Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 352/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 542/2016 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 352/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100348
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13460
Núm. Roj: SAP M 13460/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0047822
Recurso de Apelación 542/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 393/2013
APELANTE: D. Pelayo
PROCURADORA Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
APELADO: Dña. Ángeles
PROCURADORA Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
393/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de D. Pelayo como parte
apelante, representado por la Procuradora Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ contra Dña.
Ángeles como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 18/09/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/09/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora Dª. Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de D. Pelayo contra Dª. Ángeles , representada por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, con imposición de costas a la parte actora.' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pelayo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Siglario de esta sentencia: ' CC ', Código Civil; ' LEC ', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' STC ', sentencia del Tribunal Constitucional y ' STS 1ª ', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.
Fundamentos
I OBJETO DE APELACIÓN 1. A) Demanda .- La demandada D.ª Ángeles es sobrina de la Sra. Miriam quien, el 12/10/2008 habría suscrito un reconocimiento de deuda, en documento privado, a favor del demandante D. Pelayo . La causa expresada del reconocimiento sería (1º) remunerar los trabajos del Sr. Cecilio (cedente del crédito), padre de D. Pelayo , por haber prestado servicios como administrador y consejero a la Sra. Miriam y a su esposo difunto, durante más de treinta años, por la suma de 450 000 € y (2º) reembolsar a D. Pelayo los gastos de rehabilitación de una vivienda propiedad de la Sra. Miriam , por la suma de 150 000 €. En este juicio, solo se reclama la primera deuda. El demandante sustenta su pretensión en una acción de cumplimiento de la deuda reconocida para terminar con suplico de condena a pagar 450 000 €, más intereses, así como las costas.2. B) Sentencia recurrida . - En primera instancia, se desestimó la demanda. Los considerandos de la Sentencia recurrida fueron: (a) habiendo D.ª Ángeles impugnado la autenticidad del documento, el demandante no levanta la carga de probar la autenticidad, proponiendo prueba pericial u otra pertinente, luego el tribunal valora que, conforme a las reglas de la sana crítica, no está acreditada la autenticidad del documento; (b) insuficiencia del testimonio depuesto para acreditar la autenticidad, además, cuestionado por los problemas laborales habidos entre la Sra. Miriam y la testigo Sra. Ana María .
3. C) Apelación de D. Pelayo .- El apelante interpone el recurso que sustanciamos, basándose como motivos procesales en una vulneración de los artículos 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24.1 y 2 de la Constitución y del deber de motivación de las sentencias, así como una errónea valoración y apreciación de la prueba; debiendo decretarse la nulidad de actuaciones con retroacción a la audiencia previa o, alternativamente, que se acuerde por la Sala la admisión de pericial caligráfica con estimación del recurso y de la demanda. En cuanto al fondo , mantiene que la causa del reconocimiento de deuda existe y es válida.
4. D) Desestimación de la solicitud de prueba. - Por Auto de esta Sala de 22.6.2016 se denegó la práctica de la pericial caligráfica, por la propia renuncia del apelante a la prueba en la primera instancia, sin encaje de la nueva petición en los supuestos del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por Auto de 5.9.2016 se acordó no haber lugar a la subsanación o complemento considerando que « no puede formularse la petición de prueba caligráfica con carácter alternativo o subsidiario a la resolución de las cuestiones de fondo de la apelación ».
II INDICACIÓN DE INSUFICIENCIA PROBATORIA 5. El artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en sus párrafos I II y IV: «Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. [¶] En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal».
Esta proposición normativa, producto de una enmienda transaccional al Proyecto de LEC en su tramitación parlamentaria, es una facultad de advertencia, de difícil justificación doctrinal , por responder a una concepción publicista del proceso civil y a un modelo inquisitivo que busca la verdad objetiva o material sin atender al principio dispositivo -proyección en el campo procesal de la autonomía privada- y con sacrificio de la imparcialidad judicial.
Sobre la norma invocada, el Tribunal Supremo tiene declarado: «Cierto es que esta novedosa institución procesal no encaja con uno de los principios esenciales del procedimiento, como es el de justicia rogada o principio dispositivo, una de cuyas manifestaciones es la de dejar a la iniciativa de las partes la aportación de las pruebas que consideren necesarias a su derecho. Así lo dice la Exposición de Motivos de la Ley, según la cual 'es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente previsión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela', añadiendo que 'no se entiende razonable que el órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho'. Se trata de una norma que no elimina la carga de la prueba que establece el artículo 217, a cuyas reglas se somete el juez para resolver el asunto, incluidas las derivadas de una falta de prueba. Este mecanismo procesal es, además, discrecional. Surge de la mera consideración del juez de que las pruebas propuestas no son suficientes para esclarecer los hechos.
