desprende que la voluntad de las partes y la interpretación que quisieron dar a la misma fue la de condicionar al desistimiento a cualquier duda que el comprador pudiera tener relación con los aspectos que habían de ser verificados por el mismo junto con los profesionales que considerase oportunos, siendo éstos el estado de obra viva, los motores en general, los elementos metálicos y la electrónica, lo cierto es que tanto el contrato como el resto del material probatorio de que se dispone han sido objeto de profundo análisis por el juzgador de instancia, y sus conclusiones sobre la interpretación del pacto 3º del contrato se ajustan debidamente al tenor literal del contrato, respaldado por las pruebas practicadas, y plenamente ajustado a las reglas de la hermenéutica contractual antes mencionadas, sin que se aprecien razones de entidad suficiente para sustituir en esta alzada su recto e imparcial criterio interpretativo.

No cabe compartir la tesis del recurrente cuando sostiene que la interpretación literal de la cláusula acogida por el juzgador infringe lo dispuesto en el Art. 1256 del CC , que dispone que el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, y ello porque el establecimiento de la facultad de renunciar en los términos expuestos fue estipulada por las partes en uso de la libertad de pacto que les confiere el Art 1255 CC , destacando igualmente que la jurisprudencia del TS viene estableciendo que no se puede decir que el cumplimiento se deja al arbitrio de un contratante cuando éste se limita al ejercicio de un derecho potestativo incluido en el contrato ( Ss. 29/5/72 , 30/10/83 y 19/12/85 ).

Muy ilustrativa es también la comparativa entre los términos del desistimiento contemplado en el borrador o proyecto de contrato y el contrato definitivo, estableciendo el primero la posibilidad de desistir si de la inspección del barco resultaba un mal estado del mismo, pacto que posteriormente se modificó para introducir que supuesta cualquier duda por parte del comprador, éste podrá renunciar a la compra sin venir obligado a más explicaciones, lo que evidencia claramente que lo que se quería realmente era no vincular el desistimiento al estado del barco, sino que el comprador pudiese desistir en cualquier momento y sin motivo alguno.

Lo expuesto determina que proceda desestimar el recurso en este extremo al no ser la sentencia contraria a derecho.



TERCERO.- Invoca también el apelante error en la valoración de la prueba , alegando que el juzgador a realizar una valoración de la misma totalmente ilógica, arbitraria e contraría a la sana crítica, llegando conclusiones irreales, ilógicas e improcedentes en cuanto a la condena que se le ha impuesto.

Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la voluntad de las partes al establecer la cláusula de desistimiento del contrato y, en definitiva, la improcedencia de la cantidad reclamada por el actor en la demanda.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considero que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

Reproduce el apelante las alegaciones vertidas en el anterior motivo de recurso, incidiendo en la valoración que realiza el juzgador en cuanto a la prueba de interrogatorio de las partes, que no fue interesada por ninguna de ellas. Refiere que dicha prueba no hubiera dado luz a cuál fue la voluntad de las partes ya que las mismas perfectamente pudieran haber faltado a la verdad en sus declaraciones y además su postura queda claramente expuesta en sus respectivos escritos.

Lo cierto es que esta juzgadora comparte la conclusión a la que llega al juzgador de instancia en el sentido que para averiguar la verdadera voluntad de las partes resultaba relevante el interrogatorio de las mismas, que efectivamente no fue interesado por ninguna de ellas, lo que no viene sino a corroborar que efectivamente la letra del contrato es clara.

Como se ha expuesto en el razonamiento anterior tanto el contrato como el resto del material probatorio de que se dispone han sido objeto de profundo análisis por el juzgador de instancia, y sus conclusiones sobre la interpretación del pacto 3º del contrato se ajustan debidamente al tenor literal del contrato, respaldado por las pruebas practicadas, y plenamente ajustado a las reglas de la hermenéutica contractual antes mencionadas, sin que se aprecien razones de entidad suficiente para sustituir en esta alzada su recto e imparcial criterio interpretativo.

En definitiva, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo y a las conclusiones a las que llega que en ningún caso pueden reputarse ilógicas ni arbitrarias a la vista de las pruebas practicadas, por lo que resulta procedente desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .). Igualmente conlleva la pérdida del depósito consignado para su formulación, destinándose el mismo a los fines legalmente previstos ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de LLeida en los autos de Juicio Verbal 1277/2015, CONFIRMO la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Destínese el depósito consignado para formular el recurso a los fines legalmente previstos.

Esta es mi sentencia, que pruncio, mando y firmo MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno PUBLICACIÓ. En el dia de hoy y en audiencia pública, el/la magistrado/a Doña Mª Carmen Bernat Alvarez, constituido en Tribunal unipersonal, ha leido y ha publicado la sentencia anterior. Doy fe
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