Sentencia CIVIL Nº 352/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 352/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 474/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 352/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100338

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1565

Núm. Roj: SAP MU 1565/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00352/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G. 30030 42 1 2014 0017450
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001519 /2014
Recurrente: Elisenda
Procurador: ANTONIO DE VICENTE y VILLENA
Abogado: JOSE CONESA TRAVER
Recurrido: Calixto
Procurador: MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR
Abogado: JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR
Rollo 474/2017
J. Murcia nº Dos
Ordinario 1519/2014
S E N T E N C I A nº 352/2017
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete .

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 474/2015, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº
Dos, entre las partes: como actora Calixto , representada por el Procurador Sr/a. Moñino Salvador, y asistida
por el Letrado Sr/a. González Amador, y como demandada Elisenda , representada por el Procurador Sr/a.
De Vicente Villena, y asistida por el Letrado Sr/a. Conesa Traver, la demandada formuló a su vez demanda
reconvencional frene al Sr. Calixto .
En esta alzada actúa como apelante Elisenda , personándose por el Procurador Sr/a. De Vicente
Villena, y como apelada Calixto , personándose por el Procurador Sr/a. Moñino Salvador. Siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 3 de febrero de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO : Que estimando íntegramente la demanda inicial interpuesta por la Procuradora Margarita Moñino Salvador en nombre y representación de Calixto contra Elisenda se efectúan los siguientes pronunciamientos: 1. Declaro haber lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan Calixto y Elisenda sobre finca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia número Ocho, Libro NUM000 , folio NUM001 , bajo el número NUM002 .

2. La finca será vendida en pública subasta con admisión de licitadores extraños, debiéndose repartir la cantidad obtenida en el remate a liquidar las cargas y gravámenes que pesen sobre aquélla destinándose el montante, en primer término, a cancelar el importe del préstamo hipotecario a favor de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria por el capital pendiente de amortización a la fecha del remate y, en segundo término, al pago del resto de las deudas que pudieren existir hasta la fecha de la adjudicación, esto es tributos municipales y cuotas del IBI o gastos de la comunidad de propietarios, repartiéndose el saldo final entre los condominios por mitad.

3. Se declara que el demandante ostenta un derecho de crédito contra la demandada por importe del 50% de las cuotas del préstamo hipotecario con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. que se hayan abonado por el demandante desde febrero de 2014 hasta la adjudicación de la vivienda, cantidad que deberá detraerse de la cuota que le corresponda a la demandada tras la venta de la vivienda y abono de las cargas y gravámenes que pesen sobre la misma.

4. Se condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Elisenda basándolo en síntesis en que se estimara su demanda reconvencional y no se le impusieran las costas de la demanda principal.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo 474/2017 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 26 de junio de 2.017.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Calixto formuló demanda contra Elisenda , anterior pareja de hecho, solicitando la división de la cosa común consistente en la vivienda adquirida por los dos mientras convivieron.

Elisenda se allanó a la demanda, pidiendo que no se le impusieran las costas de la misma, y a su vez formuló demanda reconvencional frente al Sr. Calixto para que éste le indemnizara en la mitad de las rentas correspondientes a un posible alquiler, pues ella no había podido disfrutar de la vivienda al residir en ella el Sr. Calixto .

El Sr. Calixto se opuso a la reconvención alegando que la Sra. Elisenda se había marchado de la casa por propia voluntad al no poder afrontar el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda ni el resto de los gastos ordinarios; no oponiéndose a que sea ella la que se traslade de nuevo a la vivienda o que se arriende la misma a un tercero y se repartan las rentas por mitad tras abonar las cuotas que se vayan devengando del préstamo.

La sentencia aceptó las pretensiones del Sr. Calixto por el allanamiento de la Sra. Elisenda , y rechazó la demanda reconvencional de la Sra. Elisenda por no haber acreditado el perjuicio que alega al no probar que fue compelida a abandonar la casa o que ella le reclamara los alquileres; imponiendo en ambos casos las costas a la Sra. Elisenda .