Discrecional es también ('podrá') señalar la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente a partir de los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos. Consiguientemente, su omisión no supone infracción de las normas del proceso ni afecta al derecho de las partes causándoles indefensión. Finalmente, la insuficiencia probatoria puede venir dada por los propios elementos de prueba aportados por las partes, incluso de la prueba judicialmente insinuada» ( STS 1ª 80/2013, 7.3 ).
La anterior doctrina ya había sido anticipada en las Audiencias , añadiendo a la anterior argumentación el deber de imparcialidad judicial: «En materia probatoria son principios generales el dispositivo y el de imparcialidad del Tribunal para garantizar que las partes puedan tener un trato igualitario, lo que impide al Tribunal tomar la iniciativa probatoria y suplir la falta de diligencia de una de las partes, fuera de supuestos excepcionales que no concurren en el presente caso, no invocándose por la recurrente ninguna razón de equidad que justificara esa intervención extraordinaria del Tribunal. [¶] En este sentido, y a propósito de la desaparición de las diligencias para mejor proveer que anteriormente contemplaba la LEC de 1881, la Exposición de Motivos de la vigente establece en el párrafo trece de su apartado XII: 'La Ley considera improcedente llevar a cabo nada de lo que se hubiera podido proponer y no se hubiere propuesto, así como cualquier actividad del Tribunal que, con merma de igualitaria contienda entre las partes, supla su falta de diligencia y cuidado. Las excepciones a esta regla han sido meditadas detenidamente y responden a criterios de equidad, sin que supongan ocasión injustificada para desordenar la estructura procesal o menoscabar la igualdad de la contradicción'» ( SAP Murcia 4ª 447/2014, 17.7 ).
De la anterior doctrina se desprende, derechamente, que la omisión de este «mecanismo procesal» «discrecional» (facultad del tribunal) «no supone infracción de las normas del proceso ni afecta al derecho de las partes causándoles indefensión» y, por esto mismo, impide sustentar en su infracción el motivo procesal de apelación (ampliamente, SSAP Pontevedra 1ª 374/2013, 14.10 y Córdoba 1ª 440/2015, 19.10 ) y la petición de nulidad de actuaciones ( SSAP Pontevedra 1ª 374/2013, 14.10 y Barcelona 12ª 797/2015, 2.12 ).
III APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. MOTIVACIÓN.
6. A) Recurso de D. Pelayo .- El apelante argumenta que la Sentencia recurrida padece error en la apreciación y valoración de la prueba en cuanto omite pronunciarse sobre documental relevante obrante en autos, alcanzando conclusiones irracionales. Conecta el motivo con un vicio de la Sentencia por insuficiente motivación y abuso en la invocación de la valoración conjunta de la prueba. Entiende ilógico que en el razonamiento de la Sentencia se admita la posibilidad de acreditar la autenticidad del reconocimiento por otro medio de prueba distinto a la pericial caligráfica y, no obstante, se considere insuficiente la testifical practicada.
7. B) Oposición de D.ª Ángeles .- D.ª Ángeles se opone en todo al recurso por remisión a los considerandos de la Sentencia recurrida y reproducción de los de su contestación.
C) Valoración del tribunal a) Deber de motivación 8. El Tribunal Constitucional tiene declarado que «el deber de motivar las sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de conformidad con el art. 117.1 y 3 CE , sino también un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE » ( STC 26/2009 ; v. et. STC 116/1998 ). El Tribunal Constitucional, compendiando su doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias, expone: «a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial [...], sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ([ v. et. sobre motivación por remisión, STC 17/2009 ]) y, en segundo lugar, una fundamentaciónen Derecho ([ v. et. STC 26/2009 ]). c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales» ( STC 160/2009 y juris. cit.).
«Pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita [...]. En particular [...] el silencio judicial determinante de la vulneración constitucional debe referirse a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues en caso contrario la falta de respuesta carecería de relevancia material» ( STC 9/2015 y juris. cit.). «No existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba ; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, lo cual se constata que fue hecho en la Sentencia impugnada y que fue hecho con razonabilidad» ( STC 126/2013 ; sim . 9/2015 ).
9. La Ley de Enjuiciamiento Civil establece: «Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón» ( art. 218.2 LEC ).
10. La Sentencia recurrida cumple con el canon ordinario de motivación de las resoluciones judiciales.
En el Fundamento Jurídico Primero y Segundo (en este, recogiendo doctrina de los tribunales sobre el reconocimiento de deuda), delimita el objeto del debate. Explicado en términos del llamado silogismo subsuntivo o silogismo judicial ('justificación interna' de la resolución), la Sentencia recurrida, en el Fundamento Segundo, párr. antepenúltimo, como premisa mayor de su razonamiento, identifica las normas pertinentes respecto a la fuerza probatoria de los documentos privados. Posteriormente (Fundamento Segundo penúlt. párrafo y últ.), construye (justificación externa) la premisa menor de la argumentación, apreciando la prueba obrante en las actuaciones (interrogatorio de la demanda, testifical y contestación a los burofaxes prelitigiosos). La consecuencia de subsumir el factum en las normas es un fallo consistente en no apreciar suficientemente probada la autenticidad del documento y la desestimación de la demanda.
Con lo anterior, la Sentencia recurrida cumple el canon constitucional de motivación, rechazando explícita o implícitamente los argumentos de la demanda, valorando la prueba practicada y alcanzando un resultado razonado en Derecho.
b) Valoración de la prueba 11. La Sentencia recurrida no incide en el vicio de irrazonabilidad . Sencillamente, considera que, con la prueba practicada valorada en especial la testifical y en su conjunto, unido a la omisión de la prueba más idónea que es la pericial caligráfica, no se alcanza la dosis de prueba que el juzgador estima necesaria para tener por acreditada la autenticidad del reconocimiento de deuda. Cuestión distinta es que el apelante, en su criterio, sí aprecia que, con la prueba practicada, sería suficiente para tener por auténtico el documento.
12. Previamente, debe recordarse que «los elementos fácticos y jurídicos del pleito» deben ser «considerados individualmente y en su conjunto » ( art. 218.2 LEC ). En esta alzada, la Sala debe revisar la valoración de la prueba, individualmente y en conjunto, para confirmar o rechazar la apreciación del tribunal a quo .
13. «En nuestro sistema probatorio rige la regla de apreciación libre , salvo algunas excepciones [«normas legales de prueba tasada» ( STS 1ª 244/2010, 6.5 ) o «los casos en que basta un principio de prueba» ( STS 1ª 347/2011, 30.5 )], y un criterio de elasticidad , de modo que no se exige por la ley una determinada cantidad o entidad probatoria -dosis o tasa de prueba-» ( SSTS 1ª 81/2007, 2.2 y Pleno 241/2013, 9.5 y juris. cit.; sobre menor rigor en la dosis de prueba en circunstancias concretas o incluso desplazamiento del onus probandi , SSTS 1ª 606/2000, 19.6 y 944/2004, 7.10 ).
c) Del reconocimiento de deuda: autenticidad y fuerza probatoria 14. La autenticidad es la coincidencia del autor aparente y del autor real de la declaración. Al tratar de la autenticidad, un aspecto relevante será el de la firma . El Diccionario de la Lengua recoge en su primera acepción de la palabra 'firma' la función autenticadora del documento: «nombre y apellidos escritos por una persona de su propia mano en un documento, con o sin rúbrica, para darle autenticidad o mostrar la aprobación de su contenido». En efecto, no puede mostrarse aprobación al contenido del documento si el contenido fuera desconocido.
15. El artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil « Fuerza probatoria de los documentos privados » en sus dos primeros apartados establece: «1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2.
Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. [¶] Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica».
16. En el caso enjuiciado, pese a la impugnación efectuada por la parte demandada (v. acta de la audiencia previa, f. 81), el demandante no mantuvo sino que finalmente renunció a la prueba más idónea para acreditar la autenticidad de la firma, que es la pericial caligráfica. Solo pidió la prueba testifical. Y la Sentencia recurrida entiende que de la sola testifical practicada no puede deducirse la autenticidad.
17. En los presupuestos de aplicación del artículo 326, la Ley parte de la premisa de que quien impugna es el perjudicado por el documento y quien pide la prueba corroborante es «el que lo haya presentado» y no el impugnante. «Para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar 'per se'. Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba» ( STS 1ª 558/2011, 15.7 ).
d) Valoración del testimonio 18. Compartimos la apreciación del tribunal a quo de que, en las circunstancias del caso, la testifical practicada no permite tener por auténtico el documento, al ser una prueba de escasa potencia acreditativa.