La Sra. Elisenda ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación parcial en dos aspectos: Que no se le impongan las costas de la demanda principal planteada por el Sr. Calixto ; y que se estime su demanda reconvencional y se condene a dicho señor a abonarle la mitad de lo que se pudiera obtener por el alquiler de la vivienda, así como al pago de las costas de dicha reconvención.

El Sr. Calixto solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Costas de la demanda principal: La Juez de Instancia se las ha impuesto a la Sra. Elisenda por no haber dado respuesta al burofax remitido por el Sr. Calixto el 23 de julio de 2014 hasta el 24 de septiembre de 2014, cuando el Sr. Calixto ya había planteado la demanda.

Esta Sala no comparte la conclusión alcanzada en la sentencia dado que en el burofax remitido por el Letrado del Sr. Calixto no le presenta una oferta concreta, ya que se limita a expresar lo siguiente: le requerimos para que se ponga en contacto con este despacho a los efectos de llegar a un acuerdo sobre la forma que más convenga a las partes para que la copropiedad quede disuelta (documento 5, al f. 95).

No consta en dicho documento advertencia alguna de que, caso de no llegar a un acuerdo, interpondría la demanda de división de cosa común; de hecho ambas partes reconocieron que existieron conversaciones entre los Letrados, ignorándose las reivindicaciones concretas que cada parte exigía en tales conversaciones; evidentemente no debieron fructificar al haber planteado el Sr. Calixto la demanda origen de este procedimiento, pero no consta que las conversaciones se hubieran definitivamente roto dejando libre a las partes para pedir judicialmente la división de la cosa común, razón por la cual no puede presumirse la mala fe en la Sra. Elisenda cuando contestó al burofax el 24 de septiembre aceptando la venta de la vivienda con reparto posterior de beneficios o pérdidas a partes iguales (documento tres de la contestación a la demanda, al f. 232); dicha contestación tuvo lugar efectivamente después de la presentación de la demanda, pero antes de que el Juzgado la admitiera a trámite (6 de noviembre) y de que la emplazara (27 de noviembre).

Proc ede en consecuencia estimar el recurso en el particular de las costas de la demanda principal, sobre las que no se efectúa pronunciamiento expreso alguno.



TERCERO.- Demanda reconvencional: Insi ste la Sr. Elisenda en que el Sr. Calixto sea condenado a abonarle la mitad del alquiler que se pudiera obtener por el arrendamiento de la vivienda, lo que debe rechazarse por los mismos motivos recogidos en la sentencia, pues la Sra. Elisenda no ha probado que fuera compelida a marcharse de la casa en contra de su voluntad, tampoco que se lo hubiera planteado en las conversaciones que existieron entre ellos o sus letrados, con lo que el Sr. Calixto no puede ser obligado a abonar los producidos con anterioridad sin previa petición; debiendo tenerse en cuenta además que, ante su petición por vía reconvencional en este procedimiento, le comunicó a la Sra. Elisenda su aceptación de que fuera ella la que volviera a residir en la vivienda o que esta se alquilara a un tercero con reparto por mitad de las rentas una vez descontado las cuotas del préstamo que se fuera ocasionando; frente a tal propuesta nada mencionó la reconviniente como expone la Juzgadora antes del dictado de la sentencia, ni en el presente recurso de apelación, con lo que no puede seguir reclamando unos supuestos perjuicios que no obtener unos rendimientos que se le han ofrecido evitar por la parte contraria.

La desestimación total de la reconvención conlleva el mantener la condena en costas de la misma a la Sra. Elisenda dado que tampoco ha ofrecido una solución alternativa a la propuesta por el Sr. Calixto .



CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisenda contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en el particular de las costas derivadas de la demanda principal, sobre las que no se efectúa pronunciamiento alguno, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Sin hacer pronunciamiento sobre los costas devengadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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