Ciertamente, en abstracto, el testimonio único puede ser una prueba válida (cuestión distinta es la calidad de tal prueba). A los efectos de adverar el documento, en algún caso, podría ser útil y suficiente un único testimonio (estando superado el axioma de la tradición judeo-cristiana [Dt. 19,15; Mt. 18,16 y Jn. 8,17-8]; postclásica «en manera ninguna se oiga la respuesta de un solo testigo» [Cod. Iust. 4.20.9.1] y canónica testis unus testis nullus o « testimonium unius non valere» [DAMASUS, Burchardica , r. 43]).
19. En efecto, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil « Valoración de las declaraciones de testigos » dispone: «Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado». Aplicando las pautas anteriores, la testifical practicada es una prueba muy debilitada a los efectos propuestos, por las siguientes razones ( art. 386 LEC ): 20. a) En cuanto a la « razón de ciencia que [los testigos] hubieren dado», la Sra. Ana María , se dice testigo directo de la firma del reconocimiento controvertido y que había oído muchas veces que la firmante y su cónyuge querían dejarle un dinero al Sr. Cecilio . Sin embargo, es lo cierto que la Sra. Miriam y su cónyuge no dispusieron mortis causa de ninguna cantidad para el Sr. Cecilio y que la testigo parece referirse a un acto a título de liberalidad y no oneroso, como es un reconocimiento de deuda. Por otra parte, el propio escrito de demanda (v. Hecho Quinto) no menciona la presencia de ningún testigo en la suscripción del reconocimiento.
Además, la testigo no depone que estuviere autorizada para acceder al contenido del documento y si lo leyó lo hizo quebrantando deberes esenciales de fidelidad a la Sra. Miriam .
21. b) Respecto a las circunstancias de la Sra. Ana María , no se ha formulado tacha y ella dice carecer de interés en el pleito y no tener relación con las partes. Sin embargo, la Sentencia recurrida cuestiona el testimonio « por los problemas laborales habidos » entre la Sra. Ana María y la Sra. Miriam . Está en las circunstancias, reconocidas por la Sra. Ana María , que fue despedida (sin que se explique el porqué) y que fue demandada por la Sra. Miriam por un subarrendamiento inconsentido. Finalmente, no puede obviarse que en el testamento de 2005 ( doc. nº 14 de la demanda ) la Sra. Ana María era legataria de la vivienda de la Sra. Miriam , sin recibir nada en el último testamento.
22. En definitiva, un testimonio único, de una testigo que depone sobre el contenido de un documento que le tendría que ser ajeno, que ha sido despedida, demandada y defraudada en sus expectativas sucesorias por la supuesta deudora, no podemos tenerlo como prueba suficiente para adverar un documento.
e) Valoración del documento según las reglas de la sana crítica 23. La incerteza sobre la autenticidad por la omisión de dictamen pericial o por insuficiencia del testimonio, no supone per se que el documento privado quede desprovisto de valor probatorio sino que, para su valoración, entran en juego las reglas de la sana crítica ( art. 326.2 fin ) o «reglas de la lógica y de la razón » ( art. 218.2 fin LEC ), propias de un sistema de libre apreciación de la prueba.
24. Pese a haber renunciado a la prueba pericial en el momento procesal que era oportuno, se nos pide ahora una apreciación no pericial por contraste con las firmas de la Sra. Miriam en otros documentos (f.
224 y 226), que se dicen indubitadas. Al respecto, ciertamente, existe similitud entre la firma que figura en el reconocimiento y la que figura en otros documentos obrantes en autos. A primera vista, pese a la similitud, también apreciamos que las firmas no son idénticas, al menos en la fluidez del trazo y por la disimilitud en las rúbricas. En definitiva, la Sala carece de medios técnicos y conocimientos periciales para cualquier afirmación concluyente sobre la autenticidad de la firma. Con este fin, un dictamen pericial podría haber iluminado la cuestión e incluso se podría haber extendido el análisis a la antigüedad de las tintas, en cuyo caso la cuestión se hubiera centrado en analizar la conformidad de la Sra. Miriam con el contenido del documento y la validez de la causa expresada en él. Esta precisión es necesaria porque, a simple vista, también existe similitud con las firmas en blanco de la Sra. Miriam en hojas del Deutsche Bank ( docs nº 80 y 81 de la contestación ) quien, si admitiéramos la autenticidad de todas las firmas, habría tenido la imprudente costumbre de firmar documentos en blanco.
25. La prueba pericial era todavía más idónea a la vista de lo que se consideró en otro juicio concomitante. Esta Audiencia Provincial, sección 20ª, en Sentencia 20.4.2012 (f. 125 y 126) declaró la extralimitación del Sr. Cecilio por concertar arrendamientos gravosos para la propiedad (Sra. Miriam y cónyuge) por plazo de 60 años y a un familiar del Sr. Cecilio . En tal procedimiento se practicó una pericial que concluía que la firma del arrendador -cónyuge de la Sra. Miriam - no era genuina (f. 160).
26. Con independencia de lo anterior, la versión presentada en la demanda sobre la elaboración del documento por la Sra. Miriam no ha sido confirmada con la prueba practicada (f. 8: « aceptando la decisión tomada por Don Ezequias , Doña Ángeles elaboró un documento »). Sobre la génesis del documento litigioso, el demandante no muestra un conocimiento de primera mano por ser cosas propias de su padre. Por su parte, la Sra. Ana María depone que el documento lo elaboró el Sr. Cecilio . Esta última nos parece la hipótesis más plausible porque la elaboración del texto del reconocimiento de deuda debe atribuirse a una persona con conocimientos técnico-jurídicos, pues se contienen en el mismo conceptos y doctrinas técnicas, como la de la causalización del reconocimiento, que un lego no habría advertido.
27. Además, la narración del escrito de demanda tampoco aporta una visión completa de las relaciones en conflicto. La rama familiar del Sr. Cecilio y su hijo demandante perdió la confianza de la finada Sra. Miriam en los últimos años de vida, en beneficio de la sobrina finalmente heredera y ahora demandada. El 12/2/2009, la Sra. Miriam revocó la autotutela de su sobrino aquí demandante ( doc. nº 74 de la contestación ), que había previsto en su penúltimo testamento. Si en la demanda se presenta el documento de autotutela ( doc.
nº 15 de la demanda ), la buena fe procesal impide silenciar la revocación.
28. En esta línea, apreciamos que la formalización privada del reconocimiento de deuda es inusual.
El Sr. Cecilio era funcionario y con suficientes conocimientos jurídicos. Una prevención mínima aconsejaría la elevación a público de esta clase de documento y hubo tiempo suficiente en vida de la Sra. Miriam para hacerlo. La cesión del crédito en documento público entre el Sr. Cecilio y el demandante ( doc. nº 17 de la demanda ) no mejora la calidad probatoria del documento privado; es más, es difícilmente comprensible que se escriture la cesión y no el documento principal que refleja el crédito.
f) Causa expresada del reconocimiento de deuda 29. Respecto al reconocimiento de deuda, en el supuesto de autos, estaríamos ante un negocio jurídico de fijación . «En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal , en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. [...] En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. [...] En el supuesto de autos resulta evidente que no nos hallamos ante un reconocimiento de deuda abstracto porque claramente se expresa la causa [...] Por lo que, nos hallemos ante un reconocimiento de deuda causal o constitutivo, o ante una estipulación contractual de fijación jurídica en la que se liquidan las consecuencias de una previa relación jurídica que se extingue, y especialmente el precio, lo cierto es que resulta inaplicable el art. 1277 CC » ( STS 1ª 176/2002, 1.3 que distingue las figuras del reconocimiento abstracto [o formal] y del reconocimiento causal [o constitutivo] como la 399/1998, 29.4; sobre la abstracción procesal, not . SSTS 1ª 180/1983, 28.3 ; 613/1996, 22.7 y 490/2004, 14.6 ; sobre el reconocimiento de deuda en su modalidad de negocio de fijación, SSTS 1ª 335/2006, 31.3 ; 147/2008, 27.3 ; 489/2009, 8.7 ; 636/2012, 31.10 y 129/2009, 6.3 ).
30. Aunque se asumiera, a efectos puramente dialécticos, que el documento que plasma el reconocimiento es auténtico, el artículo 1276 del Código Civil declara: «La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita». La expresión de una causa «es independiente de si es o no verdadera -real-» ( STS 1ª cit. 176/2002 ). «Aunque la causa de las obligaciones debe ser considerada ante todo en relación con las que nacen del contrato también debe ser entendida respecto a las que un sujeto asuma por declaración de voluntad unilateral» ( STS 1ª 48/1973, 3.2 donde no se acreditó «prestación alguna de servicios por parte del demandante que justifique una vinculación del promitente»). En el supuesto de autos, la verosimilitud de la causa expresada en el documento no permite alcanzar una convicción razonable sobre su existencia.
31. a) En primer lugar, el Sr. Cecilio efectivamente recibió pagos mensuales ( v. docs. 13 a 39 de la contestación ), luego no es cierto que jamás cobrara por sus servicios (aserto de la demanda, v. f. 6).
Coinciden aproximadamente las cantidades mensuales, luego cabe inferir que los pagos acreditados son remuneraciones por servicios. Además, el testigo Sr. Roberto atestigua estas remuneraciones.
32. b) Es implausible que alguien preste servicios onerosos durante más de treinta años sin reclamar su cobro. Más bien parece que algunos de los servicios puntuales alegados (v. g. compra de entradas para espectáculos taurinos) fueron servicios de amistad o benevolencia, sobre los que no cabe esperar ni reclamar su abono.
33. c) La suma supuestamente reconocida por la Sra. Miriam es una cifra exorbitante . De las cantidades acreditadas, sin que conste reserva del Sr. Cecilio sobre cantidades pendientes, se desprende que su colaboración (que simultaneaba con la condición de funcionario) no se valoraba en tal suma que permitiera acumular el montante supuestamente reconocido. A razón de una mensualidad aproximativa de 300 € mensuales, se correspondería una prestación de 125 años de servicios continuados.
34. d) Ni la demanda, ni la declaración del demandante, explican o demuestran mínimamente los servicios que habrían sido valorados en tan alta estimación. Al margen de la llevanza de las cuentas del edificio, que parecen abonadas a cambio de una remuneración muy inferior, solo se alegan trabajos inespecíficos de consultoría o propios de una 'persona de confianza', más algunas gestiones de benevolencia.
35. e) La prestación de servicios requiere la pertinente emisión de las correspondientes facturas por el prestador del servicio. No consta que el Sr. Cecilio las hubiere emitido o, en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ingresado el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido. Aunque el Sr Cecilio hubiera efectuado una actividad incompatible con su condición de funcionario que no le permitiera emitir facturas (lo que se plantea a la vista de la cuantía reclamada), el devengo del impuesto indirecto se habría producido en todo caso.
36. f) La Sra. Miriam no tenía obligación civil de reconocer una deuda por servicios que, mayormente, estarían prescritos ( art. 1967 CC ). «Según el artículo 1973 CC , el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción» ( SSTS 1ª 257/2008, 16.4 y 636/2012, 31.10 ; también sobre la inexistencia de novación 113/2016, 1.3 ). Lo anterior, máxime cuando la supuesta deudora, según el documento, carecía de medios líquidos para satisfacer la deuda.
37. g) Finalmente, sorprende la conducta extraprocesal y endoprocesal del demandante, de la que cabe extraer inferencias ( art. 386 LEC ) «cuya apreciación es plenamente conforme a Derecho, porque la falta de explicación sobre aspectos que la requieren, la introducción de confusión en temas que reclaman claridad y precisión, y el ofrecimiento de versiones con distinto nivel de coherencia y razonabilidad pueden ser elementos importantes para evidenciar la realidad fáctica del tema litigioso y contribuir a la formación de la convicción judicial» ( STS 1ª 1279/2006, 11.12 ).
38. En el relato, no se explica por qué no se reclamó el pago en vida de la supuesta deudora.
Además, recordamos que el demandante desistió (aunque no renunció) al proceso 'sin mayor explicación' tras celebrarse la audiencia previa, si bien la demandada instó la continuación por interés legítimo. En el recurso de la demandada a la finalización por desistimiento, el demandante se opuso. El proceso continuó por Auto de esta Sala de 27.2.2015 .
39. En definitiva, valorando particularmente y en su conjunto los anteriores elementos de prueba, no podemos alcanzar una convicción razonable sobre la certeza de la deuda que sustenta la pretensión, luego procede confirmar la Sentencia recurrida.
IV COSTAS 40. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por desestimación de del recurso, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Pelayo , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid nº 181/2015, de dieciocho de septiembre de dos mil quince ; y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Confirmar íntegramente la referida resolución.Segundo.- Condenar al pago de las costas de esta alzada al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0542-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

